{"id":89915,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5586-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5586-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5586-2015\/","title":{"rendered":"STC 5586 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5586-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00341-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga \u00a0Campo en contra del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 9 de \u00a0febrero de 2015 env\u00edo el oficio No. 3755 a la entidad \u00a0querellada solicitando \u00ab1) \u00a0copia de las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial emitidas en el \u00a0presente radicado. 2) Copia legible y a tama\u00f1o normal de la \u00a0indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzm\u00e1n\u00bb \u00a0que obran en el proceso No. 19001600070320130052. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 18 de \u00a0febrero subsiguiente el ente investigador le contest\u00f3 mediante \u00a0oficio DS-10-21-FT4POP-024 que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n contenido en el \u00a0oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este \u00a0despacho fiscal autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias a su \u00a0costa, advirti\u00e9ndole previamente que de acuerdo a los \u00a0par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n \u00a0Numero 0-0474 del \u00a03 de febrero del a\u00f1o 2005 emanada del despacho del se\u00f1or \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0reglament\u00f3 el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n y \u00a0se adopt\u00f3 el sistema de quejas y reclamos sobre las \u00a0actuaciones administrativas de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, resoluci\u00f3n esta que fue recordada \u00a0en su cabal cumplimiento por el se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Circular N\u00famero 0001 del \u00a015 de junio de 2012 y como quiera que su petici\u00f3n era de \u00a0documentos, que seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 7 de la \u00a0citada resoluci\u00f3n es la que persigue recibir de la \u00a0administraci\u00f3n copia de una o m\u00e1s documentos que se \u00a0hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 18 de \u00a0febrero pasado insisti\u00f3 en la solicitud a trav\u00e9s de la \u00a0comunicaci\u00f3n No. 3802 en los siguientes t\u00e9rminos \u00ab1) \u00a0Que \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 0-0474 del 3 \u00a0de \u00a0febrero del a\u00f1o 2005 emanada \u00a0del despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, por \u00a0medio de la cual se reglamento (sic) el tramite (sic) del derecho de \u00a0petici\u00f3n y se adopto (sic) el \u00a0sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas \u00a0de \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0aplica al proceso judicial, tal como lo estipula expresamente en su \u00a0Art. 6\u00ba. \u00a02) \u00a0Mal puede citar una resoluci\u00f3n ajena al proceso penal regido \u00a0por la ley 906 de 2004 para impedir a la VICTIMA \u00a0el \u00a0acceso a expediente., actitud que pasa la linea (sic) de la \u00a0deslealtad procesal. 3) No sobra rese\u00f1ar, que en a\u00f1os \u00a0anteriores usted orden\u00f3 entregarme copias en otros expedientes \u00a0sin aludir a una norma que no aplica al proceso penal, como fue en \u00a0los casos de los Expedientes: \u00a0190016000703200800719,190016000703200800720,190016000703200801541, \u00a0190016000703200900228. El acceso a los expedientes penales esta \u00a0regulado en este caso por la Ley 906 de 2004 y usted por mandato \u00a0Contitucional, no puede exiguir (sic) ni colocar mas (sic) requisitos \u00a0para impedirme el goce de mi derecho al DEBIDO \u00a0PROCESO y ACCESO AL EXPEDIENTE en \u00a0mi condici\u00f3n de VICTIMA\u00bb \u00a0y, reiter\u00f3 lo solicitado con el escrito de 9 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o (negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por medio \u00a0del oficio No. DS-10-21-FT4POP-026 el querellado le contest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto por usted, en su oficio n\u00famero \u00a03802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de \u00a0este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por \u00a0el contrario, se le autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de capias a \u00a0su costa, atendiendo los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 0-0474 del 3 de febrero del a\u00f1o 2005 emanada del \u00a0despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, por \u00a0medio de la cual se reglament\u00f3 el tr\u00e1mite del derecho \u00a0de petici\u00f3n y se adopt\u00f3 el sistema de quejas y reclamos \u00a0sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, resoluci\u00f3n esta que fue recordada \u00a0en su cabal cumplimiento por el se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Circular N\u00famero 0001 del \u00a015 de junio de 2012 y como quiera que su petici\u00f3n es de \u00a0documentos, que seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 7 de la \u00a0citada resoluci\u00f3n es la que persigue recibir de la \u00a0administraci\u00f3n copia de una o m\u00e1s documentos que se \u00a0hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcu\u00e1l \u00a0es el af\u00e1n de cobrar 4 o 5 folios digamos 15 folios que se \u00a0escanean en los equipos que tiene la Fiscal\u00eda en Popay\u00e1n \u00a0y se env\u00edan por el servicio de internet que usa la entidad en \u00a0menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abse \u00a0justifica tener que accionar el aparato judicial por el capricho de \u00a0un Fiscal de imponer una norma ajena al proceso penal de la Ley 906 \u00a0de 2004\u2026?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado \u00abenviar \u00a0en forma inmediata la certificaci\u00f3n pedida absolviendo los dos \u00a0cuestionamientos espec\u00edficos que se le hicieron\u00bb \u00a0de la misma manera se disponga que remita \u00ablas \u00a0copias solicitadas\u00bb \u00a0(fls. 1-23). \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 25 de febrero de 2015, la sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en fallo de 10 de marzo siguiente neg\u00f3 el amparo, \u00a0siendo impugnado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que \u00ablos \u00a0requerimientos de la quejosa fueron atendidos oportunamente por la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, de manera clara, \u00a0de fondo y congruentes en relaci\u00f3n con lo pedido, m\u00e1s \u00a0cuando lo que se evidencia es la inconformidad de Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo \u00a0con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, puesto \u00a0que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le \u00a0ha vulnerado esa garant\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a092-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora aduciendo que \u00abcuantos \u00a0folios pueden contener la indagatoria, generalmente tres, y las tres \u00a0(3) \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que se han emitido en \u00a0el expediente de acuerdo al INFORME EJECUTIVO que pueden ser otros 6 \u00a0folios m\u00e1s. Estamos hablando de que todo el problema lo ha \u00a0formado el Fiscal TOMAS BOLIVAR BUCHELLI CRUZ por no entregar m\u00e1s \u00a0o menos 10 folios y esa forma impedir a la v\u00edctima el \u00a0ejercicio de sus derechos procesales\u00bb \u00a0(fls. 109-117). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental que el \u00a0ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los \u00a0derechos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y oportuna, so pena de \u00a0infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no significa que la \u00a0decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa se \u00a0duele que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo a los \u00a0derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 9 y 18 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta anualidad el Fiscal accionado mediante oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DS-10-21-FT4POP-024 le comunic\u00f3 a la interesada que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n contenido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho fiscal autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa, advirti\u00e9ndole previamente que de acuerdo a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0-0474 del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del a\u00f1o 2005 emanada del despacho del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglament\u00f3 el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adopt\u00f3 el sistema de quejas y reclamos sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones administrativas de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, resoluci\u00f3n \u00e9sta que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordada en su cabal cumplimiento por el se\u00f1or Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Circular N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de documentos, que seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de la citada resoluci\u00f3n es la que persigue recibir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n copia de una o m\u00e1s documentos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o en virtud del oficio No. 3802 elevado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora el d\u00eda anterior, la entidad acusada le contest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto por usted, en su oficio n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, se le autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su costa, atendiendo los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero 0-0474 del 3 de febrero del a\u00f1o 2005 emanada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la cual se reglament\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n y se adopt\u00f3 el sistema de quejas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Resoluci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue recordada en su cabal cumplimiento por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n es de documentos, que seg\u00fan el numeral 4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7 de la citada resoluci\u00f3n es la que persigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir de la administraci\u00f3n copia de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0expuso que \u00abel \u00a0art\u00edculo 17 de la multicitada resoluci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0en su inciso segundo \u00ablas \u00a0copias o fotocopias ser\u00e1n expedidas a COSTA DEL PETICIONARIO, \u00a0quien \u00a0deber\u00e1 consignar \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0Banco \u00a0Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $ \u00a0I91.oo pesos \u00a0por folio, \u00a0valor \u00a0que \u00a0se \u00a0reajustara \u00a0cada a\u00f1o, conforme o \u00a0lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 3 \u00a0de \u00a0la Ley 242 \u00a0de \u00a01995 y dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0reforme, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 265 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se le ha negado el acceso al expediente, se le autorizaron las copias \u00a0de actuaciones penales que reposan dentro del radicado SPOA \u00a0201300520, las cuales usted debe asumir su costo, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que ni siquiera dentro de la presente indagaci\u00f3n \u00a0tiene reconocimiento de la figura de AMPARO DE POBREZA, de ah\u00ed \u00a0que se est\u00e1 dando cumplimiento a la resoluci\u00f3n en cita \u00a0que rige el procedimiento para acceder a documentos p\u00fablicos\u00bb \u00a0(fls. 89-90). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ya \u00a0que lo pretendido por la quejosa a trav\u00e9s de los escritos que \u00a0radic\u00f3 ante el ente investigador cuestionado, con el fin de \u00a0que se expidieran \u00ab1) \u00a0copia de las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial emitidas en el \u00a0presente radicado. 2) Copia legible y a tama\u00f1o normal de la \u00a0indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzm\u00e1n\u00bb \u00a0responden a \u00abactuaciones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0tal como lo contemplan los art\u00edculos 165 del C. de P. P., 115 \u00a0y 116 de la norma de ritos civiles, mas \u00a0no a una actuaci\u00f3n administrativa, resultando improcedente lo \u00a0pretendido por aquella a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en diversas \u00a0oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. En un caso de \u00a0temperamento similar la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, es de resaltar que los despachos \u00a0judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes \u00a0estad\u00edsticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni \u00a0atender solicitudes gen\u00e9ricas de entregar copias por fuera de \u00a0cada proceso en particular \u00a0(resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0(CSJ \u00a0STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, es de \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0entidad \u00a0censurada dio respuesta a las peticiones elevadas por la quejosa, \u00a0pues le inform\u00f3 que se acced\u00eda a la expedici\u00f3n \u00a0de las copias, pero no pod\u00eda hacerlo de manera gratuita, en \u00a0virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 0-0474 de 3 de \u00a0febrero de 2005, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0disposici\u00f3n que adem\u00e1s fue ratificada mediante la \u00a0circular No. 0001 de 15 de junio de 2012, de lo que no se observa \u00a0proceder constitutivo que vulnere prerrogativa alguna de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, si \u00a0la interesada considera que el citado acto administrativo afecta sus \u00a0intereses, \u00a0el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}