{"id":89907,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5570-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5570-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5570-2015\/","title":{"rendered":"STC 5570 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5570-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00587-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a012 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Ram\u00f3n Mar\u00edn Arias \u00a0como agente oficioso de Feliciana \u00a0Vela de Aldana contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Despachos Comisorios, \u00a0ambos de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados \u00a0Trece y Veintid\u00f3s Civiles del Circuito \u00a0del mismo lugar, Mar\u00eda \u00a0Doris D\u00edaz Corrales, \u00a0Olga \u00a0Lucia Aldana G\u00f3mez \u00a0y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su agenciada a la igualdad, \u00abtercera \u00a0edad\u00bb, \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0a los limitados\u00bb \u00a0y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas (fls. 25 y 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble hasta \u00a0tanto se d\u00e9 estricto cumplimiento a la sentencia T-873 de 2008 \u00a0y pueda ejercer sus derechos la accionante en igualdad de \u00a0condiciones\u00bb \u00a0(fl. 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Feliciana Vela de Aldana fue la madre de Jos\u00e9 Antonio Aldana \u00a0Vela, con quien vivi\u00f3 y con el que adquiri\u00f3 un inmueble \u00a0ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. Despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Aldana Vega, su hija Olga Lucia Aldana \u00a0G\u00f3mez, promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n en el que \u00a0le fue adjudicado el referido bien \u00absin \u00a0tener en cuenta [que] la construcci\u00f3n en el lote levantada fue \u00a0con dineros de su padre y de su abuela\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Olga Lucia Aldana G\u00f3mez instaur\u00f3 un juicio \u00a0reivindicatorio contra su abuela Feliciana Vela de Aldana, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho ante el cual present\u00f3 un \u00a0supuesto contrato de transacci\u00f3n en el que Feliciana Vela se \u00a0compromet\u00eda a hacer entrega del inmueble o de lo contrario le \u00a0pagar\u00eda a su nieta la suma de $2.500.000 como pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como agente oficioso de Feliciana Vela formul\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional, la que con sentencia de 8 de septiembre de 2008 \u00a0orden\u00f3 que se adelantaran las diligencias relacionadas con la \u00a0interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Vela de Aldana para que le \u00a0fuera designado un curador y pudiera promover las acciones \u00a0pertinentes en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como Olga Lucia Aldana G\u00f3mez no pudo obtener la entrega del \u00a0inmueble \u00abse \u00a0dio a la tarea de crear la prueba para lograr su cometido\u00bb \u00a0y para ello firm\u00f3 unas letras de cambio a favor de Mar\u00eda \u00a0Doris D\u00edaz Corrales, quien promovi\u00f3 un juicio ejecutivo \u00a0en contra de aquella, el que le fue asignado al Juzgado Diecisiete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y posteriormente remitido al \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad para \u00a0\u00ablograr \u00a0el remate del bien inmueble, como en realidad ha ocurrido, sin que \u00a0Feliciana Vela de Aldana pudiera entender lo que estaba ocurriendo\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asimismo Feliciana Vela instaur\u00f3 un proceso de pertenencia en \u00a0contra de Olga Lucia Aldana del que conoce el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil de Circuito de Bogot\u00e1, despacho que no ha continuado el \u00a0proceso porque no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia T-873 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Feliciana Vela cuenta con la avanzada edad de 84 a\u00f1os y con \u00a0\u00abgrado \u00a0de inferioridad (\u2026) [por] ser una persona incapacitada en \u00a0diferentes \u00e1reas del funcionamiento a nivel de lectoescritura, \u00a0comprensi\u00f3n de lectura, operaciones matem\u00e1ticas, \u00a0c\u00e1lculo y orientaci\u00f3n espacial, seg\u00fan el estudio \u00a0que le realizara el Instituto de Medicina Legal\u00bb \u00a0por lo que la Corte Constitucional dispuso que fuera declarada su \u00a0interdicci\u00f3n y le designaran curador; nunca fue llamada al \u00a0juicio ejecutivo; y el 1\u00ba de marzo de 2015 se inici\u00f3 la \u00a0diligencia de entrega (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0Olga Lucia Aldana en contra de Feliciana Vela de Aldana se encuentra \u00a0archivado por estar terminado desde el a\u00f1o 2006; que fue \u00a0desarchivado para una tutela; que en el sistema aparece como \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que en enero del 2011 se libr\u00f3 oficio a la \u00a0Oficina de Registro; y que requiri\u00f3 al archivo para que se \u00a0busque el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esta ciudad \u00a0refiri\u00f3 que el 6 de junio de 2014 avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del asunto y adelant\u00f3 las actuaciones propias para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia mediante la que fue rematado el \u00a0inmueble, por lo que se remit\u00eda al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3, \u00a0en compendio, que conoc\u00eda del juicio de pertenencia que \u00a0promovi\u00f3 Feliciana Vela de Aldana contra Olga Lucia Aldana, la \u00a0que formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n; que no ha \u00a0continuado con el proceso debido a la avanzada edad de la demandante \u00a0primigenia y de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, pues \u00a0no puede verificar si los poderes y escritos son de autor\u00eda de \u00a0la se\u00f1ora Vela de Aldana y expresan su real voluntad; que el 9 \u00a0de marzo envi\u00f3 oficios a la Personer\u00eda Distrital a fin \u00a0de que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la sentencia T-873 de 2008 y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que interviniera en la guarda de \u00a0los sujetos procesales; y que no ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Despachos Comisorios de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no \u00a0transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno ni incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho; que le fue asignado el despacho comisorio No. 50 \u00a0proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta ciudad encaminado a obtener la entrega del inmueble; que una \u00a0vez lleg\u00f3 al sitio de la diligencia no existi\u00f3 acuerdo \u00a0de voluntades para la entrega, por lo que concedi\u00f3 tres d\u00edas; \u00a0que el interesado solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de la fecha del \u00a0desalojo, por lo que se\u00f1al\u00f3 el 6 de abril de 2015 para \u00a0tener el acompa\u00f1amiento de las autoridades; y que no ha \u00a0vulnerado derecho alguno, pues las actuaciones se han ce\u00f1ido a \u00a0la comisi\u00f3n encomendada y a las disposiciones distritales. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que Feliciana Vela de Aldana carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso en el que no es parte; que si bien tras la diligencia de \u00a0secuestro, present\u00f3 un incidente de oposici\u00f3n, el mismo \u00a0fue rechazado mediante auto de 10 de julio de 2012 por no prestar la \u00a0cauci\u00f3n prevista en la ley, fecha desde la cual dej\u00f3 de \u00a0intervenir en el proceso; que es innegable la vinculaci\u00f3n que \u00a0existe entre la diligencia de entrega y la oposici\u00f3n al \u00a0secuestro, pues seg\u00fan el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en la primera no caben oposiciones \u00abque \u00a0si no se plantearon cuando el bien fue cautelado, mal podr\u00eda \u00a0tolerarse en desmedro de la efectividad de la subasta. Pero sea lo \u00a0que fuere, a\u00fan con abstracci\u00f3n de ese v\u00ednculo\u00bb \u00a0la se\u00f1ora Vela tampoco se opuso a la entrega que comenz\u00f3 \u00a0el 26 de febrero de 2015, fecha en que se cumpli\u00f3 con la fase \u00a0de alinderaci\u00f3n del predio a entregar, \u00abomisi\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n impide abrirle paso\u00bb \u00a0a la protecci\u00f3n; que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a0338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 un \u00a0incidente de restituci\u00f3n al tercero poseedor con derecho a \u00a0oponerse que no hubiere estado presente al practicarse la diligencia \u00a0de entrega; y que como la se\u00f1ora Vela no es parte de la \u00a0relaci\u00f3n crediticia, no puede traer a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia T-873 de 2008 que le protegi\u00f3 un derecho fundamental \u00a0en otro juicio, pues \u00abas\u00ed \u00a0deba ser declarada interdicta, si es que debe serlo, lo cierto es que \u00a0ni es acreedora ni es deudora, am\u00e9n de que tampoco existe un \u00a0perjuicio irremediable por (\u2026) la entrega del bien, en la \u00a0medida en que el rematante, en cualquier caso, est\u00e1 sujeto a \u00a0los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso de \u00a0pertenencia\u00bb \u00a0(fls. 63 y 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que debe \u00a0analizarse m\u00e1s a fondo su caso, pues la se\u00f1ora Vela \u00a0siempre ha ostentado la posesi\u00f3n material del inmueble, pues \u00a0hizo la compra junto con su hijo pero la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos la omiti\u00f3 incluir; que la se\u00f1ora \u00a0Vela de Aldana no ha obtenido la protecci\u00f3n del Estado como lo \u00a0dispuso la Corte Constitucional, pues la Personer\u00eda present\u00f3 \u00a0la demanda de interdicci\u00f3n pero tras ser decretado el \u00a0desistimiento t\u00e1cito fue archivada la actuaci\u00f3n; y que \u00a0le informaron que la demandante en el juicio ejecutivo es una persona \u00a0de escasos recursos econ\u00f3micos que no ten\u00eda la \u00a0capacidad de prestarle el dinero a Olga Lucia Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron las \u00a0prerrogativas esenciales de su agenciada con ocasi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega programada dentro del proceso ejecutivo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la \u00a0promotora carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar lo actuado en el juicio ejecutivo \u00a0fuente del reclamo por no ser parte de \u00a0dicha contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si bien \u00a0la gestora se opuso a la diligencia de secuestro, se advierte que \u00a0mediante auto de 15 de mayo de 2012 se le requiri\u00f3 para que \u00a0prestara la cauci\u00f3n prevista en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que no hizo por lo \u00a0que fue rechazada la oposici\u00f3n con prove\u00eddo de 10 de \u00a0julio de 2012, decisi\u00f3n que tampoco recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, es de observarse que la sentencia T-873 de 2008 de la \u00a0Corte Constitucional le protegi\u00f3 los derechos a la agenciada \u00a0en otro juicio en el que ella era parte, y en todo caso, en el \u00a0presente asunto, el adjudicatario est\u00e1 sujeto a los efectos de \u00a0la sentencia que sea emitida en el juicio de pertenencia que cursa en \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0demanda que se encuentra inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo ahora \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que la se\u00f1ora Feliciana Vela \u00a0de Aldana estuvo representada por abogado en el incidente de \u00a0oposici\u00f3n que formul\u00f3 dentro del juicio ejecutivo; y \u00a0que el proceso de interdicci\u00f3n se frustr\u00f3 por la \u00a0incuria de la Personer\u00eda, raz\u00f3n por la que en atenci\u00f3n \u00a0a su demora no pueden ser afectados los derechos de los \u00a0intervinientes del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}