{"id":89912,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5578-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5578-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5578-2015\/","title":{"rendered":"STC 5578 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5578-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00291-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Salom\u00f3n \u00a0Rueda Ram\u00edrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada y las partes e intervinientes dentro del \u00a0juicio objeto de la censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del \u00a0amparo reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad personal y a la \u00a0defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales \u00a0encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar \u00abla \u00a0revocatoria del fallo condenatorio en el proceso sumarial \u00a0#2003-0082\u00bb; \u00a0conceder la \u00ababsoluci\u00f3n \u00a0por IN DUBIO PRO REO\u00bb; \u00a0y entregar \u00ablos \u00a0bienes decomisados campero TOYOTA de propiedad de [su] esposa\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0pretensiones las edific\u00f3 en que en el a\u00f1o 2002 viv\u00eda \u00a0en Pitalito y decidi\u00f3 \u00abviajar \u00a0a la ciudad de Neiva, o si era necesario hasta Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0para comprar el tanque de combustible de un campero de propiedad de \u00a0su esposa y acudir en consulta ante un oftalm\u00f3logo por unos \u00a0problemas de visi\u00f3n que lo afectaban; que no obtuvo resultados \u00a0favorables en el primer destino por lo que sigui\u00f3 su \u00a0desplazamiento; que en el curso de \u00e9ste, casualmente, se \u00a0encontr\u00f3 con Pablo Emilio Silva y Yefer Rodr\u00edguez \u00a0G\u00e1mez, viejos conocidos que result\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0iban hac\u00eda Ibagu\u00e9, el primero a encontrarse con Yesid \u00a0Torres \u00aba \u00a0quien (\u2026) le estaba tramitando unos papeles\u00bb \u00a0mientras que el segundo a \u00abconseguir \u00a0una camioneta\u00bb; \u00a0que acordaron continuar el recorrido juntos y decidieron acompa\u00f1ar \u00a0a Pablo Silva al hotel Andrea a encontrarse con Yesid Torres, pero \u00a0all\u00ed les informaron que \u00e9ste no se encontraba y que \u00a0tardaba tres d\u00edas en regresar; y que como \u00abya \u00a0se acercaba la noche\u00bb \u00a0decidieron pernoctar all\u00ed, en donde les fue asignada, a los \u00a0tres, la habitaci\u00f3n 210, sin que en ning\u00fan momento les \u00a0pidieran sus documentos de identificaci\u00f3n para registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que \u00a0esa noche agentes del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS \u00a0llegaron al hotel \u00abalertados \u00a0por una supuesta llamada\u00bb \u00a0seg\u00fan la cual \u00aball\u00ed \u00a0el administrador comercializaba drogas\u00bb \u00a0y que \u00e9ste, de nombre Jhon Jairo C\u00e9spedes, se mostr\u00f3 \u00a0nervioso ante tales servidores por lo que estos procedieron a \u00a0requisar un peque\u00f1o desv\u00e1n que ten\u00eda \u00a0acondicionado para cocina y all\u00ed \u00abencontraron \u00a0unas bolsas que conten\u00eda[n] droga o coca\u00bb \u00a0y aqu\u00e9l afirm\u00f3 \u00abque \u00a0los due\u00f1os de esa droga eran los hu\u00e9spedes de la \u00a0habitaci\u00f3n 210\u00bb, \u00a0por lo que el operativo fue reanudado y sobre las nueve de la noche \u00a0los agentes ingresaron en la referida habitaci\u00f3n y, sin mediar \u00a0palabra, requisaron a sus ocupantes \u00absin \u00a0encontrar[les] absolutamente nada [il\u00edcito]\u00bb, \u00a0los esposaron y los capturaron, adem\u00e1s, le retuvieron al \u00a0accionante el veh\u00edculo campero en el que se movilizaba, cuya \u00a0\u00abinspecci\u00f3n \u00a0sali\u00f3 a [su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que debido a \u00a0esas circunstancias, siendo inocente, pues no era due\u00f1o de la \u00a0droga incautada ni distribuidor de la misma, result\u00f3 \u00a0investigado, por supuestamente haber sido capturado en flagrancia, y \u00a0procesado como \u00abnarcotraficante\u00bb; \u00a0que Yefer Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n fue aprehendido la \u00a0misma noche, sali\u00f3 absuelto porque \u00abpresent\u00f3 \u00a0un recibo de peaje diciendo que ven\u00eda de Fusagasug\u00e1\u00bb; \u00a0y que \u00e9ste previamente le dijo que su abogado les cobraba ocho \u00a0millones de pesos \u00aby \u00a0cuadraba\u00bb, \u00a0pero que el consult\u00f3 a su mandatario \u00aby \u00a0\u00e9l [le] dijo que no, que (\u2026) no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0pagar puesto que nada ten\u00eda que ver, igualmente tampoco (\u2026) \u00a0ten\u00eda [la plata]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para demostrar su inocencia ante el Juzgado encausado pidi\u00f3 \u00a0que fueran interrogados \u00ablos \u00a0se\u00f1ores del DAS que [los] capturaron\u00bb, \u00a0que fuera ordenada una experticia \u00abal \u00a0carro (\u2026) con t\u00e9cnicos del CTI o Sijin para que (\u2026) \u00a0constataran (\u2026) que si estaba malo y justificaba el cambio\u00bb, \u00a0y \u00able \u00a0hi[zo] ver (\u2026) que la Fiscal no hab\u00eda tenido en cuenta \u00a0[su] historial cl\u00ednico\u00bb, \u00a0el que acreditaba su necesidad de acudir al oftalm\u00f3logo para \u00a0revisar la afectaci\u00f3n visual que lo aquejaba. Sin embargo, a \u00a0pesar de que el fallador practic\u00f3 esas pruebas, asever\u00f3 \u00a0que al dictar sentencia no las valor\u00f3 y lo conden\u00f3 a 16 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00aby \u00a0como si fuera poco tambi\u00e9n [orden\u00f3] la extinci\u00f3n \u00a0de[l] dominio al carro [de propiedad de su esposa] sin ninguna causa \u00a0justa\u00bb; \u00a0motivos por los cuales apel\u00f3 esa decisi\u00f3n pero, \u00a0incurriendo en los mismos errores, la Sala Penal del Tribunal \u00a0accionado la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que interpone la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe porque \u00abantes \u00a0hab\u00eda colocada una tutela al Tribunal pero [se] la denegaron\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0us[\u00f3] los medios extraordinarios por carencia de dinero\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal \u00a0S\u00e9ptimo Especializado se\u00f1al\u00f3 que contra el \u00a0promotor de la tutela y otros sujetos fue adelantado el sumario \u00a0radicado bajo el No. 96431, por hechos ocurridos el 24 de septiembre \u00a0de 2002; que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0disfavor de aqu\u00e9l, confirmada parcialmente en segunda \u00a0instancia; que el Juzgado encausado conden\u00f3 al gestor a la \u00a0penal principal de 16 de a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; y que \u00abpara \u00a0esclarecer los (\u2026) argumentos que plantea el accionante (\u2026), \u00a0necesariamente se deber\u00e1 acceder al expediente que seguramente \u00a0deber\u00e1 reposar en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad\u00bb \u00a0(fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo \u00abtoda \u00a0vez que este mecanismo excepcional pretende utilizarse como si se \u00a0tratara de una instancia adicional\u00bb, \u00a0pues el accionante en la demanda de tutela \u00abreitera \u00a0los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusiera contra la sentencia de primera instancia y que fueron \u00a0objeto de estudio por [esa] Corporaci\u00f3n al momento de \u00a0desatar[lo]\u00bb \u00a0en providencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta al inconforme el 25 de agosto de 2004 por el \u00a0Juzgado cuestionado, por lo que se remite a las consideraciones all\u00ed \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el gestor formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n pero, posteriormente, desisti\u00f3 \u00a0del mismo (fls. 34 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, tras \u00a0historiar el tr\u00e1mite surtido en la causa penal seguida contra \u00a0el promotor de la tutela, indic\u00f3 que a \u00e9ste \u00able \u00a0fue respetado su derecho fundamental al debido proceso, pues se le \u00a0permiti\u00f3 en todo momento el uso de los recursos de ley, los \u00a0cuales utiliz\u00f3 en su debido momento [y] [ese] Despacho tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n las pruebas contenidas en el expediente para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0haber cosa juzgada material de la sentencia condenatoria impide \u00a0modificar la misma, por lo que el principio de subsidiariedad no \u00a0permite la prosperidad de la (\u2026) tutela\u00bb \u00a0(fl. 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo rogado por el accionante al advertir que \u00abse \u00a0ofrece abiertamente improcedente\u00bb, \u00a0por una parte, debido a que \u00abrespecto \u00a0a los cuestionamientos atinentes con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0seguido en su contra resulta temerari[o]\u00bb, \u00a0ya que \u00abpara \u00a0denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en [esa actuaci\u00f3n] \u00a0promovi\u00f3 [otra] acci\u00f3n de tutela y mediante sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2009 (\u2026), una Sala de Tutelas de [esa] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n la neg\u00f3\u00bb; \u00a0y por otro lado, \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el comiso del automotor no se cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad\u00bb, \u00a0esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, lo primero por cuanto a \u00a0pesar de que contra la sentencia de segundo grado interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posteriormente desisti\u00f3 \u00a0de \u00e9l, abandonando la oportunidad \u00abpara \u00a0proponer su inconformidad\u00bb; \u00a0mientras que lo segundo porque entre aquella sentencia y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe \u00a0transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os (fls. 67 a 79, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n exponiendo \u00a0estar \u00abmaniatado\u00bb \u00a0para sustentar su disidencia porque \u00abla \u00a0Corte no compuls\u00f3 copias del fallo para ser enterado de las \u00a0motivaciones y resuelves\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de todo \u00a0lo actuado \u00abpues \u00a0necesit[a] esos soportes porque v[a] a demandar ante la Corte \u00a0Internacional a Colombia por abuso de autoridad, violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso[,] defensa y da\u00f1o moral, f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico, cultural, etc., igual ante las Naciones Unidas\u00bb \u00a0(fls. 85 y 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal \u00a0extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada, \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la alegaci\u00f3n del impugnante en cuanto \u00a0a que no pudo sustentar su inconformidad frente al fallo de tutela de \u00a0primer grado, porque no le fue suministrada copia de esa decisi\u00f3n, \u00a0notoria \u00a0es su irrelevancia constitucional para el buen suceso del resguardo \u00a0reclamado, debido a la falta de veracidad del supuesto planteado, \u00a0toda vez que contrario a lo afirmado por el accionante, la atestaci\u00f3n \u00a0inserta en el acta de notificaci\u00f3n personal que frente a \u00e9l \u00a0fue surtida consta que se \u00ab[a]nex[\u00f3] \u00a0copia de la mencionada providencia\u00bb \u00a0(fl. 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zanjado \u00a0el anterior aspecto, del examen de la demanda de amparo advierte la \u00a0colegiatura que el actor pretende (i) \u00a0la \u00a0revocatoria de las sentencias de primera -25 \u00a0de agosto de 2004- \u00a0y segunda instancia -7 \u00a0de mayo de 2009- \u00a0por las que result\u00f3 condenado por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, las cuales critica \u00a0porque no analizaron el caudal probatorio que daba cuenta de su \u00a0inocencia; y (ii) \u00a0la \u00a0entrega del veh\u00edculo que le fue decomisado, de propiedad de su \u00a0esposa, porque no existe ninguna justificaci\u00f3n para ordenar su \u00a0extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, en lo que tiene que ver con las falencias enrostradas \u00a0contra las providencias por las cuales el gestor result\u00f3 \u00a0condenado, por la presunta falta de una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias se anticipa \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, por cuanto la sentencia de 11 de agosto de 2009, rad. 43546, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, evidencia \u00a0que aqu\u00e9l, como lo reconoce en el libelo, interpuso otra \u00a0tutela con id\u00e9ntico sustento f\u00e1ctico en lo referente al \u00a0aspecto atr\u00e1s enunciado, pretendiendo en esa ocasi\u00f3n \u00a0\u00abla \u00a0revocatoria del fallo impugnado o (\u2026) la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de lo actuado\u00bb \u00a0(fl. 349, cdno. de copias), lo que indiscutiblemente deja ver que \u00a0frente al particular ya se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo \u00a0extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, el all\u00ed accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0la actuaci\u00f3n procesal se plante\u00f3 una flagrancia \u00a0inexistente\u00bb; \u00a0propuso \u00abuna \u00a0serie de irregularidades que denuncia cometidas al momento de su \u00a0captura\u00bb; \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0\u00fanica prueba que obr\u00f3 dentro del proceso y que lo \u00a0vincul\u00f3 directamente fue estar alojado en el lugar donde no \u00a0debi\u00f3 hacerlo\u00bb; \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n se precluy\u00f3 a favor de uno de los \u00a0implicados y no se hizo lo propio respecto de los otros, estando en \u00a0circunstancias similares\u00bb; \u00a0\u00abadicionalmente, \u00a0en el juicio se decret\u00f3 una irregular ruptura de la unidad \u00a0procesal, se valoraron inadecuadamente las pruebas, se dejaron de \u00a0observar otras, se omitieron indebidamente los medios de convicci\u00f3n \u00a0y [se presentaron] otras falencias\u00bb \u00a0(fls. 13 y 14, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa acci\u00f3n constitucional fue denegada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n porque: \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue \u00a0debidamente sustentado al punto de que s\u00f3lo remite al juez de \u00a0tutela a una nueva revisi\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio \u00a0efectuado en las instancias, cuando esa no es su funci\u00f3n, \u00a0menos si no precisa alg\u00fan vicio concreto en tal raciocinio, \u00a0como lo ser\u00eda una violaci\u00f3n a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica -principios de la l\u00f3gica, m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio m\u00e1s \u00a0mesurado del tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0partir el demandante por explicar por qu\u00e9 se hac\u00eda \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pero para ello \u00a0no necesitaba recapitular en toda la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada. Con indicar uno o dos puntos en concreto, debidamente \u00a0justificados, con una clara demostraci\u00f3n de trascendencia \u00a0respecto a la estructura procesal o la variaci\u00f3n de sentido de \u00a0la decisi\u00f3n, resultaba suficiente. No por denunciar m\u00e1s \u00a0errores se obtiene el amparo, al contrario, la menci\u00f3n de \u00a0vicios sin contexto, aislados, abundantes e independientes, sugieren \u00a0una falta de claridad en los aspectos que se consideran realmente \u00a0vitales en los ataques propuestos y ello, obviamente, deviene \u00a0contraproducente para la prosperidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresi\u00f3n \u00a0de inconformidad con lo resuelto, pero de ah\u00ed a ser \u00a0considerada como un verdadero ataque constitucional contra las \u00a0decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentaci\u00f3n, \u00a0coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones \u00a0resultan completamente improcedentes (fls. \u00a0350 y 351, cdno. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que valga se\u00f1alar no fue impugnada ni seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, constituyendo cosa \u00a0juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior \u00a0formulaci\u00f3n de otra acci\u00f3n del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1ndo \u00a0ocurre la temeridad (\u2026) conlleva a examinar si el posterior \u00a0amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe \u00a0identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las partes accionante \u00a0y accionada, no \u00a0importa que tengan algunas diferencias incidentales, \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a \u00a0un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026) De acuerdo \u00a0con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con \u00a0lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la \u00a0Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse \u00a0innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en \u00a0conducta temeraria (\u2026) sin que tenga incidencia que la gestora \u00a0haya ampliado el listado de garant\u00edas presuntamente \u00a0transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, \u00a0e intentado modificar el planteamiento de los hechos\u201d (prove\u00eddo \u00a0de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni \u00a0que \u201cla segunda \u00a0tutela \u00a0se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d \u00a0(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas \u00a0fuera de texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma \u00a0citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como \u00a0consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del \u00a0gestor, no \u00a0sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el resguardo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso \u00a0en punto a la censura que ahora plantea el gestor respecto a la orden \u00a0de extinci\u00f3n del dominio sobre el veh\u00edculo que le fue \u00a0retenido, \u00a0como quiera que desperdici\u00f3 el mecanismo de defensa con el que \u00a0cont\u00f3 para exponer el cuestionamiento que ahora enfila con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al particular, \u00a0pues a pesar de que interpuso el recurso de casaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la dictada el 25 \u00a0de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, posteriormente desisti\u00f3 del \u00a0mismo, con lo cual abandon\u00f3 la posibilidad de acudir ante el \u00a0Juez natural para que resolviera su inconformidad, por lo que el \u00a0resguardo planteado se torna inviable debido a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque esta acci\u00f3n excepcional resulta improcedente \u00a0cuando el interesado no utiliz\u00f3 ante el juez ordinario los \u00a0medios de regular procedencia que ten\u00eda para obtener su \u00a0cometido; \u00a0de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad \u00a0con la interposici\u00f3n de la tutela, por cuanto \u00e9sta, \u00a0como lo ha se\u00f1alado insistentemente la Corte, \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos (exp. \u00a005001-22-03-000-2008-00065-01)\u00bb \u00a0(concepto \u00a0reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, \u00a025 ene. 2012, \u00a0rad. 2012-00006-00; \u00a0y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto a ese \u00faltimo aspecto, el amparo deprecado no cumple \u00a0el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la decisi\u00f3n \u00a0de 25 de junio de 2009, que acept\u00f3 el desistimiento del \u00a0referido recurso de casaci\u00f3n, cobrando firmeza la sentencia de \u00a0segunda instancia de 7 de mayo de ese a\u00f1o (fl. 34, cdno. 1), y \u00a0el 17 de febrero de 2015 (fl. 23, cdno. 1), fecha en que fue \u00a0presentada la demanda de tutela, transcurri\u00f3 un plazo superior \u00a0al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar dicho \u00a0mecanismo excepcional, sin que el promotor acreditara situaci\u00f3n \u00a0alguna que justifique su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, pertinente \u00a0es anotar que la carencia de recursos econ\u00f3micos para agotar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, aducida en el libelo genitor de la \u00a0tutela, tampoco se muestra como suficiente para la prosperidad del \u00a0reclamo, por cuanto \u00abel \u00a0ordenamiento procesal penal establece mecanismos id\u00f3neos para \u00a0superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los \u00a0servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que all\u00ed le \u00a0sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las \u00a0acciones legales pertinentes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. \u00a02014, rad. 2014-00499-01); herramienta que no fue utilizada a pesar \u00a0de estar al alcance del actor, lo que sin duda impide que su \u00a0desatenci\u00f3n sea subsanada mediante la interposici\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase \u00a0(i) \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al accionante, atendiendo su solicitud, \u00a0y (ii) \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}