{"id":89903,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5537-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5537-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5537-2015\/","title":{"rendered":"STC 5537 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5537-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-10-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0el fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Francisco \u00a0Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Trece de Familia de la misma ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso al que alude el escrito de tutela, as\u00ed como a la \u00a0Defensora de Familia adscrita al Despacho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, al negar el se\u00f1alamiento \u00a0de nueva fecha y hora para recibir los testimonios de Ver\u00f3nica \u00a0Trujillo, Mar\u00eda Camila Villegas, y Danilo Correa, los cuales \u00a0fueron decretados oportunamente pero no pudieron llevarse a efecto \u00a0ante su inasistencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia de 13 de \u00a0enero de 2015, para que en su lugar, se ordene al Juzgado demandado \u00a0reprogramar la recepci\u00f3n de las testimoniales aludidas (fl. \u00a017, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0fundamento de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0una vez fue notificado de la orden de pago librada en su contra \u00a0dentro del proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Trece de Familia \u00a0de esta ciudad por Ana Mar\u00eda Herrera Pineda, contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso excepciones de m\u00e9rito en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente, solicitando, entre otros medios de prueba, \u00a0las testimoniales de Ver\u00f3nica Trujillo, Mar\u00eda \u00a0Camila Villegas \u00a0y Danilo Correa, que fueron decretadas mediante auto de 25 de febrero \u00a0de 2014, se\u00f1al\u00e1ndose fecha para su recepci\u00f3n \u00a0para el d\u00eda 9 de abril siguiente a las 8:30 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que pese a no estar obligada, su mandataria judicial procedi\u00f3 \u00a0a enterar a los citados por v\u00eda telegr\u00e1fica para que \u00a0acudieran el d\u00eda se\u00f1alado a rendir la declaraci\u00f3n \u00a0respectiva; sin embargo, \u00e9stos no comparecieron a la \u00a0diligencia, ni excusaron su inasistencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por auto de 8 de septiembre de 2014, el juzgado querellado solo \u00a0fij\u00f3 fecha para recaudar el testimonio solicitado por su \u00a0contraparte, por lo que pidi\u00f3 la adici\u00f3n de dicha \u00a0decisi\u00f3n, no obstante, el juez mediante prove\u00eddo de 13 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso neg\u00f3 lo pedido, aduciendo que \u00a0los declarantes no \u00abjustificaron \u00a0su inasistencia a la diligencia del 9 de septiembre, cuando para esa \u00a0fecha no hab\u00edan sido citados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar aduce \u00a0que aunque recurri\u00f3 lo resuelto el funcionario lo mantuvo \u00a0indemne sin que le concediera la apelaci\u00f3n ante el superior, \u00a0por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia (fls. 16 a 34, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, argumentando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se vislumbra \u00a0[un] \u00a0actuar caprichoso o negligente [por \u00a0parte de] \u00a0la autoridad judicial accionada, como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0que se tilda de vulneratoria de derechos fundamentales tiene respaldo \u00a0en la ley, pues si los testigos no acreditaron siquiera sumariamente \u00a0su inasistencia a la audiencia programada para recepcionar sus \u00a0declaraciones, proced\u00eda, conforme lo hizo el Juez 13 de \u00a0Familia local, [es \u00a0decir] \u00a0negar su reprogramaci\u00f3n; n\u00f3tese que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Neira Garc\u00eda s\u00ed justific\u00f3 \u00a0en debida forma su incomparecencia, raz\u00f3n por la que \u00a0acertadamente fue llamado nuevamente a declarar\u00bb \u00a0(fls. 48 a 55, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido el accionante impugn\u00f3 el fallo, \u00a0se\u00f1alando, en lo fundamental, que si bien la raz\u00f3n \u00a0inicial en la que el estrado judicial demandado fund\u00f3 su \u00a0negativa al se\u00f1alamiento de nueva fecha para recibir las \u00a0pruebas testimoniales no practicadas, fue la no justificaci\u00f3n \u00a0de los declarantes frente a su inasistencia a la diligencia ya \u00a0programada, dicho razonamiento no fue tenido en cuenta al momento de \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n, pues en dicha oportunidad \u00a0el juez confirm\u00f3 la negativa en una \u00absupuesta \u00a0negligencia en la citaci\u00f3n de los testigos\u00bb \u00a0por la parte interesada; de ah\u00ed que le considere parad\u00f3jico \u00a0que para denegar la s\u00faplica tutelar \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Tribunal [haya \u00a0retomado] \u00a0el argumento que ya hab\u00eda sido desechado por el Juzgado \u00a0accionado, atinente a la falta de justificaci\u00f3n de los \u00a0testigos por su inasistencia a la diligencia, pues la norma es clara \u00a0y adem\u00e1s l\u00f3gica, en el sentido de disponer que la falta \u00a0de justificaci\u00f3n por la inasistencia a la diligencia de \u00a0testimonios no releva al testigo de su obligaci\u00f3n de rendir \u00a0testimonio. Adem\u00e1s de estar en una disposici\u00f3n legal, \u00a0lo que de suyo implicar\u00eda que no ser\u00eda [necesario] \u00a0realizar [un] \u00a0an\u00e1lisis ulterior, [dado \u00a0que] \u00a0la raz\u00f3n de ser es clar\u00edsima en la medida en que (\u2026) \u00a0bastar\u00eda \u00a0que una persona no atendiera la citaci\u00f3n para rendir un \u00a0testimonio y no justificara su inasistencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para incumplir su deber constitucional y legal de testimoniar \u00a0cuando sea requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el plenario obra \u00a0constancia sobre la solicitud y decreto oportuno de las testimoniales \u00a0que reclama, sin que hubiere negligencia en la citaci\u00f3n de los \u00a0mismos, raz\u00f3n por cual \u00abno \u00a0solo procede su nueva citaci\u00f3n, sino la orden de su conducci\u00f3n \u00a0por la polic\u00eda en la medida en que se han mostrado renuentes a \u00a0atender la citaci\u00f3n y comparecer a la diligencia, sin \u00a0perjuicio, inclusive, de la imposici\u00f3n de la multa que la ley \u00a0consagra por su renuencia (fls. \u00a09 y 10, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento \u00a0procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible \u00a0acudir a esta s\u00faplica constitucional, a menos que la tutela se \u00a0interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, este dispositivo no procede contra providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, ha \u00a0reiterado la Corte Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en \u00a0que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y \u00a0la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad \u00a0en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas \u00a0que afectan derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el \u00a0prove\u00eddo de 13 de enero del a\u00f1o en curso proferido por \u00a0el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual mantuvo la negativa a la solicitud \u00a0de fijar fecha y hora para recibir los testimonios de Ver\u00f3nica \u00a0Trujillo, Mar\u00eda Camila Villegas y Danilo Correa, pues en \u00a0sentir de la inconforme tal determinaci\u00f3n no acompasa con los \u00a0postulados del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 225 del C de P.C., \u00a0habida cuenta que la falta de justificaci\u00f3n no exime al \u00a0testigo de su deber de rendir testimonio en el interior de una causa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo precedente cabe precisar, que la \u00a0decisi\u00f3n criticada, esto es, la que se abstuvo de revocar el \u00a0prove\u00eddo por medio del que se deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de reprogramaci\u00f3n a los testigos de la parte interesada que no \u00a0asistieron en la fecha inicialmente se\u00f1alada, carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior \u00a0conclusi\u00f3n, toda vez que el juez convocado, para resolver de \u00a0la manera como lo hizo y concluir que en efecto manten\u00eda \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de admitir la referida reforma, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el caso particular, y con la norma precitada, los testigos no \u00a0comparecieron a la audiencia se\u00f1alada para tal fin, y dentro \u00a0del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas no justificaron \u00a0sumariamente su inasistencia, y ahora [se] \u00a0 \u00a0pretende (\u2026) \u00a0cinco \u00a0meses despu\u00e9s se se\u00f1ale nueva fecha, aduciendo \u00a0simplemente una necesidad de recibir tales testimoniales sin importar \u00a0el estado en que se encuentra[n] \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 71 del \u00a0C. de P. C., \u2018Deberes y responsabilidades de las partes y de \u00a0sus apoderados\u2019, que reza. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n \u00a0para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias a riesgo de que se \u00a0renuencia sea apreciada como indicio en contra\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada, en ning\u00fan momento dentro de la etapa probatoria \u00a0solicit\u00f3 que se se\u00f1alaran nuevamente dichas pruebas \u00a0testimoniales, demostrando quiz\u00e1s renuencia o negligencia para \u00a0su pr\u00e1ctica, ya que su petici\u00f3n fue elevada muchos \u00a0meses despu\u00e9s sin advertir que la citada etapa probatoria \u00a0hab\u00eda fenecido conforme a lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0510 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(fls. 4, cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, dado que, la diferencia de criterio que expone la demandante \u00a0constitucional no permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, pues en la decisi\u00f3n \u00a0que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables \u00a0para el caso concreto, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto n\u00f3tese que, en efecto, dentro del proceso objeto de \u00a0revisi\u00f3n el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 510 \u00a0\u00eddem \u00a0ya hab\u00eda fenecido para la \u00e9poca en que se pretendi\u00f3 \u00a0la reprogramaci\u00f3n de la audiencia para escuchar a los testigos \u00a0dentro del proceso, y s\u00f3lo con ocasi\u00f3n del auto que \u00a0dispuso acceder a la petici\u00f3n de fijaci\u00f3n de nueva \u00a0fecha elevada en los mismos t\u00e9rminos por su contraparte, la \u00a0mandataria judicial de la aqu\u00ed reclamante requiri\u00f3 su \u00a0adici\u00f3n a fin de lograr la comparecencia de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en \u00a0STC11601-2014 y en \u00a0STC14158-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC5537-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}