{"id":89904,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5544-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5544-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5544-2015\/","title":{"rendered":"STC 5544 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5544-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Dosquebradas -Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal \u00a0requerido a la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 en contra \u00a0del Banco Popular S.A. sucursal Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abde \u00a0manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, \u00a0que se \u00abcompulsen \u00a0copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien \u00a0corresponda, a fin de que investigue administrativa y \u00a0disciplinariamente al operador judicial tutelado, por MORA JUDICIAL\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, indic\u00f3 \u00a0que el accionante no ha cumplido con la carga procesal que se le \u00a0impuso en el auto admisorio de la demanda, esto es, la publicaci\u00f3n \u00a0de esa providencia en un medio masivo de comunicaci\u00f3n de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998, raz\u00f3n por la cual no ha podido seguirse con el tr\u00e1mite \u00a0del asunto cuestionado, y por ende ha inexistido la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales aludidas por aqu\u00e9l (fls. 11 \u00a0y 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profiri\u00f3 \u00a0el auto admisorio dentro de la acci\u00f3n popular formulada por el \u00a0accionante contra el Banco Popular S.A. donde se le impuso a aqu\u00e9l \u00a0la carga procesal de publicar dicha decisi\u00f3n en un medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n, y la fecha en que fue solicitado el \u00a0amparo, han transcurrido m\u00e1s de 16 meses; adem\u00e1s, que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el actor no interpuso en su momento \u00a0ning\u00fan recurso si lo que estaba era inconforme con lo resuelto \u00a0(fls. 24 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito de tutela, \u00a0a m\u00e1s de agregar, que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al considerar que la \u00abINFORMACI\u00d3N \u00a0A LA COMUNIDAD LE CORRESPONDE AL ACTOR, EMPERO LA LEY 472 DE 1998 EN \u00a0NINGUNA PARTE ORDENA DICHA CARGA AL ACTOR POPULAR\u00bb \u00a0(fl. \u00a050, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas \u2013 Risaralda, que \u00abde \u00a0manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular que \u00e9ste promovi\u00f3 en contra \u00a0del Banco Popular, con sucursal en la misma ciudad, pues en su \u00a0sentir, aunque la aludida norma establece que la acci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n debe impulsarla de oficio el Juez de \u00a0conocimiento, en el presente asunto esto no ocurri\u00f3, pues se \u00a0le impuso una carga procesal que no est\u00e1 dispuesta en la ley \u00a0como era la de informar a los interesados a trav\u00e9s de un medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo \u00a0reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada \u00a0hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de \u00a0impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues tal y como lo inform\u00f3 \u00a0el Despacho Judicial aludido, el gestor del amparo no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto es, la \u00a0publicaci\u00f3n en un medio de amplia circulaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la citada acci\u00f3n, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas procesales, luego \u00a0entonces, la mora que se acusa, se debe \u00fanica y exclusivamente \u00a0a la falta de diligencia por parte del se\u00f1or Arias Idarraga en \u00a0el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la autoridad que conoce \u00a0del asunto, sin que se pueda considerar, por lo tanto, la existencia \u00a0de una dilaci\u00f3n injustificada en el citado tr\u00e1mite, \u00a0como para brindar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC11608-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0de cara a la inconformidad planteada respecto a que el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Dosquebradas le impuso una carga procesal que no est\u00e1 \u00a0prevista en la Ley 472 de 1998, t\u00e9ngase en cuenta que el actor \u00a0nada hizo en su momento para controvertir dicha disposici\u00f3n, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0m\u00e1xime cuando tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0desde que fue proferido el auto admisorio (13 de noviembre de 2013) y \u00a0la fecha en que se interpuso la tutela (6 de marzo de 2015), ha \u00a0transcurrido con largueza m\u00e1s de seis meses, tiempo razonable \u00a0que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el \u00a0amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d (CSJ \u00a0STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en \u00a0STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si \u00a0el presunto agraviado estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n por ser la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que \u00a0se eval\u00fae la solicitud de financiaci\u00f3n y su \u00a0procedencia, en los t\u00e9rminos de los literales b y c, del \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud \u00a0de financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo \u00a0cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia \u00a0y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte frente a la petici\u00f3n del inconforme atinente a que \u00a0\u00abse \u00a0compulsen copias\u00bb \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria, con \u00a0el fin que se investigue la conducta del Despacho Judicial aludido, \u00a0resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC1799-2014), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias, \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC1799-2014 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n a las copias solicitadas (fl. 50, cdno. 1), por \u00a0secretar\u00eda deber\u00e1n ser expedidas las mismas, a costa de \u00a0la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0exp\u00eddase las copias solicitadas en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}