{"id":89913,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5579-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5579-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5579-2015\/","title":{"rendered":"STC 5579 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5579-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00133-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nidia \u00a0Pineda R\u00edos \u00a0contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n superior de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de 26 de febrero de 2015, emitido dentro del juicio de custodia \u00a0y cuidado personal del menor [XXXX] que promovi\u00f3 ella como \u00a0abuela de tal infante contra Mauricio Herrera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026revocar \u00a0la sentencia [referida], y en su lugar acoger las pretensiones de la \u00a0demanda de custodia\u2026\u00bb \u00a0(folio 7 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que mediante la sentencia de 26 de febrero de 2015 el Juzgado \u00a0accionado desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, mantuvo el \u00a0r\u00e9gimen de visitas a su favor, orden\u00f3 a las partes \u00a0acudir a \u00abterapia \u00a0psicol\u00f3gica\u2026con el fin de mejorar sus relaciones \u00a0interpersonales como padre y abuela del menor\u2026\u00bb \u00a0y la conmin\u00f3 \u00a0a \u00a0asistir a \u00abtalleres \u00a0pedag\u00f3gicos\u00bb \u00a0por conducto del Centro Zonal del ICBF (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que el estrado judicial convocado realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n \u00ab\u2026parcializada \u00a0[y] sesgada\u2026\u00bb \u00a0del acervo probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en \u00a0cuenta el \u00abverdadero \u00a0alcance\u00bb \u00a0de los interrogatorios de parte, los testimonios, la entrevista del \u00a0menor y la prueba documental, elementos de convicci\u00f3n que \u00a0daban cuenta de sus condiciones \u00abmoral[es], \u00a0f\u00edsic[as] y econ\u00f3mica[s]\u00bb \u00a0para tener la custodia del ni\u00f1o [XXXX] (folios 3 a 6 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el despacho \u00a0querellado omiti\u00f3 apreciar que el demandado tiene otra hija y \u00a0fue demandado por concepto de alimentos. Adem\u00e1s, aqu\u00e9l \u00a0percibe una \u00abmensualidad\u00bb \u00a0de un \u00abseguro \u00a0vitalicio que la madre fallecida hab\u00eda dejado a favor del \u00a0[menor]\u00bb, \u00a0lo cual le hubiera permitido concluir al a-quo \u00a0acusado que el \u00abpadre \u00a0no tiene al ni\u00f1o por verdadero amor, sino por mezquinos \u00a0intereses econ\u00f3micos\u2026\u00bb. \u00a0Igualmente, asever\u00f3 que el Juez accionado no valor\u00f3 \u00aben \u00a0debida forma\u00bb \u00a0la entrevista practicada a [XXXX] en cuanto a \u00ablas \u00a0referencias hechas por el menor en su entorno familiar paterno y su \u00a0vehemente deseo de querer vivir con su abuela materna\u2026\u00bb \u00a0(folios \u00a03 a 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0aleg\u00f3 que la providencia objeto de cuestionamiento se \u00a0encuentra ajustada al ordenamiento, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ha \u00a0respetado en primer lugar los derechos fundamentales del ni\u00f1o \u00a0[XXXX] por cuanto ante el fallecimiento prematuro de su progenitora y \u00a0habida cuenta de que tiene a su progenitor y \u00e9ste es quien \u00a0debe ejercer su custodia y cuidado personal mientras no se demuestre \u00a0que no es la persona id\u00f3nea para hacerlo se decidi\u00f3 que \u00a0continuara con el amplio r\u00e9gimen de \u00a0visitas que tiene y que fue acordado entre las partes en una \u00a0Comisar\u00eda de Familia de la ciudad. Respecto de la quejosa\u2026le \u00a0ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, desde el \u00a0momento mismo en que avoc\u00f3 conocimiento del litigio, puesto \u00a0que ha contestado todas sus peticiones y se han surtido todas las \u00a0etapas procesales pertinentes, respetando el tr\u00e1mite \u00a0legalmente previsto y bajo las garant\u00edas del derecho a la \u00a0defensa que le asiste a todas las partes involucradas\u2026.(folios \u00a015 a 21 del cuaderno del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0motivo de censura no es arbitraria, ya que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0circunscribi\u00f3 \u00a0a lo establecido en la ley, y la determinaci\u00f3n que hoy se \u00a0aqueja fue adoptada con fundamento en la sana cr\u00edtica y la \u00a0defensa de los intereses superiores del ni\u00f1o [XXXX], adem\u00e1s \u00a0que la ley ha determinado que en principio el padre o madre \u00a0sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad de sus hijos no \u00a0emancipados, y pese a que la demandante cuenta con las condiciones \u00a0para ejercer la custodia en principio no se puede apartar el infante \u00a0de compartir con su progenitor y que el mismo guarde los lazos \u00a0familiares necesarios para su formaci\u00f3n integral; adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que tal regulaci\u00f3n no \u00a0representaba peligro para el mismo que ameritara que el cuidado deb\u00eda \u00a0radicarse en cabeza de la abuela materna, pues no exist\u00eda \u00a0material probatorio que determinare que el demandado y padre del ni\u00f1o \u00a0tuviera un comportamiento agresivo, sin que pueda entonces este juez \u00a0de tutela inmiscuirse en tal facultad\u2026pues ello ser\u00eda \u00a0violar la autonom\u00eda e independencia del juez y desconocer la \u00a0competencia que el legislador ha establecido para cada caso \u00a0concreto\u2026(folios \u00a029 a 39 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo reiterando los argumentos planteados \u00a0en la demanda de amparo (folio 125 48 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado accionado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de febrero de 2015, emitida dentro del juicio de custodia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado personal del menor [XXXX] que promovi\u00f3 ella contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Herrera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en la providencia referida el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan estas \u00a0versiones, los testigos citados1 \u00a0no han percibido de primera mano el maltrato que aduce la demandante \u00a0en el libelo demandatorio pues lo que expusieron lo saben por \u00a0comentarios que el menor les ha hecho, a su vez ninguno de los \u00a0citados refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que \u00a0presuntamente se han presentado las agresiones f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas hacia el menor, aunado a lo anterior no se \u00a0evidencia que la demandante haya iniciado acciones tendientes a \u00a0evitar el tipo de vulneraciones que aduce tener su nieto pues al \u00a0respecto no alleg\u00f3 prueba documental tendiente a acreditar su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed \u00a0se evidencia es que [XXXX] se encuentra escolarizado en el Colegio de \u00a0la Polic\u00eda ubicado en el barrio F\u00e1tima, es cuidado por \u00a0sus abuelos paternos de quienes se indic\u00f3 no tener ning\u00fan \u00a0impedimento f\u00edsico ni psicol\u00f3gico a parte de su edad, \u00a0la cual no es una causa para privarlos del derecho de compartir con \u00a0su nieto, posee una habitaci\u00f3n en casa de su progenitor la \u00a0cual se encuentra adecuada para la edad y necesidades del menor. A su \u00a0vez tambi\u00e9n qued\u00f3 claro para esta autoridad que el \u00a0demandado asume su rol de padre imponiendo a este la necesidad de \u00a0adoptar decisiones frente a la direcci\u00f3n de su hijo de modo \u00a0que no puede cuestionarse la crianza impartida por el progenitor, \u00a0pues de las pruebas oportunamente allegadas al proceso no se \u00a0encuentra causa que justifique que el padre no pueda ejercitar la \u00a0custodia que tiene respecto de su hijo para que inevitablemente deba \u00a0radicarse en su abuela. Contrario a ello se evidencia que el menor \u00a0comparte tanto con su familia extensa materna como con la paterna y \u00a0que los problemas generados no se deben al cumplimiento de fechas ni \u00a0horarios sino a la falta de comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0entre demandante y demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, el Despacho no pone en duda que tanto la abuela materna como \u00a0su familia cuentan con las condiciones necesarias para prodigarle al \u00a0menor [XXXX] todos los cuidados, el \u00a0amor y la protecci\u00f3n que \u00e9ste requiere, tal y como lo \u00a0demuestra el Informe de Visita Socio-familiar realizado por parte de \u00a0la Asistente Social de este Despacho al hogar del demandante, pero no \u00a0se puede, so pretexto de ello, sacarlo de su medio familiar paterno, \u00a0en el que tiene patrones de autoridad, roles definidos y al interior \u00a0del cual se evidencia tambi\u00e9n el amor y cuidado de su familia \u00a0paterna extensa. En tal sentido se debe recordar que la decisi\u00f3n \u00a0del Despacho frente a qui\u00e9n debe asumir la custodia y cuidado \u00a0personal del ni\u00f1o debe consultar ante todo el inter\u00e9s \u00a0superior que le asiste al menor en su condici\u00f3n de tal. Sobre \u00a0este particular debe recordarse lo anotado en las consideraciones que \u00a0preceden en el sentido de que conforme lo previene el Art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Civil los padres en igualdad de condiciones \u00a0tienen de consuno la crianza, cuidado y educaci\u00f3n de los hijos \u00a0y a falta de uno de ellos, como en este caso ocurre, el \u00a0padre o la madre sobreviviente debe ejercitar este derecho \u00a0del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. (Subrayas del Juzgado). \u00a0Es decir que, en principio la Ley ha determinado que al padre o madre \u00a0sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad del hijo no \u00a0emancipado. No obstante a esta determinaci\u00f3n legal solo en \u00a0caso de inhabilidad f\u00edsica o moral del padre sobreviviente \u00a0puede el Juez confiarla o delegarla a otra persona que a su juicio y \u00a0previo conocimiento de causa, es competente para asumir el cuidado de \u00a0un menor, prefiriendo a los consangu\u00edneos m\u00e1s cercanos. \u00a0Entendido lo anterior, cabe resaltar que en el curso del proceso no \u00a0se alleg\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que el se\u00f1or \u00a0MAURICIO HERRERA MART\u00cdNEZ se encuentre inhabilitado f\u00edsica \u00a0o moralmente, pues de los relatos de los testigos y pruebas \u00a0documentales adosadas al expediente, se evidencia que el padre del \u00a0menor [XXXX] se ha encargado de asumir el rol de padre seg\u00fan \u00a0sus circunstancias de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda lo anterior, lo \u00a0afirmado por parte de la Asistente Social del Juzgado quien en la \u00a0Visita Socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto \u00a0a su progenitor y en la entrevista realizada al ni\u00f1o se \u00a0evidenci\u00f3 una estrecha relaci\u00f3n afectiva entre \u00a0progenitor e hijo, acompa\u00f1ado de adecuadas condiciones \u00a0f\u00edsicas, emocionales, de presentaci\u00f3n personal y \u00a0cuidados para el ni\u00f1o, pues pese a que no existen causales \u00a0taxativas descritas en la Ley, Jurisprudencialmente se ha establecido \u00a0que debe decidirse de fondo cuando se vea afectada, alguno de los \u00a0siguientes criterios jur\u00eddicos, a saber 1) \u00a0la garant\u00eda del desarrollo Integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente; (2) la presentaci\u00f3n de las condiciones \u00a0necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (3) la protecci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos prohibidos; \u00a0(4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biol\u00f3gicos \u00a0o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios \u00a0desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente involucrado\u00bb y dentro del presente caso se \u00a0evidencia que esto no ocurre pues al menor se le est\u00e1 \u00a0garantizando su desarrollo integral y se le est\u00e1n preservando \u00a0las condiciones necesarias, pues se encuentra escolarizado, cuenta \u00a0con el servicio de salud por cuenta de su progenitor, en la historia \u00a0cl\u00ednica no se evidencia que el menor haya sido maltratado \u00a0f\u00edsica ni psicol\u00f3gicamente, adem\u00e1s seg\u00fan \u00a0se desprende de la entrevista realizada al ni\u00f1o por parte de \u00a0la Asistente Social y el Defensor de Familia se evidencia que su \u00a0peso, talla, fluidez verbal est\u00e1 acorde a su edad y demuestra \u00a0ser un ni\u00f1o bastante sociable. Finalmente, tampoco se prob\u00f3 \u00a0que el demandado, se\u00f1or MAURICIO HERRERA tenga alg\u00fan \u00a0tipo de adicci\u00f3n al alcohol, drogas o juego que amerite poner \u00a0al menor bajo el cuidado de la abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante \u00a0el desconocimiento de la demandante en evidenciar las condiciones \u00a0habitacionales, salubridad y seguridad en la que vive el menor cuando \u00a0est\u00e1 con su progenitor no puede \u00e9sta endilgar al aqu\u00ed \u00a0demandado descuido en relaci\u00f3n con la alimentaci\u00f3n, \u00a0vestuario, escolarizaci\u00f3n y costumbres del menor, pues seg\u00fan \u00a0conceptos de Visita Social y los testigos se\u00f1ores ISMAEL \u00a0LIZCANO QUESADA, LUZ MARINA GAIT\u00c1N GARC\u00cdA y ALEYDA \u00a0SOF\u00cdA VARGAS L\u00d3PEZ, esta situaci\u00f3n fue \u00a0desvirtuada cuando expresaron las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en las que se desarrollan los h\u00e1bitos y costumbres del \u00a0menor [XXXX]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se \u00a0encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del \u00a0funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con \u00a0apoyo en la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte, \u00a0la visita \u00a0socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto a su \u00a0progenitor y en la entrevista realizada al ni\u00f1o, \u00a0coligi\u00f3 que el demandando ten\u00eda las condiciones \u00a0morales, sociales y econ\u00f3micas para mantener la custodia de su \u00a0hijo [XXXX] y estim\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Civil esa responsabilidad, en primer lugar, \u00a0correspond\u00eda asumirla al padre sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron de \u00a0apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos \u00a0objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la aludida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u2026(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtase el expediente adjunto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nidia Pineda R\u00edos, Mario Meza Valencia, Sandra Milena G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrego y Yadi Tatiana Solis Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}