{"id":89908,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5573-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5573-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5573-2015\/","title":{"rendered":"STC 5573 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5573-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana \u00a0Yurley Restrepo Arango \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Vivienda, \u00a0Ciudad \u00a0y Territorio \u00a0y el Departamento \u00a0Administrativo Para la Prosperidad Social; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda-, \u00a0la Subdirecci\u00f3n \u00a0del Subsidio Familiar de Vivienda \u00a0y la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Atenci\u00f3n al Usuario y Archivo del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar pretensi\u00f3n concreta, la accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y vivienda, que aduce \u00a0conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que es \u00abmadre \u00a0cabeza de hogar\u00bb \u00a0y junto con su n\u00facleo familiar son v\u00edctimas del \u00a0desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la que fueron \u00abincluidos\u00bb \u00a0en el \u00abprograma \u00a0social de subsidios familiares de vivienda\u00bb \u00a0coordinado por el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda- \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 8 de enero de 2015 formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Ministerio accionado solicitando se agilizara el tr\u00e1mite \u00a0para la obtenci\u00f3n de la ayuda referida, ante lo cual esa \u00a0entidad respondi\u00f3 que se encontraba en \u00abestado: \u00a0calificado\u00bb, \u00a0esto es, dice, \u00abque \u00a0es viable el otorgamiento del subsidio familiar\u00bb, \u00a0pero est\u00e1 supeditado a \u00abotro \u00a0tiempo m\u00e1s de espera y disponibilidad presupuestal\u00bb \u00a0(folio \u00a07 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la anterior contestaci\u00f3n vulnera las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que las \u00abcondiciones \u00a0de vulnerabilidad de [su] entorno familiar\u00bb \u00a0son suficientes para \u00abotorgar[le] \u00a0la ayuda humanitaria referida\u00bb \u00a0sin m\u00e1s dilaciones (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera extempor\u00e1nea, el Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio argument\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026teniendo en cuenta \u00a0la magnitud de hogares que se encuentran en estado calificado dentro \u00a0del proceso de la convocatoria de desplazados efectuada en el a\u00f1o \u00a02007 no es posible ofrecer por parte del Fondo Nacional de Vivienda \u00a0\u2013Fonvivienda- una fecha probable de asignaci\u00f3n del \u00a0subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de \u00a0igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificaci\u00f3n \u00a0obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la \u00a0capacidad presupuestal existente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, carece de \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0pues dentro de sus funciones no est\u00e1 la de \u00abcoordinar, \u00a0asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social\u2026\u00bb \u00a0(folios 32 a 35 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n con \u00a0fundamento en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0demandante no obtuvo la adjudicaci\u00f3n de subsidio en especie \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva para desplazados, no \u00a0porque se le desconociese que re\u00fane los requisitos, sino en \u00a0raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 8 del Decreto 1921 de 2012, \u00a0modificado por el decreto 2164 del 4 de octubre de 2013, acorde con \u00a0los cuales, y en vista de la escasez de los recursos, se racionalizan \u00a0para distribuirlos teniendo en cuenta primeramente a hogares con \u00a0mayor vulnerabilidad, lo que se tradujo en este caso en que al ser \u00a0calificado el grupo familiar de la peticionaria con referencia al \u00a0universo de participantes, obtuvo un puntaje inferior al establecido \u00a0para efectos del otorgamiento del subsidio, en raz\u00f3n de lo \u00a0cual no fue beneficiada de una vez por quedar evaluada en desventaja \u00a0con los solicitantes que obtuvieron mayores puntajes, y que por ello \u00a0se hicieron acreedores a dicho beneficio, lo que en modo alguno \u00a0constituye agravio de los derechos de los postulantes no favorecidos, \u00a0entre ellos la aqu\u00ed demandante, quien no pueden pretender \u00a0escapar a dichos criterios de adjudicaci\u00f3n, y menos que se \u00a0desplace tal asunto del conocimiento de la autoridad naturalmente \u00a0competente para asign\u00e1rsela al juez constitucional\u2026(folios \u00a023 a 25 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora censur\u00f3 el referido fallo con argumentos iguales a \u00a0los planteados en el escrito inaugural (folios 79 a 81 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante cuestiona la respuesta negativa dada \u00a0por el Ministerio accionado a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a08 enero de 2015, pues, en su sentir, como se encuentra en estado de \u00a0calificada para obtener el subsidio de vivienda familiar por las \u00a0condiciones que dice ostentar de \u00abmadre \u00a0cabeza de hogar\u00bb \u00a0y v\u00edctima del desplazamiento forzado, estas \u00a0caracter\u00edsticas son suficientes para otorgarle la ayuda \u00a0humanitaria referida sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el alcance de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026(i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo \u00a0esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser \u00a0resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente \u00a0con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un \u00a0plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a \u00a0los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, \u00a0entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y \u00a0acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado\u2026(subraya \u00a0la Sala, C. C., ST-1130 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente permite verificar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de enero de 2015 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio acusado pretendiendo le \u00abotorgaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la vivienda lo m\u00e1s pronto posible\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la comunicaci\u00f3n de 15 de enero siguiente la Cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada contest\u00f3 a la peticionaria que actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es beneficiaria de un \u00absubsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar de vivienda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su hogar se encuentra en estado \u00abcalificado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual significa que \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a [dicha ayuda]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, le inform\u00f3 que el auxilio mencionado se iba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgando seg\u00fan la priorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora se hallaba en el \u00abtercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de priorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es \u00abhogares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de desplazamiento que se encuentren en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccalificado\u201d en el sistema de informaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan postulado en la convocatoria para poblaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento realizada en el a\u00f1o 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pertenezca a la Red Unidos\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal \u00a0constitucional, la garant\u00eda de petici\u00f3n no fue \u00a0conculcada por la entidad accionada, toda vez que respondi\u00f3 de \u00a0manera oportuna, clara, completa y precisa la solicitud de la \u00a0promotora. \u00a0As\u00ed las cosas, el hecho de que la respuesta no haya sido \u00a0favorable a los intereses de esta, no implica quebranto al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la \u00a0Corte advierte que \u00a0el otorgamiento del subsidio reclamado deviene improcedente y, por lo \u00a0tanto, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, habida cuenta \u00a0de que lo buscado por la gestora es que el juez de tutela invada la \u00a0\u00f3rbita de las autoridades accionadas, desconociendo que son \u00a0ellas las llamadas a adoptar la decisi\u00f3n respectiva frente a \u00a0la asignaci\u00f3n del beneficio pretendido, una vez agotados los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes, acorde con la normatividad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, en un asunto similar \u00a0la Sala consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[en] \u00a0el asunto [que] suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la accionante \u00a0reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de \u00a0vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a \u00a0la problem\u00e1tica de la accionante\u2026 Al respecto, es \u00a0importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no \u00a0acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de \u00a0un subsidio de vivienda est\u00e1 sujeto a un tr\u00e1mite \u00a0reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe \u00a0proporcionarse, sin que la activaci\u00f3n de esta senda comporte \u00a0soslayar las pautas que rigen tal derrotero, (\u2026) la Corte ha \u00a0expuesto: \u2018[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, las personas interesadas deben acudir a \u00a0las autoridades administrativas correspondientes, seg\u00fan fueren \u00a0las pretensiones concretas orientadas a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0necesidades, y cumplir con unos requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro \u00danico \u00a0de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia\u2026\u201d \u00a0(prove\u00eddo de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado \u00a0el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0es de destacar que esta Corporaci\u00f3n no desconoce la situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0vulnerabilidad que padecen las personas v\u00edctimas del \u00a0desplazamiento forzado, y consciente de ello, considera que son las \u00a0instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer \u00a0efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los \u00a0beneficios que para ese sector de la poblaci\u00f3n establece la \u00a0ley. De ah\u00ed que no es posible tratar de reemplazar los \u00a0requisitos, \u00a0procedimientos, y turnos que sobre el particular han sido \u00a0establecidos, con miras a que se le asigne el subsidio de vivienda \u00a0respecto de personas que se encuentran en las mismas condiciones de \u00a0la accionante, pues de acceder a ello, no solo se invadir\u00edan \u00a0\u00f3rbitas que no son del resorte del juez constitucional, sino \u00a0que tambi\u00e9n se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad de \u00a0los que est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la \u00a0promotora de la protecci\u00f3n constitucional (Sentencia 22 de \u00a0noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el referido subsidio depende no s\u00f3lo de la disponibilidad de \u00a0recursos, sino tambi\u00e9n del orden de calificaci\u00f3n \u00a0otorgado a cada hogar postulante, y en esa medida, es un \u00a0procedimiento \u00a0reglado, el cual no puede ser desconocido mediante la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0acci\u00f3n propuesta es improcedente para que le sea entregado \u00a0dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de \u00a0Vivienda siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto \u00a0951 de 2001, esto es, ponderando variables como el n\u00famero de \u00a0miembros de los hogares desplazados por la violencia, condici\u00f3n \u00a0de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad \u00a0\u00e9tnica, componente de la pol\u00edtica habitacional y tipo \u00a0de soluci\u00f3n, etc., por lo que inobservar tal regulaci\u00f3n \u00a0como lo pretende el peticionario, generar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas \u00a0por la violencia que tambi\u00e9n se encuentran en turno para \u00a0recibir el subsidio citado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si \u00a0se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicar\u00eda \u00a0conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que d\u00e9 un \u00a0trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n, con claro desconocimiento del mandato superior \u00a0contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto \u00a0semejante, que \u00abel reconocimiento y pago del subsidio de \u00a0vivienda referido por la promotora del amparo, est\u00e1n sometidos \u00a0a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el \u00a0turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta v\u00eda \u00a0puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese tr\u00e1mite\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00abDe \u00a0hecho, tampoco podr\u00eda ordenarse que se modifiquen los turnos \u00a0ya establecidos, en la medida en que ello no s\u00f3lo \u00a0representar\u00eda una intromisi\u00f3n en esa actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino \u00a0que adem\u00e1s afectar\u00eda el derecho a la igualdad de otras \u00a0personas que est\u00e1n a la espera del desembolso correspondiente \u00a0de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 601 de \u00a016 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la \u00a0que reclama la accionante, implicar\u00eda afectar apropiaciones \u00a0presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, \u00a0seg\u00fan jurisprudencia decantada, es cuesti\u00f3n que en \u00a0principio escapa al marco decisorio del juez constitucional\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)\u2026(CSJ \u00a0STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}