{"id":89905,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5554-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5554-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5554-2015\/","title":{"rendered":"STC 5554 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5554-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00876-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rigoberto Ram\u00edrez \u00a0Gallego como agente oficioso de su hijo Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Londo\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su \u00a0descendiente, que dice vulnerados con la expedici\u00f3n de los \u00a0prove\u00eddos de 17 de marzo y 9 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0proferidos, respectivamente, por el Tribunal accionado y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus que propuso \u00a0el accionante en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las accionadas \u00abdejar \u00a0sin efecto\u00bb \u00a0las providencias mencionadas y \u00abrepetir \u00a0el fallo [\u2026] donde se ci\u00f1a a hechos ciertos y probados \u00a0en el proceso, as\u00ed como una debida adecuaci\u00f3n de los \u00a0hechos probados dentro del proceso y la jurisprudencia \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0(fl. 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de dicha pretensi\u00f3n indic\u00f3 el demandante, en \u00a0s\u00edntesis, que su descendiente Sebasti\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Londo\u00f1o \u00a0fue retenido por la Polic\u00eda Nacional cuando transitaba por la \u00a0vereda Barro Blanco del corregimiento Santa Elena del municipio de \u00a0Medell\u00edn y, so pretexto de conducirlo a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda m\u00e1s cercana, fue llevado a un sector de esa \u00a0localidad donde el Ej\u00e9rcito Nacional estaba haciendo \u00a0\u00abbatidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la instituci\u00f3n castrense, al constatar que su hijo no \u00a0hab\u00eda definido su situaci\u00f3n militar ni se encontraba \u00a0inscrito con ese fin, lo incorpor\u00f3 a las filas militares a \u00a0pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que con \u00a0el prop\u00f3sito de realizar el registro mencionado solo puede \u00a0retener de manera moment\u00e1nea a los varones que en principio \u00a0est\u00e9n obligados a prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ante esa situaci\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, la que fue \u00a0denegada por el Tribunal criticado mediante auto de 17 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, bajo la consideraci\u00f3n de que no exist\u00eda \u00a0privaci\u00f3n ilegal del derecho a la libertad del agenciado sino \u00a0una retenci\u00f3n moment\u00e1nea para realizar su inscripci\u00f3n \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional, no obstante que en esa actuaci\u00f3n \u00a0fue demostrado que este ya hab\u00eda sido trasladado a una \u00a0guarnici\u00f3n militar ubicada en el municipio de Tame (Arauca), \u00a0lo cual desvirtuaba la supuesta custodia transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo adujo que frente a dicha determinaci\u00f3n interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desestimado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de \u00a0abril siguiente, con el argumento de que Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Londo\u00f1o ten\u00eda la condici\u00f3n de remiso y por ende \u00a0no exist\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad denunciada, \u00a0supuesto f\u00e1ctico que no fue acreditado en manera alguna en el \u00a0expediente, lo cual gener\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestionan las providencias de 17 de marzo y 9 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, proferidas, \u00a0respectivamente, por el Tribunal criticado y \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus incoada por \u00a0el accionante en representaci\u00f3n de su hijo Sebasti\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, la Corte concluye que la \u00a0solicitud de resguardo resulta improcedente, \u00a0toda vez que se dirige a censurar determinaciones que fueron \u00a0proferidas en otra acci\u00f3n de naturaleza constitucional, \u00a0situaci\u00f3n sobre la cual es \u00a0menester recordar que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Corporaci\u00f3n ha plasmado en varias providencias su posici\u00f3n \u00a0relacionada [con] que al Juez constitucional le est\u00e1 vedada la \u00a0posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el \u00a0legislador le han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica \u00a0replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los \u00a0senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de habeas \u00a0corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de \u00a0garant\u00edas a quien lo reclama\u201d, \u00a0porque \u201c(\u2026) \u00a0en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario \u00a0contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como \u00a0en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la \u00a0libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa \u00a0la Sala que, [\u2026] tales decisiones escapan, en principio, de \u00a0examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una \u00a0excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un \u00a0particular derecho fundamental;\u201d \u00a0(Sentencia de 10 de agosto de 2009, rad. 2009-01340-00; criterio \u00a0reiterado en fallos de 5 y 18 de diciembre de 2012, rads. n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2012-02699-00 \u00a0y 11001-02-03-000-2012-02807-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n y respecto de la situaci\u00f3n que el \u00a0 accionante describe, seg\u00fan la cual su descendiente fue \u00a0conducido a prestar el servicio militar obligatorio sin ser agotado \u00a0el procedimiento legalmente previsto para ello, anota esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la solicitud de resguardo tambi\u00e9n \u00a0carece \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que, aun cuando es \u00a0pac\u00edfico que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0mediante sentencia C-879 de 2011 que los varones que en principio \u00a0est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar pueden ser \u00a0compelidos por el Estado para que realicen la inscripci\u00f3n \u00a0pertinente que d\u00e9 lugar al inicio de ese procedimiento, lo \u00a0cual no implica conducirlos a guarniciones militares por largos \u00a0periodos de tiempo e incorporarlos a sus filas; no menos cierto es \u00a0que no \u00a0se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada \u00a0una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora \u00a0expone mediante esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor ni siquiera manifest\u00f3 haber deprecado la \u00a0interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio de su agenciado aduciendo las censuras que expone con \u00a0respecto a las circunstancias en las cuales se produjo y, menos a\u00fan, \u00a0que la entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna \u00a0improcedente el resguardo debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala, en un asunto de contornos similares, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el \u00a0gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de \u00a0desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante \u00a0esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que estaba incurso en las causales de exclusi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, no aport\u00f3 prueba \u00a0alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneraci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que la \u00a0entidad castrense convocada se lo negara, lo cual torna improcedente \u00a0el resguardo debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario. (CSJ \u00a0STC1210 de 2015, rad. n\u00b0. 54518-22-08-000-2014-00119-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5554-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00876-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}