{"id":89910,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5575-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5575-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5575-2015\/","title":{"rendered":"STC 5575 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5575-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a017 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy, \u00a0Luz Marina, Mar\u00eda Elizabeth y Jos\u00e9 Reinaldo Fonseca \u00a0Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0actores reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes sustentan la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son hijos de Israel Fonseca Fonseca, quien falleci\u00f3 hace 26 \u00a0a\u00f1os el 5 de julio de 1988, raz\u00f3n por la que en el a\u00f1o \u00a02009 promovieron el proceso de sucesi\u00f3n de su padre, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luis Armando Fonseca \u00a0aleg\u00f3 en el referido tr\u00e1mite ser \u00a0hijo del causante, empero, en auto de 19 de enero de 2010 le fue \u00a0negada su participaci\u00f3n en el mismo porque en el registro de \u00a0nacimiento no se encontraba su reconocimiento por parte del causante. \u00a0A la fecha aquel est\u00e1 usufructuando el bien de su padre \u00a0utilizando \u00abmedios \u00a0violentos y agresiones f\u00edsicas\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de que con el aludido auto de 19 de enero de 2010 Luis \u00a0Armando Fonseca fue desconocido como heredero, solo hasta el a\u00f1o \u00a02012 instaur\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, \u00a0es decir, tres a\u00f1os despu\u00e9s de iniciarse el juicio de \u00a0sucesi\u00f3n y 26 a\u00f1os del fallecimiento de Israel Fonseca \u00a0Fonseca, dejando vencer el bienio de que trata el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 75 de 1968 sobre la declaraci\u00f3n de paternidad y los \u00a0efectos patrimoniales y permitiendo que prescribiera la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia seg\u00fan el art\u00edculo 1326 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de otro proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que \u00a0sirve como doctrina, declar\u00f3 que la sentencia que declare la \u00a0paternidad solo produc\u00eda efectos patrimoniales a los que hayan \u00a0sido parte del juicio y cuando la demanda se notifique dentro de los \u00a0dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, por lo que a Luis \u00a0Armando Fonseca le prescribieron los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente, Luis Armando Fonseca pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del juicio de sucesi\u00f3n, solicitud que fue concedida en \u00a0prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2012 \u00aben \u00a0detrimento de [sus] derechos\u00bb \u00a0y con fundamento en que deb\u00eda estar en igualdad frente a los \u00a0otros herederos (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con la referida suspensi\u00f3n pretende reclamar derechos \u00a0patrimoniales respecto de su padre, sin tener en cuenta que la \u00a0sentencia no surtir\u00e1 efectos patrimoniales, \u00a0argumentos que han expuesto ante el despacho de conocimiento, pero ha \u00a0hecho caso omiso a los mismos y \u00aben \u00a0forma arbitraria [les] est\u00e1 violando [sus] derechos \u00a0constitucionales (\u2026) porque se niega a continuar con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, desconociendo las normas aplicables al \u00a0citado se\u00f1or\u00bb \u00a0e incurriendo en una v\u00eda de hecho (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente del proceso objeto de \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no avizoraba afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues el estrado accionado resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes presentadas por los accionantes y concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n, pero la alzada fue \u00a0declarada desierta por incumplimiento en el pago de las copias \u00a0ordenadas; que respecto de la solicitud de reanudar el proceso se \u00a0pronunci\u00f3 el despacho con observancia de las normas que rigen \u00a0la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites sucesorales; y que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no ha transcurrido el t\u00e9rmino legal para \u00a0levantar la suspensi\u00f3n del proceso \u00abquedando \u00a0los accionantes con la posibilidad de presentar al Juzgado accionado \u00a0la decisi\u00f3n ejecutoriada que se profiera en el proceso \u00a0ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb \u00a0(fl. 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los \u00a0accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron \u00a0sus prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 27 de septiembre de \u00a02012 mediante el que fue decretada la suspensi\u00f3n del juicio \u00a0sucesorio (fl. 342, cdno. 1 proceso sucesi\u00f3n), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 5 de marzo de 2015 (fl. 1, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de advertirse que los gestores, si bien recurrieron \u00a0en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n la aludida \u00a0decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2012, no cancelaron las \u00a0expensas para que fueran expedidas las copias, por lo que fue \u00a0declarada desierta la alzada en auto de 21 de enero de 2013, lo \u00a0cual torna inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se advierte que los accionantes, el 20 de mayo de 2014 \u00a0pidieron el levantamiento de la suspensi\u00f3n del proceso y que \u00a0fuera aprobado el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes, solicitud que con auto de 27 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0fue denegada porque no se encontraban reunidas las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues no se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de \u00a0filiaci\u00f3n ni ha vencido el lapso de tres a\u00f1os previsto \u00a0en esa norma, y al ser recurrida la misma fue mantenida el 18 de \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se advierte que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no es antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 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