{"id":89909,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5574-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5574-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5574-2015\/","title":{"rendered":"STC 5574 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5574-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a03 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Fern\u00e1ndez contra los Juzgados Primero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n y Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada Flor Alba Reina de Parado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar \u00a0la providencia aludida a espacio, declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado a continuaci\u00f3n de la misma, suspender el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, ordenar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado \u00a0\u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes para el caso concreto\u00bb \u00a0y condenar \u00aben \u00a0costas al acreedor\u00bb \u00a0(fl. 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de tales \u00a0peticiones expuso que en la sentencia dictada en el juicio rese\u00f1ado \u00a0fueron declaradas fundadas las defensas de m\u00e9rito que plante\u00f3 \u00a0y denomin\u00f3 \u00abusura\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0pero a pesar de que en la decisi\u00f3n el fallador refiri\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, equivocadamente \u00a0concluy\u00f3 que la norma que reg\u00eda el caso era el art\u00edculo \u00a072 de la Ley 45 de 1990, la que tambi\u00e9n aplic\u00f3 \u00a0erradamente, pues advertido el cobro excesivo de intereses dispuso \u00a0que las sumas pagadas de m\u00e1s entre marzo de 2009 y marzo de \u00a02010, junto con la sanci\u00f3n, ser\u00edan imputadas a la \u00a0obligaci\u00f3n \u00abal \u00a0final de la liquidaci\u00f3n (\u2026), es decir[,] a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s cuando termine el proceso y se realice la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva\u00bb, \u00a0siendo que aquel canon establece que la devoluci\u00f3n ha de ser \u00a0inmediata, debi\u00e9ndose incluir en el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito \u00a0desde el mismo momento en que fueron pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con ese proceder el juzgador no s\u00f3lo incurri\u00f3 en \u00a0una aplicaci\u00f3n errada de la norma sino que dej\u00f3 de \u00a0observar que \u00abal \u00a0momento de la demanda no existir\u00eda mora y [que por ello] no \u00a0[era] exigible la [totalidad de la] deuda [mediante el uso de la] \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria\u00bb, \u00a0relievando que la sede judicial encontr\u00f3 que por intereses \u00a0fueron cancelados en exceso $4.463.195,oo y, aplicando la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el aludido art\u00edculo 72, resolvi\u00f3 \u00a0reconocer a favor del deudor la suma de $8.926.390,oo. Adem\u00e1s, \u00a0con fundamento en la liquidaci\u00f3n adosada a la tutela, critic\u00f3 \u00a0que, por una parte, los r\u00e9ditos pagados de m\u00e1s \u00a0ascend\u00edan a $6.963.167,oo y no a la cifra consignada por el \u00a0fallador, de donde la suma que tuvo que reconoc\u00e9rsele era la \u00a0de $13.926.334,oo; y por otro lado, que si el Juzgado hubiera \u00a0aplicado el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio como \u00a0correspond\u00eda, el acreedor debi\u00f3 perder todos los \u00a0intereses cobrados, los que seg\u00fan \u00e9l corresponden a \u00a0$17.000.000,oo, monto que junto con la sanci\u00f3n contemplada en \u00a0el pluricitado art\u00edculo 72, ascender\u00eda a \u00a0$34.000.000,oo, imputables al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0ya de cara al tr\u00e1mite posterior a la sentencia, que el \u00a0despacho corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0el 22 de agosto de 2014; que el d\u00eca 27 siguiente, la objet\u00f3 \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por error aritm\u00e9tico derivado de la ya \u00a0mencionada incorrecta aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo \u00a072 y la omisi\u00f3n de lo reglado en el art\u00edculo 884 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, aportando liquidaciones comparativas para \u00a0demostrar su dicho, pero el despacho \u00abniega \u00a0el recurso presentado y [la] objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que ante ese panorama interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n; que el fallador \u00abrepone \u00a0sobre situaciones diferentes a las solicitadas [y] niega la apelaci\u00f3n \u00a0con el fin de impedir la defensa de [sus] derechos (\u2026) \u00a0sustent\u00e1ndose en que repuso\u00bb; \u00a0que seguidamente formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb; \u00a0y que, sin embargo, \u00e9sta le fue denegada por improcedente, \u00a0bajo \u00abel \u00a0supuesto de haber repuesto, lo que constituye una argucia en contra \u00a0del debido proceso (\u2026) [e] impide as\u00ed la defensa y que \u00a0el superior juzgue\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0siempre ha tenido voluntad de pago, incluso ofreci\u00f3 una suma \u00a0que cubre toda la obligaci\u00f3n, excluyendo los intereses \u00a0excesivos, pero la ejecutante rechaz\u00f3 su propuesta; que \u00e9sta \u00a0pretende \u00abponer[lo] \u00a0en incapacidad de pago y rematar [su] vivienda\u00bb; \u00a0que por la \u00abusura\u00bb \u00a0el contrato de mutuo deviene en absolutamente nulo por objeto y causa \u00a0il\u00edcitos; que el fallador pas\u00f3 por alto lo reglado en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba del C\u00f3digo Civil y 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; y que el rechazo de los recursos que ha propuesto frente \u00a0al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0constituye una infundada denegaci\u00f3n de justicia (fls. 45 a 53, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuido de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con la relaci\u00f3n de procesos entregada a [ese despacho] \u00a0(\u2026), as\u00ed como del censo f\u00edsico (\u2026), no se \u00a0encuentra enlistado el expediente que corresponde al proceso objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, por lo que (\u2026) \u00a0solicit[a] remitirse al juzgado de origen, esto es, (\u2026) Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 o en su defecto a los Juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta la calidad del mismo y que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 17 de septiembre de 2012\u00bb \u00a0(fl. 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela (\u2026) no debe acogerse pues (\u2026) las actuaciones \u00a0desplegadas por [esa sede judicial] se ajustaron a todos y cada uno \u00a0de los par\u00e1metros exigidos por la ley\u00bb, \u00a0destacando que los argumentos del accionante \u00abfueron \u00a0objeto de estudio y de decisi\u00f3n en la sentencia que puso fin a \u00a0la instancia, proferida por el Juzgado 1[\u00b0] Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]in \u00a0la necesidad de entrar en los detalles del proceso ejecutivo, no se \u00a0advierte en tales determinaciones un error manifiesto que justifique \u00a0su revocatoria\u00bb, \u00a0por lo que deneg\u00f3 pues \u00abel \u00a0inconforme no utiliz\u00f3 los instrumentos id\u00f3neos (\u2026) \u00a0para reclamar la decisi\u00f3n que en su sentir va \u201cen \u00a0contrav\u00eda de la equidad, el derecho y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d (\u2026), pues si consider\u00f3 que (\u2026) \u00a0la sentencia censurada desconoci\u00f3 las reglas sobre imputaci\u00f3n \u00a0de pagos a intereses y capital, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n \u00a0de la penalidad por el cobro de r\u00e9ditos en exceso, bien pudo \u00a0haber atacado esa determinaci\u00f3n mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0a m\u00e1s de que la queja constitucional resulta palmariamente \u00a0tard\u00eda, pues desde la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0criticada a la interposici\u00f3n del resguardo transcurri\u00f3 \u00a0un per\u00edodo que supera los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0de lo que se trata es de atacar las actuaciones que se derivaron de \u00a0la [providencia aludida], particularmente las que hacen relaci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, hay que ver que (\u2026) \u00a0del c\u00e1lculo que present\u00f3 la parte demandante con \u00a0arreglo a lo ordenado en la sentencia, se corri\u00f3 traslado \u00a0entre el 6 y el 18 de febrero de 2013, sin que en el interregno el \u00a0accionante hubiere manifestado desacuerdo alguno en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 521 del C. de P.C. (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 73 a 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el fallo referido reiterando los argumentos \u00a0tra\u00eddos en la demanda de tutela \u00a0y enfatizando que el juez constitucional de primera instancia hizo un \u00a0an\u00e1lisis errado del asunto, descontextualizando la real \u00a0situaci\u00f3n denunciada en la solicitud de amparo (fls. 81 a 89, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador; \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0inconformidad del accionante est\u00e1 concentrada, de un lado, en \u00a0que la sentencia dictada en el proceso que cuestiona desconoci\u00f3 \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 72 de la Ley 45 \u00a0de 1990 y calcul\u00f3 equivocadamente el cr\u00e9dito; y por \u00a0otro lado, que en el tr\u00e1mite posterior a es providencia, \u00a0espec\u00edficamente en punto a la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito, no fue atendida la objeci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente a \u00e9sta ni los recursos que interpuso contra esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, anticipa la Corte la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, toda vez que, en verdad, como lo \u00a0consider\u00f3 el a-quo, \u00a0en lo que tiene que ver con las inconformidades relacionadas con el \u00a0contenido de la sentencia de 17 de septiembre de 20122 \u00a0y el prove\u00eddo de 15 de febrero de 2013, por el cual fue \u00a0modificada la liquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito aportada \u00a0por la parte ejecutante y aprobada con posterioridad a aquel fallo3, \u00a0la falta de agotamiento de los recursos de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la primera y de reposici\u00f3n contra el segundo, procedentes de \u00a0acuerdo a lo reglado en los art\u00edculos 351 y 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, respectivamente, conlleva al fracaso del \u00a0resguardo reclamado, pues \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. \u00a02014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos \u00a0an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guard\u00f3 \u00a0silencio en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez acusado, \u00a0lo cual se traduce en que perdi\u00f3 la oportunidad para que se \u00a0revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta \u00a0sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que \u00a0no se encuentre v\u00e1lidamente habilitado para recurrir a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela como si esta fuera una v\u00eda \u00a0alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios \u00a0cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse \u00a0para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante \u00a0judicial a causa de su propia negligencia o desatenci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, tampoco procede el resguardo porque, sin duda, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la emisi\u00f3n de esas \u00a0decisiones -17 \u00a0de septiembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, respectivamente- \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -23 \u00a0de febrero de 2015-4, \u00a0de donde \u00abno \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso (\u2026) de los seis meses\u00bb, \u00a0fijado \u00a0por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin \u00a0que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, \u00a0reiterada en STC, \u00a011 abr. 2014, rad. 2014-00671-00; y STC, \u00a030 abr. 2014, rad. 2013-02554-03). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ese requisito se ha puntualizado \u00a0reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y \u00a0congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que \u00a0brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, revisado el \u00a0diligenciamiento cuestionado, se \u00a0muestra notoria la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del \u00a0resguardo deprecado, pues en tal actuaci\u00f3n no advierte la \u00a0Corte ninguna arbitrariedad de parte del juzgador. Por el contrario, \u00a0sus decisiones fueron el \u00a0resultado de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables \u00a0al asunto, la que no luce caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe precisar \u00a0la Corporaci\u00f3n que del c\u00e1lculo aportado por la \u00a0ejecutante el 31 de julio de 20145 \u00a0se corri\u00f3 traslado al deudor del 25 al 27 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o6; \u00a0que en esa oportunidad \u00e9ste no formul\u00f3 ninguna objeci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; y que si bien radic\u00f3 un escrito el 13 de \u00a0agosto de 2014, mediante el mismo deprec\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y la adici\u00f3n de la sentencia7, \u00a0con id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, anexando la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n tra\u00edda \u00a0con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 4 de septiembre de 2014, el fallador \u00a0resolvi\u00f3, entre otras cosas, aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito allegada por la ejecutante y \u00ab[r]especto \u00a0de la (\u2026) aportada por el apoderado del extremo demandado, se \u00a0le hace saber (\u2026) que la misma no se encuentra ajustada a \u00a0derecho, toda vez que no tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n \u00a0practicada por el Juzgado 1[\u00ba] Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n el 15 de febrero de 2013 (\u2026), en la cual \u00a0se aplic\u00f3 lo ordenado en la sentencia que puso fin a la \u00a0instancia\u00bb8. \u00a0Prove\u00eddo contra el cual el gestor de la tutela interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n9, \u00a0ante los cuales el fallador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REPONER para reformar el auto de se[p]tiembre 04 hoga\u00f1o, en el \u00a0sentido de que no se atienden los pedimentos de correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n ni de adici\u00f3n de la sentencia, porque la \u00a0misma no reporta errores aritm\u00e9ticos, y la solicitud se eleva \u00a0por fuera de la oportunidad prevista en los art\u00edculos 309 y \u00a0311 del C. de P.C.; en lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0No conceder la apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesta, por \u00a0improcedente.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esas conclusiones, en lo medular, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es evidente que no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando afirma \u00a0que al decir el despacho que su liquidaci\u00f3n no se ajusta \u00a0a derecho, significa que al resolver su recurso, no se analizaron \u00a0debidamente sus objeciones, pretensiones y argumentos, puesto que, \u00a0con estribo en el principio de preclusi\u00f3n que irriga la \u00a0actividad jur\u00eddico-procesal, cada etapa por la que atraviesa \u00a0un caso sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada para surtir los actos que la misma ley \u00a0precave, por manera que una vez agotada cada una de esa[s] fases, no \u00a0le es dable al juez ni a las partes retrotraer la actuaci\u00f3n, \u00a0siendo esa la pot\u00edsima raz\u00f3n por la que los argumentos \u00a0y pedimentos que ahora enhiesta el libelista, aunque se analizaron, \u00a0no eran dignos de soluci\u00f3n en el auto que es objeto de su \u00a0vilipendio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es de recibo que se trate de atacar la sentencia a esta altura del \u00a0proceso -que justamente cobr\u00f3 firmeza porque la pasiva no la \u00a0impugn\u00f3 cuando tuvo la oportunidad para ello- esgrimiendo \u00a0errores aritm\u00e9ticos inexistentes en esa pieza procesal, pues \u00a0v\u00e9ase que ese es el prop\u00f3sito del ilustre togado que \u00a0acude ahora a asistir al ejecutado, siendo ello totalmente \u00a0irrespetuoso del debido proceso en lo que ata\u00f1e a las formas \u00a0propias del juicio y al principio de preclusi\u00f3n al que se \u00a0aludi\u00f3 al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo \u00a0cual adicion\u00f3, de modo conclusivo, que \u00ab(\u2026) \u00a0el juzgado repondr\u00e1, para adicionar, el auto atacado en el \u00a0sentido bosquejado en los considerandos, sin \u00a0conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria porque el prove\u00eddo no \u00a0es susceptible de ese remedio en la medida en que al proferirlo no se \u00a0resolvi\u00f3 objeci\u00f3n alguna ni se modificaron las \u00a0operaciones\u00bb \u00a0(se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0contra esa decisi\u00f3n, el promotor formul\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb11, \u00a0solicitud a la que no accedi\u00f3 el juzgador \u00ab[c]omo \u00a0quiera que (\u2026) no se encuentra ajustada a lo establecido en el \u00a0Art. 348 del C.P.C.\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo considerado por el quejoso, vislumbra la Corporaci\u00f3n \u00a0que el fallador ordinario concluy\u00f3 que \u00e9l no objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito tra\u00edda por \u00a0la ejecutante; que ese fue el motivo para no conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente al auto que aprob\u00f3 ese ejercicio \u00a0matem\u00e1tico, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y que el \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0no fue formulado conforme a lo reglado en el art\u00edculo 348 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que valga se\u00f1alar no fue objeto de censura \u00a0alguna ante el juzgador natural; por lo tanto, las decisiones que \u00a0vienen de rese\u00f1arse fueron soportadas en las normas aplicables \u00a0al asunto, de donde, aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis acogidas por las sedes judiciales \u00a0encausadas, esa divergencia, sin m\u00e1s, no es motivo para \u00a0calificar sus decisiones como constitutivas de v\u00eda de hecho, \u00a0porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el accionante hace alusi\u00f3n al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito que no al de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, la que fue aprobada mediante prove\u00eddo de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, el cual no fue objeto de ning\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 a 141 del expediente original del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 a 150 y 153 a 156, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 y 202, del expediente original del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214, del expediente original del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 205 a 213, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 217, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 a 221, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 y 225, del expediente original del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 a 230, del expediente original del asunto fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}