{"id":89911,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5576-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5576-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5576-2015\/","title":{"rendered":"STC 5576 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5576-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Cecilia \u00a0Riveros, como agente oficiosa de su hijo Junior Jes\u00fas \u00a0Escalante Riveros, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de esa instituci\u00f3n y el Batall\u00f3n \u00a0de Instrucci\u00f3n, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 &#8211; \u00a0\u00abFrutos \u00a0Joaqu\u00edn Guti\u00e9rrez\u00bb, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la \u00a0Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, el Comandante \u00a0de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma entidad, la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n ASPC \u00a0No. 30 Guasimales, el Jefe de Personal, el Suboficial de Recursos \u00a0Humanos y el Oficial Psic\u00f3logo, estos tres \u00faltimos del \u00a0BITER No. 30. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida \u00a0y a la salud de su agenciado, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita ordenar \u00aba \u00a0la entidad accionada prestar los servicios m\u00e9dicos y \u00a0medicamentos necesarias para el tratamiento de la enfermedad mental \u00a0de [su] hijo\u00bb, \u00a0y realizar \u00abla \u00a0Junta m\u00e9dico laboral por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0tal como lo ordena el [D]ecreto 094 de 1989\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de \u00a0tales pretensiones adujo que el 28 de octubre de 2014, su \u00a0descendiente Junior Jes\u00fas Escalante Riveros, tras resultar \u00a0apto en \u00ablos \u00a0primeros ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor\u00bb, \u00a0fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional en el Batall\u00f3n de \u00a0Instrucci\u00f3n, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30, \u00a0como soldado regular, para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 26 de enero del a\u00f1o en curso, a su primog\u00e9nito \u00ablo \u00a0dejaron tirado en [su] casa dici\u00e9ndole que despu\u00e9s \u00a0ven\u00edan para llevarlo a[l] m\u00e9dico y hasta la fecha no se \u00a0le ha prestado ning\u00fan tipo de servicio\u00bb \u00a0y le hicieron \u00abentrega \u00a0de un acta donde dice que no es apto para prestar el servicio militar \u00a0sin ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su hijo \u00a0al momento de la incorporaci\u00f3n era \u00abuna \u00a0persona normal (\u2026) y a ra\u00edz de prestar el servicio \u00a0militar, comenz\u00f3 a tener comportamientos extra\u00f1os, (\u2026) \u00a0habla de cosas raras, se pone paranoico y luego no se acuerda de (\u2026) \u00a0todo lo que hace y dice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que formula la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe como agente oficiosa \u00a0debido a que su agenciado \u00abno \u00a0se puede valer por s\u00ed solo (\u2026) ya que no cuent[a] con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para valer[se] por [su] cuenta\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Batall\u00f3n \u00a0de Instrucci\u00f3n, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 &#8211; \u00a0\u00abFrutos \u00a0Joaqu\u00edn Guti\u00e9rrez\u00bb \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00abya \u00a0que (\u2026) no ha vulnerado (\u2026) los derechos fundamentales \u00a0del accionante y tampoco es competente para resolver las peticiones \u00a0expuestas en la (\u2026) tutela\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0funci\u00f3n del [B]atall\u00f3n es la formaci\u00f3n, \u00a0instrucci\u00f3n, entrenamiento y reentrenamiento de soldados \u00a0regulares, bachilleres y profesionales del [E]j\u00e9rcito \u00a0[N]acional y no la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los \u00a0mismos\u00bb, \u00a0la cual est\u00e1 a cargo de la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0General [d]e Sanidad Militar y a su vez [de] los Dispensarios M\u00e9dicos \u00a0de cada brigada\u00bb \u00a0(fls. 34 y 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del \u00a0Batall\u00f3n ASPC No. 30 Guasimales deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo porque el agenciado \u00abno \u00a0ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM. \u00a0[art\u00edculos \u00a019 y 20 de la Ley 352 de 1997]\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0pueden otorg\u00e1rsele los servicios de salud que (\u2026) \u00a0reclama\u00bb, \u00a0relievando que lo contrario implica \u00abuna \u00a0extralimitaci\u00f3n en las funciones de cualquier servidor \u00a0p\u00fablico, (\u2026) [y] un injusto desequilibrio econ\u00f3mico \u00a0del Sistema\u00bb \u00a0en disfavor de \u00abquienes \u00a0s\u00ed ostentan la calidad de usuarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 15 a 18 de la \u00a0Ley 48 de 1993, Escalante Riveros \u00abfue \u00a0dado de baja por tercer examen m\u00e9dico\u00bb, \u00a0\u00abcon \u00a033 d\u00edas de servicio militar, por una inhabilidad de c\u00f3digo \u00a0F33 que se refiere a un trastorno depresivo recurrente, episodio leve \u00a0presente; (\u2026) diagn\u00f3stico (\u2026) totalmente \u00a0incompatible con la vida militar\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00absolicita \u00a0servicios m\u00e9dicos a los que no tiene derecho ya que fue mal \u00a0incorporado por padecer enfermedades que no adquiri\u00f3 al \u00a0momento de prestar el servicio militar\u00bb, \u00a0destacando que el personal activo e inactivo de las Fuerzas Militares \u00a0\u00abrecibe \u00a0servicios m\u00e9dicos por lesiones o enfermedades acontecidas por \u00a0raz\u00f3n y causa del servicio\u00bb; \u00a0y que el Decreto 1796 de 2000 contempla \u00abla \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral de los miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y \u00a0sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, [y el] personal civil \u00a0al servicio del Ministerio de Defensa Nacional\u00bb; \u00a0\u00abcalidades \u00a0que (\u2026) ESCALANTE RIVEROS no acredita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que est\u00e1 ausente la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, \u00a0toda vez que \u00ab[d]el \u00a0escrito de tutela, se evidencia que se le est\u00e1 prestando los \u00a0servicios m\u00e9dicos al accionante\u00bb, \u00a0e \u00abigualmente \u00a0la instituci\u00f3n dispone de los medios para satisfacer las \u00a0necesidades de sus miembros, (\u2026) por lo que [aqu\u00e9l] \u00a0deber\u00e1 acudir a partir del momento a solicitar los que \u00a0requiera\u00bb \u00a0(fls. \u00a046 y 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio frente \u00a0a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, en lo medular, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos por \u00a0la jurisprudencia para que el solicitante de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional tenga derecho a continuar recibiendo, de manera \u00a0excepcional, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito (\u2026), \u00a0con ocasi\u00f3n de la enfermedad [inhabilidad de c\u00f3digo \u00a0F33, la cual seg\u00fan informe (\u2026) del Batall\u00f3n ASPC \u00a0No. 30 Guasimales, se refiere a un trastorno depresivo recurrente \u00a0incompatible con la vida militar], que hasta tanto no se determine lo \u00a0contrario por la junta m\u00e9dico laboral, se entiende producida \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio, siendo esta valoraci\u00f3n \u00a0fundada en lo afirmado por la madre del agenciado, quien manifest\u00f3 \u00a0que su hijo ingres\u00f3 en [\u00f3]ptimas condiciones a prestar \u00a0el servicio militar obligatorio, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0endilgar a este una enfermedad prexistente, como lo pretende hacer \u00a0creer la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 \u00a0del Batall\u00f3n ASPC No. 30 Guasimales, sin allegar prueba alguna \u00a0de ello, o haberse calificado la misma por el \u00d3rgano \u00a0competente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicha patolog\u00eda \u00a0es la causa directa de su desincorporaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares, de lo cual se puede colegir que la accionada ha vulnerado \u00a0el derecho a la salud del actor por la omisi\u00f3n de tal \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es igualmente predicable desatenci\u00f3n por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en cuanto \u00a0a su obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral del joven Junior Jes\u00fas Escalante Riveros, conforme lo \u00a0impone el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluaci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica, la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n \u00a0por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica (\u2026) \u00a0(fls. 63 y 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el a-quo \u00a0tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00ab[compulsar] \u00a0copias ante la Procuradur\u00eda (\u2026) para que investigue \u00a0disciplinariamente la conducta del (\u2026) Comandante [del] BITER \u00a0No. 30 \u201cFrutos Joaqu\u00edn Guti\u00e9rrez\u201d (E) para \u00a0el momento del desacuartelamiento del accionante-\u00bb, \u00a0pues aqu\u00e9l, en esa oportunidad, omiti\u00f3 definir la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del agenciado, conforme lo \u00a0impon\u00eda \u00abla \u00a0Circular No. 001 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, fechada 28 de marzo de 2006\u00bb \u00a0(fls. 50 a 69, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del \u00a0Batall\u00f3n ASPC No. 30 Guasimales opugn\u00f3 el referido \u00a0fallo se\u00f1alando que en cumplimiento al mismo \u00abcit[\u00f3] \u00a0al accionante para que inicie el protocolo para definir situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral\u00bb, \u00a0y reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud \u00a0de amparo (fls. 104 y 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como una garant\u00eda aut\u00f3noma de doble \u00a0connotaci\u00f3n -derecho \u00a0constitucional fundamental y servicio p\u00fablico-, y \u00ab[e]n \u00a0tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de \u00a0salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad\u00bb \u00a0(CC T-1036\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tambi\u00e9n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u201cuna vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u201d \u00a0(CC \u00a0T-919\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la queja \u00a0constitucional la actora pretende que se ordene a los encausados (i) \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda la patolog\u00eda \u00a0mental por la cual su hijo, Junior Jes\u00fas Escalante Riveros, \u00a0fue desacuartelado del Ej\u00e9rcito Nacional, y (ii) \u00a0realizar la junta m\u00e9dica respectiva para determinar su p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0t\u00e9rmino, en cuanto a la alegaci\u00f3n contenida en la \u00a0impugnaci\u00f3n respecto a \u00a0que con ocasi\u00f3n del fallo del a-quo \u00a0\u00abse \u00a0cit\u00f3 al accionante para que inicie el protocolo para definir \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica laboral\u00bb, \u00a0concluye la Sala que ese argumento es insuficiente para revocar la \u00a0sentencia impugnada, pues la transgresi\u00f3n exist\u00eda al \u00a0momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia y \u00a0la autorizaci\u00f3n del protocolo correspondiente se efect\u00fao \u00a0\u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia del a quo, \u00a0[luego] no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0situaci\u00f3n similar, en la que la queja contra la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado se edific\u00f3 en que en atenci\u00f3n a la \u00a0misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneraci\u00f3n \u00a0advertida en ella, la Sala sostuvo que \u00abse \u00a0resalta el car\u00e1cter infundado de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0El supuesto \u201checho superado\u201d que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya \u00a0de cara a los restantes argumentos de la opugnaci\u00f3n, advierte \u00a0la Sala del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n adosados al \u00a0plenario que la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse, en \u00a0la medida en que no resulta excusa v\u00e1lida para la denegaci\u00f3n \u00a0de servicios el que el agenciado \u00abno \u00a0ostent[e] la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u00bb, \u00a0toda vez que \u00ablas \u00a0personas que tuvieron alg\u00fan accidente o disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser \u00a0especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue \u00a0asistencia integral\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0se\u00f1alado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este asunto la \u00a0accionante asever\u00f3 que su hijo adquiri\u00f3 \u00a0una dolencia espec\u00edfica -calificada por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como \u00abinhabilidad \u00a0de c\u00f3digo F33 que se refiere a un trastorno depresivo \u00a0recurrente, episodio leve presente\u00bb- \u00a0cuando \u00a0prestaba el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de \u00a0Instrucci\u00f3n, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 &#8211; \u00a0\u00abFrutos \u00a0Joaqu\u00edn Guti\u00e9rrez\u00bb, \u00a0diagn\u00f3stico que qued\u00f3 acreditado con lo consignado en \u00a0la constancia de desacuartelamiento (fl. 14, cdno. 1) y lo \u00a0manifestado por el impugnante al dar respuesta a la solicitud de \u00a0amparo (vto. fl. 46, cdno. 1), siendo pertinente anotar que el \u00a0contenido de aquella pieza documental no fue controvertido por \u00a0ninguno de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0reclamada, encaminada a determinar la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del ex-soldado, es indubitable que las \u00a0Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus \u00a0integrantes y \u00a0la citaci\u00f3n al establecimiento de sanidad militar \u00abpara \u00a0dar inicio al procedimiento\u00bb, \u00a0no constituye raz\u00f3n suficiente para dar por sentado que \u00e9ste \u00a0fue culminado, m\u00e1xime cuando para su producci\u00f3n, sin \u00a0duda, resulta necesaria la pr\u00e1ctica de los estudios \u00a0suficientes para establecer plenamente los alcances de la patolog\u00eda \u00a0que aqueja al gestor. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso con \u00a0alguna similitud con el ahora auscultado, la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0evaluaci\u00f3n que haga la Junta M\u00e9dico Laboral adquiere \u00a0significativa relevancia al permitir conocer la condici\u00f3n del \u00a0militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad, garantizarle la atenci\u00f3n y \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, de ser el caso, que es en \u00faltimas \u00a0lo pretendido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la \u00a0Corte Constitucional en fallo CC T-585\/11, citado por la Sala en CSJ \u00a0STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas \u00a0Militares, de realizar un examen m\u00e9dico laboral a los \u00a0integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que \u00a0motivan el retiro. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0que establece\u2026 \u00a0&#8216;El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos \u00a0los efectos legales; (\u2026) siendo de car\u00e1cter obligatorio \u00a0en todos los casos. (\u2026) Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales \u00a0y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n&#8217;\u2026 Adicional \u00a0a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados \u00a0profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar \u00a0una plena capacidad psicof\u00edsica como requisito para el \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin \u00a0embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad \u00a0psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las \u00a0Fuerzas Militares deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de \u00a0salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por \u00a0su desvinculaci\u00f3n\u2026 En conclusi\u00f3n, a los \u00a0soldados\u2026 que salen del servicio se les debe hacer un examen \u00a0de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones \u00a0provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la \u00a0salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el inciso 2\u00b0 de la regla octava de la normativa citada en \u00a0precedencia dispone que los \u00abex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales \u00a0y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad \u00a0desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u00bb; entre las \u00a0tareas que cumple la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0est\u00e1 la de \u00ab1. [v]alorar y registrar las secuelas \u00a0definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. \u00a0[d]eterminar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0y 6. [f]ijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si \u00a0hubiere lugar a ello\u00bb (art\u00edculo 15 ib\u00eddem); el \u00a0postulado 18 ejusdem igualmente ense\u00f1a expresamente que la \u00a0autorizaci\u00f3n para la reuni\u00f3n de la Junta ser\u00e1 \u00a0conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a petici\u00f3n de medicina laboral o por \u00a0orden judicial, y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 19 prev\u00e9 \u00a0que puede practicarse Junta M\u00e9dico-Laboral por solicitud del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hermen\u00e9utica de estas disposiciones conduce a inferir que los \u00a0miembros del ej\u00e9rcito nacional cuando adquieran patolog\u00edas \u00a0o lesiones psicof\u00edsicas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye la Corte que los accionados est\u00e1n \u00a0quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no \u00a0brindarle los servicios m\u00e9dicos que demanda su estado de salud \u00a0ni efectuarle la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, derivada de la inhabilidad de c\u00f3digo F33 \u00a0que se le diagnostic\u00f3 y fue el motivo para retirarlo de las \u00a0filas, patolog\u00eda que su progenitora aduce haber adquirido \u00a0estando en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, lo que no \u00a0fue desvirtuado por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0anteriores motivos imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5576-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00034-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}