{"id":89914,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5583-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5583-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5583-2015\/","title":{"rendered":"STC 5583 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5583-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00118-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los menores YY y ZZ1, \u00a0y sus padres Jhon Emir Prada Moreno y Yerly Marley Prada Capera en \u00a0contra de la Polic\u00eda Nacional, Comandante y Subcomandante \u00a0Puesto Cerro la Martinica, Fiscales Seccionales 40 y 56 y, Notar\u00eda \u00a0Sexta, todos de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Dora Ligia \u00a0Hern\u00e1ndez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0\u00abdel \u00a0ni\u00f1o\u00bb, \u00a0vivienda, propiedad privada, \u00abpropiedad \u00a0agraria del campesino\u00bb, \u00a0educaci\u00f3n \u00a0y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 19 de febrero de 2015 el \u00abComandante \u00a0y Subcomandante del puesto Cerro la Martinica de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima\u00bb, \u00a0junto \u00a0con otros cinco agentes los desalojaron a la fuerza de su peque\u00f1a \u00a0parcela donde han vivido toda la vida, en un operativo donde \u00abse \u00a0le exigi\u00f3 a nuestro padre que no pod\u00eda regresar a dicho \u00a0cerro y menos a nuestra finca (\u2026), porque ellos como Polic\u00eda \u00a0se lo prohib\u00edan hasta tanto no les llevara una sentencia de \u00a0Juez que a ellos les ordenara permitir volver e ingresar nosotros \u00a0como hogar familia a nuestra propiedad, \u00a0todo \u00a0en forma arbitraria por estos Agentes, ya que mi padre les llev\u00f3 \u00a0ese d\u00eda nuestras escrituras P\u00fablicas y certificados de \u00a0propiedad vigentes que dan fe que (\u2026) es el verdadero due\u00f1o \u00a0de la propiedad (\u2026) que acredita nuestra leg\u00edtima \u00a0condici\u00f3n de due\u00f1os y que obliga a tales Agentes a \u00a0protegernos en nuestra propiedad vida honra y bienes por mandato \u00a0constitucional\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Que \u00abnuestro \u00a0padre\u00bb \u00a0acudi\u00f3 a la Polic\u00eda a pedirles apoyo porque, \u00abgracias \u00a0a informantes conoc\u00eda que unos hombres desde El D\u00eda \u00a0(sic) anterior estaban invadiendo nuestro predio\u00bb \u00a0y al \u00a0llegar al inmueble \u00abse \u00a0fueron en nuestra contra y pasaron por encima de todos nuestros \u00a0derechos fundamentales\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abnuestro \u00a0padre\u00bb, \u00a0fue \u00a0mandado callar \u00a0\u00abpor \u00a0ignorante y no saber hablar\u00bb \u00a0por \u00a0el comandante del puesto \u00abquien \u00a0hizo saber que es abogado y un policial experimentado, s\u00f3lo \u00a0porque El (sic) trataba de explicarles con escrituras y certificados \u00a0de tradici\u00f3n en mano que realmente somos los genuinos \u00a0propietarios de las fincas\u00bb (fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Con ocasi\u00f3n de tales hechos se enteraron que vienen siendo \u00a0perjudicados con el prop\u00f3sito de una \u00abestafa\u00bb \u00a0por \u00a0una se\u00f1ora que le hizo firmar a su progenitor una promesa de \u00a0compraventa para hacerse a las escrituras ante la Notaria Sexta de \u00a0Ibagu\u00e9, quien la descubri\u00f3, por lo cual fue denunciada \u00a0ante las Fiscal\u00edas Seccionales 40 -por \u00a0violaci\u00f3n de domicilio y derechos humanos- \u00a0y, 56 por estafa (Fls 3 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, \u00abexigir\u00bb \u00a0a la Polic\u00eda Nacional el cese de cualquier hostilidad e \u00a0impedimento frente al disfrute e ingreso a la finca ubicada en el \u00a0Cerro la Martinica de Ibagu\u00e9; que les brinden protecci\u00f3n \u00a0y cooperen en hacer prevalecer todos sus derechos y, que \u00ab[r]espeten \u00a0igualmente las \u00a0escrituras P\u00fablicas y Certificados de Tradici\u00f3n que son \u00a0la Plena Prueba e id\u00f3nea que a ellos les obliga protegernos \u00a0como due\u00f1os y propietarios\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0\u00ab[p]revenir, \u00a0(\u2026), a la Notaria 6 del C\u00edrculo Notarial de Ibagu\u00e9 \u00a0para que se mantenga inc\u00f3lume en la no firma de la citada \u00a0escritura\u00bb (fl. \u00a04 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estando en curso la acci\u00f3n, presentaron escrito insistiendo en \u00a0la medida provisional de restablecimiento de sus garant\u00edas \u00a0conculcadas y solicitaron que se notificara la tutela al se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y al Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 56 adscrita a la Unidad Local de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que el 23 de febrero de 2015 le fue asignada la querella No. \u00a0730016000444201500776 formulada por Jhon Emir Prada contra Dora Ligia \u00a0Hern\u00e1ndez D\u00edaz, por el delito de estafa, en la cual que \u00a0cit\u00f3 a las partes a conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 16 \u00a0de abril siguiente, como requisito de procedibilidad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, atendiendo lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00abpara \u00a0los delitos querellables\u00bb \u00a0(fl. 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Funcionaria investigadora 40 Seccional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a024 de febrero el se\u00f1or Jhon Emir Prada Moreno en la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias radic\u00f3 \u00abdos \u00a0escritos de denuncias contra la se\u00f1ora DORA LIGIA HERNANDEZ \u00a0DIAZ\u00bb, \u00a0una por violaci\u00f3n de domicilio y, la otra por desplazamiento \u00a0forzado, ambos \u00abson \u00a0completamente id\u00e9nticos en su contenido\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00aben \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 00010 del \u00a0pasado 14 de enero, a trav\u00e9s de la cual se conform\u00f3 la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n Temprana \u00a0de Denuncias en esta ciudad, la que empez\u00f3 a funcionar a \u00a0partir del d\u00eda 2 de febrero hoga\u00f1o, la suscrita Fiscal, \u00a0despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis previo a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica narrada por el se\u00f1or PRADA MORENO en el l\u00edbelos \u00a0de sus escritos, dispone el d\u00eda 4 de marzo de los corrientes, \u00a0que las dos (2) denuncias se tramiten bajo una misma cuerda procesal, \u00a0por tratarse de los mismos hechos, y escuchar de manera inmediata en \u00a0entrevista al denunciante, a efecto de precisar circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y lograr adecuar \u00a0acertadamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a una conducta penal \u00a0descrita en nuestro ordenamiento punitivo, comoquiera que de los \u00a0escritos presentados no era posible avizorar claridad de los hechos a \u00a0denunciar. Es as\u00ed, que el pasado 6 de marzo en diligencia de \u00a0entrevista el se\u00f1or JOHN EMIR PRADA MORENO, respecto a los \u00a0hechos precisa: \u00bb &#8230;Este hecho de violaci\u00f3n de domicilio \u00a0sucedi\u00f3 el d\u00eda 18 de febrero del a\u00f1o 2015, en la \u00a0Vereda la Martinica, Finca el Mirador y el Para\u00edso, finca de \u00a0mi propiedad, ese 18 de febrero, sal\u00ed a la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0a realizar diligencias personales, esa noche me qued\u00e9 en \u00a0Ibagu\u00e9 y el 19 de febrero de llamo (sic) un vecino de nombre \u00a0JAIRO GOMEZ y DORA LIGIA GOMEZ y me dijo que unas personas se me \u00a0hab\u00edan metido a mi finca, de Inmediato acud\u00ed a la \u00a0polic\u00eda de la Martinica de alta monta\u00f1a y fueron a la \u00a0finca conmigo, a verificar y encontramos dos se\u00f1ores con \u00a0machete en mano y el Sargento les dijo bueno ustedes que hacen aqu\u00ed, \u00a0y ellos llamaron a la Se\u00f1ora DORA LIGIA HERNANDEZ al celular y \u00a0se la pasaron al teniente y le dijo al teniente que ella era la due\u00f1a \u00a0de la propiedad y que ellos estaban trabajando all\u00ed, porque \u00a0ella los hab\u00eda contratado. El comandante les manifest\u00f3 \u00a0que no era un desalojo y nos fuimos todos para el CAI de las Torres \u00a0de la Martinica, all\u00ed dejaron anotaciones en los libros del \u00a0CAI, al final me dijeron que yo no pod\u00eda volver a la finca, y \u00a0desde esa fecha yo no volv\u00ed, &#8230;\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que en la mencionada entrevista, \u00abqueda \u00a0claro, que el se\u00f1or PRADA MORENO, realiz\u00f3 negocio \u00a0jur\u00eddico en el mes de octubre de 2014 con la Sra. DORA LIGIA \u00a0HERNANDEZ DIAZ, cuyo objeto consisti\u00f3 en la venta de la finca \u00a0objeto del debate que hoy nos ocupa, por un valor de $50.000.000, que \u00a0del total del precio acordado le ha entregado la suma de $24.500.000, \u00a0y que no ha cumplido con la cancelaci\u00f3n del saldo restante, \u00a0sac\u00e1ndole solo evasivas, por lo que consider\u00f3 \u00a0conveniente instaurar una denuncia por Estafa en contra de la \u00a0aludida, y que el caso lo adelanta la Fiscal\u00eda 56, Informaci\u00f3n \u00a0que al revisar en el SPOA, se encuentra registro de la NUC con \u00a0radicado 730016000444201500776, de conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a056 Local de Conciliaci\u00f3n adscrita a la Unidad local de \u00a0Fiscal\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abes \u00a0enf\u00e1tico en afirmar el denunciante en diligencia de entrevista \u00a0que no ha sido objeto de amenazas que atente contra su integridad \u00a0f\u00edsica y la de su familia, y al respecto indica: \u00abhasta \u00a0ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto a la \u00a0finca por temor, porque las personas que est\u00e1n en la casa \u00a0est\u00e1n armadas con machete y ciento (sic) temores por eso, que \u00a0me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me \u00a0respalde&#8230;\u00bb, posteriormente a la pregunta de que si \u00e9l o \u00a0su familia, fueron forzados o amenazados por persona alguna para que \u00a0abandonaran la finca, responde: \u00abNo, solamente no volv\u00ed a \u00a0la finca por miedo porque esas personas que est\u00e1n viviendo \u00a0all\u00ed, siempre est\u00e1n armadas con machete, pero, en \u00a0ning\u00fan momento he sido amenazado de ninguna manera, ni forzado \u00a0a desplazarme junto con mi familia a esta ciudad\u00bb y \u00a0que, \u00a0\u00abes \u00a0notoria la atipicidad de la Conducta de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por \u00a0no suplirse los requisitos estructurales del tipo penal descrito en \u00a0el art. 180 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0Sin embargo, con relaci\u00f3n a la introducci\u00f3n o \u00a0permanencia violenta, enga\u00f1osa o clandestina en la Finca \u00a0denominada el Mirador \u00a0-Para\u00edso, que alega el denunciante, se dispuso el env\u00edo \u00a0de la carpeta a la Fiscal\u00eda 56 Local que conoce la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de estafa para que asuma tambi\u00e9n \u00a0dicha labor por la conducta de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n \u00a0ajena, por tratarse de hechos donde est\u00e1n involucrados los \u00a0mismos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 desvincular a dicho ente de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0(fl. 46 a 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Notaria Sexta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 adujo que en el \u00a0mes de febrero del a\u00f1o en curso concurri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jhon Emir Prada Moreno con el fin de realizar la venta del predio \u00a0rural denominado El Mirador, ubicado en el paraje La Martinica del \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9, con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0350-3873 a la se\u00f1ora Dora Ligia Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0por lo que realiz\u00f3 la escritura N\u00b0 00166, la que fue \u00a0firmada por las partes el 12 de febrero de 2015, pero esa misma tarde \u00a0se present\u00f3 el vendedor informando que la compradora no le \u00a0hab\u00eda cancelado el dinero, que lo hab\u00eda enga\u00f1ado, \u00a0por lo cual, \u00abhasta \u00a0la fecha me he abstenido de autorizar con mi firma la mencionada \u00a0escritura p\u00fablica y de igual manera no se han expedido las \u00a0copias de la misma para la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, Oficina de Catastro y la copia para la interesada, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 17 del \u00a0Decreto 2148 de 1983\u00bb; \u00a0y que al hacerse presente la se\u00f1ora Dora Ligia a retirar las \u00a0aludidas copias, se le inform\u00f3 del escrito presentado por \u00a0aquel, respondiendo que \u00abno \u00a0hab\u00eda cancelado el dinero por tener unas diferencias con el \u00a0vendedor respecto de un camino en el \u00a0inmueble objeto de la compra\u00bb. \u00a0(fls. \u00a0129 a 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00aben \u00a0este tipo de casos y sin que medie acto administrativo o Fallo \u00a0proferido por autoridad judicial competente, la Polic\u00eda no \u00a0puede intervenir de manera directa, ya que la competencia cuando no \u00a0existe un acto de flagrancia, recae sobre el Inspector de Polic\u00eda \u00a0o Juez Civil seg\u00fan el caso\u00bb; \u00a0que por tanto, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha conculcado los derechos constitucionales y \u00a0legales de los accionantes, ya que en ning\u00fan momento se hizo \u00a0uso de la fuerza y tampoco se desalojo (sic) a ning\u00fan \u00a0ciudadano de los bienes inmuebles antes mentados; igualmente es \u00a0necesario precisar que para el d\u00eda de los hechos, en ning\u00fan \u00a0momento existi\u00f3 presencia de menores de edad\u00bb. Agrega \u00a0que para el caso \u00abel \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar cuentan con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial diferentes a la presente acci\u00f3n, si lo que \u00a0pretende es la recuperaci\u00f3n del bien inmueble\u00bb \u00a0(fls. 133 y 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vinculada Dora Ligia Hern\u00e1ndez D\u00edaz manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de octubre de 2014 suscribi\u00f3 promesa de compraventa \u00a0del referido bien con Jhon Emir Prada Moreno a quien le entreg\u00f3 \u00a0$24\u2019500.000,oo como parte de pago y que llegaron al acuerdo que \u00a0\u00ab\u00e9l \u00a0cuidar\u00eda de la finca hasta el mes de Enero de 2015, porque \u00e9l \u00a0necesitaba estar all\u00ed hasta que sus hijos terminaran el a\u00f1o \u00a0escolar\u00bb, \u00a0pero que aproximadamente en diciembre pasado la dej\u00f3 \u00a0abandonada, por lo cual, se vio obligada el 5 de febrero de 2015 a \u00a0contratar a dos (2) personas para que la cuidaran (fl. 146 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, \u00abdeviene \u00a0a ra\u00edz de un negocio de compraventa que firm\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JHON EMIR PRADA MORENO como vendedor con la se\u00f1ora DORA LIGIA \u00a0HERNANDEZ DIAZ como compradora, respecto del inmueble rural \u00a0denominado \u00abEL MIRADOR\u00bb ubicado en el paraje LA MARTINICA, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9, acerca de lo cual \u00a0se dice que al parecer la prominente compradora incumpli\u00f3 con \u00a0el pago previsto en la promesa de venta, y la que posteriormente se \u00a0afirma la comparadora utiliz\u00f3 las v\u00edas de hecho para \u00a0introducirse en el mencionado predio, hechos que fueron puestos en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda, y que actualmente est\u00e1n \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb; donde, \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0apersonados los Fiscales 40 y 56 de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0la querella interpuesta por el se\u00f1or JHON EMIR PRAD MORENO \u00a0contra DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ, tr\u00e1mite dentro del cual la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de esta ciudad, en su informe ha indicado que al \u00a0tenor de lo establecido en el art\u00edculo 522 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para los delitos querellables debe surtirse la \u00a0conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, y la dice ya \u00a0est\u00e1 programada para el d\u00eda 16 de abril de 2015 a las \u00a010:30 am.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00abla \u00a0normatividad procedimental civil, tiene previsto la resoluci\u00f3n \u00a0o rescisi\u00f3n de los contratos, que se deben surtir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, \u00a0por lo que, \u00ablos \u00a0aqu\u00ed accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, \u00a0los cuales la parte penal est\u00e1 en tr\u00e1mite y como ya se \u00a0dijo la Fiscal\u00eda 56 ya le tiene fijada fecha y hora para la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n entre los en contienda, como \u00a0requisito de procedibilidad\u00bb \u00a0y, que \u00absi \u00a0bien la presente acci\u00f3n la est\u00e1n instaurando dos \u00a0menores de edad junto con sus padres, no es menos cierto que, el \u00a0motivo de la presente acci\u00f3n p\u00fablica no surgi\u00f3 \u00a0por asuntos donde est\u00e9n involucrados directamente dichos \u00a0menores, sino por el contrario, el directamente involucrado es su \u00a0padre\u00bb a ra\u00edz \u00a0de la referida negociaci\u00f3n, que \u00abse \u00a0ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes quienes \u00a0est\u00e1n tramitando lo pertinente y no solo brindaran la \u00a0protecci\u00f3n de los menores sino tambi\u00e9n la de sus \u00a0padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0accionantes no han impetrado esta acci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0medio transitorio, quiz\u00e1s a efectos de incoar las acciones \u00a0ordinarias correspondientes, sino que est\u00e1n pretendiendo que \u00a0por v\u00eda de tutela se les d\u00e9 soluci\u00f3n a un asunto \u00a0propio de otras jurisdicciones, lo que a\u00fan no han agotado\u00bb, \u00a0de donde \u00abno \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n por parte de los accionados a los \u00a0derechos fundamentales constitucionales invocados por los \u00a0accionantes, por lo que ha de negarse la tutela de los mismos\u00bb \u00a0 (fls. 159 a 168 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los accionantes, insistiendo en las mismas razones de la \u00a0demanda inicial y, en el decreto de la medida provisional (fl. 153 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 \u00a0la tutela, fij\u00f3 las causales de su improcedencia, entre las \u00a0que resalta la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed uno de los presupuestos que debe \u00a0estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues esta s\u00f3lo tiene cabida ante la \u00a0ausencia de un instrumento legal dise\u00f1ado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede estimar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias \u00a0propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, \u00a0mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa \u00a0judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es \u00a0dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizado \u00a0el reclamo planteado, resulta evidente que los accionantes, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su \u00a0inconformismo contra el \u00absupuesto \u00a0desalojo\u00bb \u00a0de la finca denominada El Mirador, ubicada en el paraje La Martinica \u00a0del Municipio de Ibagu\u00e9, efectuado, seg\u00fan afirma, \u00a0por \u00a0parte de la Polic\u00eda Nacional el 19 de febrero de 2015, quienes \u00a0adem\u00e1s les han \u00abimpedido \u00a0el ingreso\u00bb, \u00a0por lo cual, consideran transgredidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la \u00a0queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia de la anotaci\u00f3n en la Minuta de guardia, efectuada por \u00a0el Subcomandante del Puesto de Polic\u00eda La Martinica el 19 de \u00a0febrero de 2015, respecto de los hechos ocurridos con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de acompa\u00f1amiento a la finca \u00abel \u00a0Mirador y el para\u00edso ubicada en la vereda Aguas Fr\u00edas\u00bb \u00a0de Ibagu\u00e9, elevada por el accionante porque \u00abal \u00a0parecer hab\u00eda sido invadida\u00bb, y \u00a0donde una vez escuchados los ocupantes, quienes manifiestan que se \u00a0trata de un negocio de compra del bien, \u00a0\u00abse orienta al se\u00f1or John Emir PRADA MORENO a que acuda \u00a0a otras instancias legales cuya competencia Juridica (sic) sea la que \u00a0determine el conflicto de intereses civiles, por cuanto la polic\u00eda \u00a0nacional no tiene atribuciones de realizar desalojos o lanzamientos \u00a0de propiedad privadad (sic) como en este caso que no se tipifica \u00a0invaci\u00f3n (sic) sino conflicto de \u00edndole civil que como \u00a0se dijo antes le corresponde conocer a un inspector de polic\u00eda \u00a0(sic), \u00a0o a un Juez civil o penal quien se pronunciara (sic) de \u00a0acuerdo al debido proceso y por tal motivo la patrulla policial, que \u00a0conoce el caso da estas instrucciones a las partes comprometidas\u2026\u00bb \u00a0(Fls. 116 a 118 y 135 a 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fotocopia del promesa de compraventa efectuada entre Jhon Emir Prada \u00a0Moreno, como vendedor y, Dora ligia Hern\u00e1ndez D\u00edaz, \u00a0como compradora, respecto de los lotes denominados \u00abAgua \u00a0Fr\u00eda, de la zona rural de Ibagu\u00e9, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 350-89145\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abEl \u00a0mirador Paraje la Martinica, de la ciudad de Ibagu\u00e9 con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 350-3873\u00bb, el \u00a04 de octubre de 2014 (fls. 147 a 150 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Copia de la entrevista \u2013FPJ-14- de 5 de marzo de 2015 realizada \u00a0por el la Fiscal\u00eda Local 57 al actor John Emir Prada, en la \u00a0que, frente a la pregunta \u00a0\u00abindique \u00a0a la fiscal\u00eda, si ha sido amenazado por estos hechos, en caso \u00a0cierto, que clase de amenazas han sido proferidas en su contra y por \u00a0parte de quienes\u00bb, \u00a0contest\u00f3, \u00a0\u00ab[p]u\u00e9s \u00a0hasta ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto \u00a0a la finca por temor, porque las personas que est\u00e1n en la casa \u00a0est\u00e1n armadas con machete y ciento (sic) temores por eso que \u00a0me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me \u00a0respalde\u00bb y, \u00a0al ser interrogado sobre \u00a0\u00absi \u00a0tiene conocimiento porque (sic) raz\u00f3n la se\u00f1ora DORA \u00a0LIGIA HERN\u00c1NDEZ DIAZ, est\u00e1 reclamando su finca\u00bb \u00a0respondi\u00f3 \u00a0\u00ab[r]esulta \u00a0que hicimos un negocio con esta se\u00f1ora, donde yo le vend\u00ed \u00a0la finca por el valor de 50 millones, esto fue en el mes de Octubre \u00a0de 2014, hicimos una carta de compraventa, recib\u00ed la suma de \u00a024 millones 500 mil, y \u00a0a la firma de las escrituras me entregaba el \u00a0resto, pero ella no ha cumplido, fue a la notaria (sic) Sexta para \u00a0firmar escrituras pero, no se firmaron porque no me hab\u00eda \u00a0entregado todo el dinero, se hizo una prorroga (sic) hasta el 12 de \u00a0febrero de 2015, pero hasta la fecha no me ha pagado, y por estos \u00a0hechos yo le tengo una denuncia por estafa, en la fiscal\u00eda 56, \u00a0porque dice que esa finca es de ella, cundo no me la ha pagado en su \u00a0totalidad\u00bb \u00a0(fl. 113 a 115 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Copia del formato \u00fanico de noticia criminal correspondiente a \u00a0la denuncia formulada el 13 de febrero de 2015 por el actor John Emir \u00a0Prada, ante la SAU de Ibagu\u00e9, contra la se\u00f1ora Dora \u00a0Ligia Hern\u00e1ndez D\u00edaz, por el delito de Estafa, \u00a0quien \u00a0a la pregunta \u00a0\u00abDIGALE \u00a0AL DESPACHO, EN POSESI\u00d3N DE QUIEN SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO \u00a0LOS PREDIOS\u00bb \u00a0respondi\u00f3 \u00a0\u00abYO LE HICE LA ENTREGA A ELLA A LA DENUNCIADA, DE LOS LINDEROS \u00a0Y ELLA LO ACEPT\u00d3, LA FINCA ESTA SOLA EN ESTE MOMENTO, YO ME \u00a0VINE A PAGAR ARRIENDO ACA EN IBAGUE\u00bb (fls. \u00a0124 a 128 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, revisadas las probanzas allegadas, advierte \u00a0la corte que de la actuaci\u00f3n adelantada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el presente caso no se deriva la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos alegados, en tanto que no se demostr\u00f3 que dicha \u00a0autoridad hubiere efectuado el \u00abdesalojo\u00bb, \u00a0como \u00a0lo afirman en la solicitud de amparo; m\u00e1s bien, se observa que \u00a0la supuesta afectaci\u00f3n de dichas garant\u00edas obedece a \u00a0las diferencias presentadas por el incumplimiento del negocio de \u00a0compraventa que el gestor y padre de los menores realiz\u00f3 \u00a0respecto del inmueble que \u00e9stos aqu\u00ed reclaman, actos en \u00a0los que no intervinieron los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0entonces que los quejosos pretenden \u00a0que en sede de tutela se ordene la entrega del predio de su \u00a0propiedad, notable es que el resguardo deprecado resulta inapropiado \u00a0porque esa cuesti\u00f3n es ajena al campo de actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario \u00a0constitucional, m\u00e1xime al advertir que el quejoso \u00a0busca resolver las diferencias que le ata\u00f1e conocer al juez \u00a0natural a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley \u00a0sustancial civil, relievando adem\u00e1s que actualmente cursa \u00a0investigaci\u00f3n penal por las presuntas conductas punibles de \u00a0estafa y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, patente es que los promotores cuentan con otros mecanismos \u00a0de defensa para obtener lo que aqu\u00ed solicitan, situaci\u00f3n \u00a0que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, pues la petici\u00f3n de amparo no cumple \u00a0con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que a este \u00a0especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo \u00a0agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que \u00a0de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las \u00a0funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades \u00a0jurisdiccionales, lo que terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, reiterativa ha sido la Corte al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las \u00a0personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corporaci\u00f3n en asuntos similares ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Y es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ \u00a0STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC \u00a027 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01 \u00a0y STC 16 Jul. 2014 Rad. 01150-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que los peticionarios no demostraron \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia, por lo que la \u00a0custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC \u00a014 Ago. 2014, Rad. 01223-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}