{"id":89906,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5565-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5565-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5565-2015\/","title":{"rendered":"STC 5565 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5565-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por \u00a0V\u00edctor Alberto Casta\u00f1o Puentes \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n superior de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de \u00a0los autos de 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovi\u00f3 \u00a0el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 \u00abrevocar \u00a0[las determinaciones censuradas]\u2026 y como consecuencia de lo \u00a0anterior se ordene rehacer el procedimiento ordenando un nuevo aval\u00fao \u00a0antes de proceder al remate del inmueble\u2026\u00bb \u00a0(folio \u00a04 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, manifest\u00f3 que por medio de la providencia de \u00a015 de julio de 2004 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali \u00a0orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0cautelado en el proceso e identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-19229 (folio \u00a01del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el \u00abmes \u00a0de abril de 2012\u00bb \u00a0se avalu\u00f3 el bien referido por la suma de \u00ab$165\u2019000.000.oo\u00bb, \u00a0justiprecio que qued\u00f3 en firme el 17 de mayo siguiente. Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de enero de 2014 pidi\u00f3 ante el Juzgado accionado la \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate\u00bb \u00a0con el fin de que procediera a \u00abpracticar \u00a0un nuevo aval\u00fao que respondiera a las condiciones actuales del \u00a0inmueble\u2026\u00bb, \u00a0empero dicha solicitud fue desestimada mediante auto de 23 del mes y \u00a0a\u00f1o prenotados, con fundamento en que \u00abten\u00edan \u00a0que practicarse dos intentos de remate, para proceder a un nuevo \u00a0aval\u00fao\u2026\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, el primero \u00a0de ellos fue desestimado, respecto del segundo se neg\u00f3 su \u00a0concesi\u00f3n por improcedente (folio \u00a02 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que por medio del prove\u00eddo de 26 de enero de 2015, el despacho \u00a0atacado adjudic\u00f3 el predio aludido a los actuales cesionarios \u00a0del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n frente a la que formul\u00f3 \u00a0los mecanismos horizontal y de alzada, los cuales fueron denegados \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las providencias cuestionadas vulneran las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que la interpretaci\u00f3n realizada por el \u00a0a-quo \u00a0convocado, del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, es \u00abequivocada \u00a0y carente de toda l\u00f3gica\u00bb, \u00a0pues la \u00ab\u2026condici\u00f3n \u00a0de que debe esperar el fracaso de dos remates, para poder invocar un \u00a0nuevo aval\u00fao\u2026\u00bb \u00a0 es para el acreedor y no para el deudor, quien una vez trascurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el aval\u00fao \u00a0qued\u00f3 en firme tiene dicha posibilidad (folio 2 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que otorgarle \u00abvalidez \u00a0a [la] adjudicaci\u00f3n efectuada en el a\u00f1o 2015 con base \u00a0en un aval\u00fao que data del mes de abril del a\u00f1o \u00a02012\u2026equivale a legalizar un enriquecimiento sin causa\u2026\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali aleg\u00f3 que su \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Uriel \u00a0Alfonso Gil Tabares y Fernelly Guti\u00e9rrez, \u00a0cesionarios del cr\u00e9dito objeto de cobro en el juicio \u00a0cuestionado, argumentaron que el amparo deviene improcedente por \u00a0ausencia del presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que el \u00a0peticionario cuestiona la providencia de 23 de enero de 2014 y la \u00a0demanda de tutela \u00abfue \u00a0admitida el 10 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0es decir, luego de haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0(folios 30 a 33 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0obstante la adjudicaci\u00f3n del inmueble fue dispuesta en auto \u00a0del 26 de enero de 2015, lo cierto es que la negativa del Juzgado \u00a0[accionado] de realizar un nuevo aval\u00fao fue adoptada desde el \u00a023 de enero de 2014, por lo que es claro que trascurrieron mucho m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses entre el proferimiento de la decisi\u00f3n que \u00a0ahora se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual a criterio de la Sala, ri\u00f1e con el \u00a0principio de la inmediatez, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0no se cumplen en este asunto los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u2026(folios \u00a034 a 38 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado exponiendo argumentos \u00a0iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios \u00a08 a 10 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos de 21, 23 de enero de 2014 y 26 de enero de 2015, emitidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a la queja formulada frente al primero de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos cuestionados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual el despacho accionado deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un nuevo aval\u00fao del predio hipotecado, el amparo carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que aquella providencia fue proferida en la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el 5 de marzo de 2015 (folio 4 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal), es decir, ha transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que el gestor tuvo la posibilidad de acudir ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional para solicitar la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en pasada oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u2026(CSJ \u00a0ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la tardanza del \u00a0accionante en acudir a este escenario excepcional impide el estudio \u00a0de fondo de la queja constitucional, m\u00e1xime, cuando no pone de \u00a0presente un motivo v\u00e1lido o una causa que justifique su demora \u00a0(folio 5 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del auto de 26 de enero de 2015 el Juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudic\u00f3 el predio motivo del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado a favor de los acreedores, determinaci\u00f3n frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual el deudor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. Sin embargo, en prove\u00eddo de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de la anualidad precitada el primero de esos medios fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimado, en tanto que el otro fue denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda de tutela respecto del anterior cuestionamiento \u00a0tambi\u00e9n es improcedente, toda vez que V\u00edctor \u00a0Alberto Casta\u00f1o Puentes \u00a0omiti\u00f3 interponer el mecanismo horizontal y, subsidiariamente, \u00a0pedir la expedici\u00f3n de copias para surtir el recurso de queja \u00a0contra la determinaci\u00f3n acabada de mencionar que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada, pues la Sala ha considerado que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es procedente frente al auto que ordena \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado en los casos del numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, ello en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0557, \u00a0538 y 530 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En cuanto a la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble, la reclamante se abstuvo de \u00a0interponer el citado recurso horizontal y la alzada, esta \u00faltima, \u00a0procedente seg\u00fan se desprende de la remisi\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 530, contenida en el canon 557 del C\u00f3digo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en un asunto similar expuso: \u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n \u00a0formulada, (&#8230;), stricto sensu, [se] refiere a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado accionado, (\u2026) [quien] apoyado en lo \u00a0dispuesto por el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, (\u2026) le adjudic\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n ejecutante, para el pago del cr\u00e9dito \u00a0perseguido, el inmueble vinculado al proceso judicial y como tal \u00a0providencia a t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos \u00a0348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es susceptible de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, es claro que el \u00a0mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s advertido, puesto que como se infiere de la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida, el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria del referido auto transcurri\u00f3 en silencio, esto \u00a0es, la parte interesada no protest\u00f3 frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d1&#8230;(CSJ \u00a0STC1547-2014, \u00a013 feb. 2014, rad. 11001-02-03-000-2014-00218-00). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la incuria la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]or \u00a0lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o \u00a0procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir \u00a0t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional cuando \u00a0quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n \u00a0no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jur\u00eddicas \u00a0a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental \u2018no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u2019(exp. \u00a005001-22-03-000-2008-00065-01)\u2026 \u00a0(CSJ ST, \u00a025 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo de Sentencia 2 de julio de 2002, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041001-22-14-000-2002-00098-01; reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}