{"id":89916,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5594-2015\/","title":{"rendered":"STC 5594 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados, dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que les adelant\u00f3 la mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Que ante el despacho \u00a0acusado \u00abGranahorrar\u00bb, \u00a0formul\u00f3 en su contra el referido juicio, toda vez que \u00a0constituyeron hipoteca en favor de la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandante y firmaron un pagar\u00e9 en el cual nunca autorizaron \u00a0la \u00abcesi\u00f3n \u00a0ni venta del cr\u00e9dito, como tampoco el endoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que una vez consultaron los registros de la p\u00e1gina de la rama \u00a0judicial, les llam\u00f3 la atenci\u00f3n que el litigio \u00a0inicialmente se gestion\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito y, \u00abno \u00a0existe ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por qu\u00e9 termin\u00f3 conoci\u00e9ndolo el funcionario \u00a0Tercero del Circuito, \u00absin \u00a0que repose el motivo del cambio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que tampoco se establece cuando fue admitido el libelo, \u00a0ni \u00a0el \u00a0\u00abtr\u00e1mite \u00a0que debe seguir el proceso\u00bb; \u00a0no \u00a0saben qui\u00e9n es el apoderado de la parte ejecutante, ni en qu\u00e9 \u00a0\u00abtiempo \u00a0se surti\u00f3 el traslado, es decir, que no hay claridad sobre el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb; \u00a0amen, \u00a0que no comprenden como se profiere sentencia \u00a0con \u00a0un \u00abt\u00edtulo \u00a0que no es legible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, manifest\u00f3 \u00a0que la afirmaci\u00f3n de los querellantes en el sentido que la \u00a0aludida demanda hipotecaria, inicialmente la conoci\u00f3 el \u00a0funcionario Sexto Civil del Circuito, carece de cualquier respaldo en \u00a0el plenario, \u00abdebido \u00a0a que no existe constancia alguna sobre el particular, am\u00e9n \u00a0que toda la actuaci\u00f3n ha sido desarrollada, desde su inicio, \u00a0por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, hasta el momento \u00a0en que es remitido a este despacho de ejecuci\u00f3n, para \u00a0continuar con las etapas ejecutivas faltantes\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que en lo atinente a la \u00abcontroversia \u00a0sobre presuntas irregularidades frente al t\u00edtulo ejecutivo \u00a0base del recaudo, que imped\u00edan entonces el haber proferido la \u00a0providencia que dispuso la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, \u00a0y el consecuente impulso de esta, tambi\u00e9n ha sido ventilado al \u00a0interior del proceso de ejecuci\u00f3n en menci\u00f3n, mediante \u00a0una solicitud de nulidad procesal, la cual es rechazada de plano \u00a0conforme las razones dadas por este juzgado en auto de 23 de febrero \u00a0de 2015, el cual se precisa, ha sido apelado por el extremo pasivo, \u00a0seg\u00fan escrito presentado el 27 de mismo mes y a\u00f1o, y \u00a0pendiente de decidir sobre la concesi\u00f3n de aquel recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que los quejosos y \u00abdemandados \u00a0en el juicio compulsivo referido, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0han presentado una denuncia penal en contra de este juzgador, cuyo \u00a0sustento es fundamentalmente similar, en atenci\u00f3n a que se \u00a0cuestiona la legalidad de la providencia impulsora de la ejecuci\u00f3n, \u00a0y radicaron una recusaci\u00f3n contra este servidor, para que me \u00a0separare del conocimiento del proceso, en la misma fecha en que se \u00a0interpuso el se\u00f1alado recurso\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 y 40 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Cobranzas de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0de Activos \u00abCGA\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que esa entidad en liquidaci\u00f3n \u00abmediante \u00a0contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A. el 6 \u00a0de julio de 2007, adquiri\u00f3 un paquete de activos, entre el \u00a0cual se incluy\u00f3 el cr\u00e9dito identificado con el n\u00famero \u00a0807200158965, a cargo del se\u00f1or Francisco Alonso Zamora\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con el \u00abfin \u00a0de administrar el referido portafolio de activos suscribi\u00f3 \u00a0contrato de administraci\u00f3n con COVINOC S.A., mediante el cual \u00a0deleg\u00f3 a esta dicha funci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0legitimada esta sociedad para atender las solicitudes de los deudores \u00a0y gestionar formulas tendientes a la normalizaci\u00f3n de la \u00a0cartera, sin perjuicio de la titularidad acreedora de CGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que por el \u00abincumplimiento \u00a0en el pago del cr\u00e9dito se inici\u00f3 proceso Jur\u00eddico \u00a0en contra del se\u00f1or FRANCISCO ALONSO ZAMORA correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, adelantar su \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb; \u00a0que en varias oportunidades invit\u00f3 al accionante \u00aba \u00a0que normalizara su cr\u00e9dito, as\u00ed como los anteriores \u00a0acreedores, tanto as\u00ed que se le aprob\u00f3 una facilidad de \u00a0pago la cual result\u00f3 incumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el se\u00f1or \u00abFRANCISCO \u00a0ALONSO ZAMORA, ha ejercido su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0al interior del proceso, no entendi\u00e9ndose vulnerado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso que cita el accionante. Est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s demostrado en el proceso y as\u00ed puede evidenciarse \u00a0en el expediente, que el se\u00f1or Zambrano, ha gozado de las \u00a0prerrogativas que legalmente se han establecido para la defensa de \u00a0sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no \u00abconstituye \u00a0v\u00eda de hecho las decisiones adoptadas por el juzgado \u00a0vinculado, por cuanto no se estructura ninguno de los elementos que \u00a0se han erigido como soporte para su ocurrencia dado que no hay \u00a0defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n de la norma y que su \u00a0interpretaci\u00f3n obedece en exclusiva al juicio del Juzgador, \u00a0quien solo ha adelantado sus actuaciones acorde con la normatividad \u00a0vigente\u00bb (fls. \u00a045 a 55 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar, que no \u00a0se cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que la \u00a0sentencia que se profiri\u00f3 el 14 de junio de 2011, no fue \u00a0apelada por el se\u00f1or \u00abCuartas \u00a0Zambrano quien tuvo representaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del \u00a0proceso, igual razonamiento cabe realizar frente a la aceptaci\u00f3n \u00a0de las cesiones realizadas por la entidad acreedora, las cuales al \u00a0ser aceptadas por el funcionario de conocimiento, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento se realiz\u00f3 al respecto, es por ello que no \u00a0puede ahora pretender por este medio subsidiario y residual revivir \u00a0oportunidades que no atendi\u00f3 so pretexto de alegar una \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos que no hizo valer en la oportunidad \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en lo referente a la \u00abse\u00f1ora \u00a0Perlaza Gamboa quien estuvo representada en el proceso por curadora \u00a0d-litem y no ha intervenido en el tr\u00e1mite, \u00fanicamente \u00a0estuvo presente al momento de practicar la diligencia de secuestro \u00a0del bien objeto de la garant\u00eda, es necesario precisar que si \u00a0considera que la actuaci\u00f3n del funcionario no se atempera a la \u00a0normatividad aplicable, debe darlo a conocer ante el juez natural y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n so pretexto de buscar la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesario \u00a0para autorizar la intervenci\u00f3n del juez constitucional lo que \u00a0hace que la acci\u00f3n se torne improcedente, pues del relato \u00a0f\u00e1ctico presentado no se avizora la existencia de \u00a0circunstancias graves e irremediables que pudieren llevar a la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que las \u00absituaciones \u00a0presentadas como vulneradoras de los derechos de los accionantes \u00a0sobre las cuales en su oportunidad emitieron pronunciamientos los \u00a0funcionarios accionados, estas actuaciones no lucen arbitrarias ni \u00a0contrarias a la legalidad, pues resalta la Sala, el pagar\u00e9 \u00a0t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no es ilegible , es cierto \u00a0que la tinta es muy clara, pero en ning\u00fan momento puede \u00a0considerarse ilegible y respecto a la autorizaci\u00f3n para la \u00a0cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos la normatividad sustancial \u00a0contempla la posibilidad aun sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0deudor, y el funcionario accionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0a la parte ejecutada para su pronunciamiento sin que mediara \u00a0manifestaci\u00f3n alguna, pese a tener representaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso\u00bb (fls. \u00a065 a 70 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, aduciendo que la jurisprudencia, ense\u00f1a \u00a0\u00abque \u00a0los derechos de los ciudadanos son imprescritibles (sic) pero ante un \u00a0defecto material o sustantivo como en este caso estamos tratando que \u00a0se presenta un evidente vuneraci\u00f3n (sic) al derecho \u00a0fundamental donde la prueba es ilegible es decir el pagar\u00e9 no \u00a0estamos ante una decisi\u00f3n que remarca en el art. 488 del cpc \u00a0que alterno dice la prueba es decir el pagare (sic) debe ser clara \u00a0expreso y exigible cosa que no cedi\u00f3 con el pagare (sic) \u00a0ilegible lo cual que reposa en el expediente y que para que sea \u00a0verificado (Lo \u00a0subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que las autoridades que han venido \u00abmanejando \u00a0el proceso que tiene desde su inicio muchas irregularidades desde su \u00a0radicaci\u00f3n hasta la supuesta venta del cr\u00e9dito que ha \u00a0pasado a tres cesionarios que no fueron facultados por los hoy \u00a0demandados entes, agregado a ello, en el pagare (sic) ilegible no \u00a0existe por parte de nosotros cesi\u00f3n y venta del cr\u00e9dito \u00a0cualquier actuaci\u00f3n es ilegal por parte de los despachos \u00a0involucrados en la Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0que si \u00abbien \u00a0es cierto que no se ha surtido el recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0a la nulidad propuesta a favor de los demand\u00f3s (sic) no \u00a0podemos desatender que el juez 1\u00b0 de ejecuci\u00f3n del \u00a0circuito de Cali rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad sin \u00a0haber este decidido si la concede o no y previniendo otro atropello \u00a0por dichos funcionarios presentamos la acci\u00f3n de tutela como \u00a0protecci\u00f3n a nuestros derechos constitucionales\u00bb (fls. \u00a079 a 84 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0querellantes a pesar de no elevar una pretensi\u00f3n en concreto \u00a0afirman que \u00abno \u00a0entiendo como falla el juez si EL TITULO NO ES LEGIBLE, es decir \u00a0ausencia de prueba PORQUE EN MI POCO ENTENDER PRUEBA ES LA CERTEZA \u00a0QUE SE TIENE SOBRE ALGO, LA PRUEBA DEBE SER CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0titulo o pagare es ilegible es decir no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de procedibilidad el despacho para fallar el proceso \u00a0radicado 2001-423 en contra de nosotros por no estar n\u00edtido el \u00a0pagare n\u00famero que sirvi\u00f3 como prueba para el despacho \u00a0conformara el litigio y fallar\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se enmarcar\u00eda en un defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 8 de febrero de 2002, mediante el cual el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago en favor del \u00a0Banco Granahorrar S.A. y en contra de Francisco Alonso Cuartas Zamora \u00a0y Silvia Mar\u00eda Perlaza Gamboa (aqu\u00ed accionantes), por \u00a0el \u00abequivalente \u00a0en moneda legal colombiana que al momento del pago tengan 43333.1805 \u00a0UVR por concepto de capital. Por los intereses moratorios a la tasa \u00a0del 13.01% efectivo anual causados desde el 31 de julio de 2001, \u00a0hasta que efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito \u00a0presentado al despacho de fecha 25 de julio 2005, a trav\u00e9s del \u00a0cual la entidad bancaria, en calidad de demandante cede el cr\u00e9dito \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones, siendo reconocida \u00a0como tal en auto de 5 de septiembre de la misma anualidad (fls. 6 a 9 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Documento \u00a0de fecha 3 de octubre de 2007, en donde \u00abCentral \u00a0de Inversiones S.A. cede el cr\u00e9dito a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda, Sociedad de Responsabilidad \u00a0Limitada\u00bb y, \u00a0prove\u00eddo de 22 del mes y a\u00f1o referenciados disponiendo \u00a0el juzgado que, \u00abantes \u00a0de dar curso al memorial que antecede sobre la cesi\u00f3n all\u00ed \u00a0plasmada y para efectos de lo preceptuado en el art\u00edculo 1971 \u00a0del C\u00f3digo Civil, requi\u00e9rase tanto al cedente como el \u00a0cesionario para que informe a este Despacho Judicial el monto de lo \u00a0entregado por el Cesionario al Cedente por el derecho cedido\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 y 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el funcionario \u00a0encartado, negando las \u00abexcepciones \u00a0propuestas por la parte demandada denominadas \u201ccapitulaci\u00f3n \u00a0indebida de intereses\u201d, \u201cfalta de claridad de la \u00a0obligaci\u00f3n\u201d, nulidad de contrato mutuo\u201d, exceso de \u00a0cobro de intereses\u201d y \u201climites intereses\u201d, de \u00a0acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 la \u00abventa \u00a0en p\u00fablica subasta del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-539776, para con su producto \u00a0pagar el cr\u00e9dito y las costas, previo aval\u00fao, que debe \u00a0practicarse conforme lo previsto en el art\u00edculo 516 del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, analiz\u00f3 cada uno de los medios de defensa propuesto \u00a0por el pasivo; \u00a0frente al de \u00abfalta \u00a0de claridad de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que el \u00abpagar\u00e9 \u00a0No. 15896-5 fue suscrito por los se\u00f1ores FRANCISCO ALONSO \u00a0CUARTAS ZAMBRANO y SILVIA MAR\u00cdA PERLAZA GAMBOA, a favor del \u00a0Banco Granahorrar por la cantidad de 1307.2121 UPAC equivalente a \u00a0$12.670.206, suma que ser\u00eda cancelada en ciento ochenta (180) \u00a0cuotas peri\u00f3dicas, \u201csiendo la primera el d\u00eda 11 \u00a0de enero de 1997, la segunda el 11 de febrero de 1997 y as\u00ed \u00a0sucesivamente cada mes sin interrupci\u00f3n hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0total de la deuda\u201d; adem\u00e1s\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, apreci\u00f3 que el \u00abreferido \u00a0pagar\u00e9 se estipul\u00f3 que junto con la cuota de capital o \u00a0separadamente si as\u00ed lo exigiere la corporaci\u00f3n, se \u00a0cancelar\u00eda intereses sobre saldos insolutos a su cargo a la \u00a0tasa fija anual del 14%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0hecha por el excepcionante en cuanto a que la entidad financiera no \u00a0aport\u00f3 con el pagar\u00e9 los soportes descriptivos de la \u00a0operaci\u00f3n crediticia y que integran el documento principal \u00a0como los pagos de las cuotas\u00bb, precis\u00f3 \u00a0que la \u00abdoctrina \u00a0que ha elaborado la Corte Constitucional se opone a la noci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulo complejo, doctrina vertida, entre otras decisiones, \u00a0en la sentencia T-212 de 2004, conforme a la cual en este clase de \u00a0procesos el t\u00edtulo ejecutivo solo lo constituye el pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de rese\u00f1ar el citado precedente, concluy\u00f3 que el \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo est\u00e1 integrado s\u00f3lo por el pagar\u00e9; sin \u00a0embargo, no esta dem\u00e1s precisar que si bien es cierto la \u00a0cantidad que se ejecuta es superior a la otorgada a los deudores, no \u00a0puede desconocer el juzgado que en el pagar\u00e9 allegado como \u00a0base de recaudo se encuentra inmerso el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida y la forma de pago de esta y, por lo tanto, la excepci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed desarrollada no ha de prosperar por no encontrarse \u00a0probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0estudi\u00f3 la \u00a0de \u00abnulidad \u00a0del contrato de mutuo\u00bb, \u00a0precisando que el \u00abart\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 266 de 1989 que sustituy\u00f3 el 1\u00ba del \u00a0Decreto 093 de 1989, por el cual se reglament\u00f3 parcialmente la \u00a0Ley 9\u00aa de 1989, establec\u00eda aquellos cr\u00e9ditos que \u00a0se entend\u00edan excluidos de la restricci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 59 de dicha ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con \u00abocasi\u00f3n \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 3\u00aa de 1991, se introdujeron \u00a0modificaciones a algunos art\u00edculos de la ley 9\u00aa de 1989, \u00a0dentro de los cuales se comprend\u00eda la disposici\u00f3n que \u00a0conten\u00eda la restricci\u00f3n referente a que los cr\u00e9ditos \u00a0para vivienda de inter\u00e9s social s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0pactarse en moneda legal de curso forzoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que al \u00abentrar \u00a0en vigencia la ley 3\u00aa de 1991 se aboli\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de pactar cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social en \u00a0signos diferentes a la moneda legal y por tanto en adelante era \u00a0viable que se pactaran pr\u00e9stamos para el VIS tanto en UPAC \u00a0como en pesos\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, aclar\u00f3 \u00abque \u00a0los cr\u00e9ditos pactados en UPAC siempre se pagaba por su \u00a0equivalencia en pesos en la medida en que es la moneda legal \u00a0colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0valor\u00f3 en su conjunto las de \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0indebida de intereses, exceso de cobro de intereses y l\u00edmites \u00a0de intereses\u00bb, aduciendo \u00a0que con ellas se \u00abpretendieron \u00a0con la prueba pericial solicitada por el deudor, la cual fue \u00a0decretada mediante providencia del 18 de febrero de 2004; no obstante \u00a0lo anterior, la misma no se practic\u00f3 pese a haberse relevado \u00a0en diversas oportunidades a los auxiliares de la justicia designados \u00a0y una vez posesionados el perito Luis enrique Villalobos Casta\u00f1o, \u00a0por auto del 31 de mayo de 2007 se requiri\u00f3 a las partes a fin \u00a0de que se aportaran por partes iguales la cantidad de $300.000, sin \u00a0que hubieren procedido a hacerlo, por lo que se puede concluir esta \u00a0oficina judicial que no quedaron sustentados los excesos alegados por \u00a0el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses tuvo fundamento legal hasta el proferimiento de la \u00a0sentencia C-747 de 1999 y no puede perderse de vista que el pagar\u00e9 \u00a0No. 15896-5 data de diciembre de 1996, por un lado; por el otro, que \u00a0las excepciones de m\u00e9rito relacionadas en este punto no se \u00a0enderezaron debidamente a probar las cuotas canceladas a la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria, la capitulaci\u00f3n de los \u00a0intereses en exceso, el cobro en exceso de intereses y el valor de \u00a0los alivios, conforme lo solicit\u00f3 el polo pasivo\u00bb (fls. \u00a015 a 24 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 12 de agosto de 2011, emitido por el despacho \u00a0encartado, aceptando la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que hace la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N a favor de la \u00a0se\u00f1ora LUCY JIM\u00c9NEZ DE RIVERA\u00bb; \u00a0de igual forma requiri\u00f3 a la \u00abparte \u00a0demandada para que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0presente providencia manifieste expresamente, si acepta o no a la\u00bb \u00a0citada \u00a0cesionaria, \u00abcomo \u00a0sustituta procesal de la COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIAMIENTO DE \u00a0ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N. Advi\u00e9rtaseles que en \u00a0caso de no aceptarse, por disposici\u00f3n expresa del mismo inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 60 del CPC se tendr\u00e1 al cesionario \u00a0como litisconsorte del cedente\u00bb (fl. \u00a029 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Incidente de nulidad presentado por la apoderada del se\u00f1or \u00a0Francisco Alonso Cuartas fundamentado, en primer lugar, en que \u00abel \u00a0proceso de la referencia incursa en causal de procedibilidad debido a \u00a0defecto factico (sic) y procedimental al omitir analizar \u00a0profundamente que no existe un pagare claro expreso y exigible tal \u00a0como lo indica el art. 488 del C. P. C.\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abno \u00a0se puede tener como fallo (sic) un proceso que no tiene prueba \u00a0fehaciente para sustento de sus hechos y pretensiones, no hay \u00a0claridad en el pagare que sirvi\u00f3 para ejecutar a mis \u00a0representados es decir no es n\u00edtido, es decir no existe \u00a0claridad como lo ordena el art. 488 del C. P. C.\u00bb \u00a0y, \u00a0en segundo orden, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento mis representados autorizaron a BANCO \u00a0GRANAHORRAR S. A. para que vendiera cediera la cartera, demostrado \u00a0as\u00ed que falta el requisito de procedibilidad es decir falta \u00a0capacidad para ser parte de la parte que est\u00e1 ejecutando a mis \u00a0representados\u00bb \u00a0 (fls. 30-33) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual la autoridad encartada \u00a0decidi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de tramitar y decidir la solicitud elevada por la abogada Silvana \u00a0Mesu Mina\u00bb, \u00a0por cuanto revisado el expediente, es \u00abinexistente \u00a0un reconocimiento de personer\u00eda para actuar en este proceso, \u00a0en calidad de apoderada del extremo pasivo\u00bb (fl. \u00a034 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado por la presunta procuradora judicial del demandado, en \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n y, prove\u00eddo de 23 \u00a0febrero del presente a\u00f1o que lo resolvi\u00f3, en el sentido \u00a0de \u00abapartarse \u00a0de lo decidido en auto de fecha 09 de febrero de 2015\u00bb; \u00a0RECHAZAR de PLANO la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado \u00a0FRANCISCO ALONSO ZAMORANO\u00bb, \u00a0con fundamento en que una vez examin\u00f3 el contenido de la \u00a0petici\u00f3n, constat\u00f3 que no se \u00a0\u00abfunda \u00a0en ninguna de las causales taxativas de nulidades procesales, \u00a0enlistadas en el art. 140 del C.P.C\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 35 a 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Escrito radicado por la aludida apoderada del pasivo, interponiendo \u00a0recurso vertical frente al \u00abauto \u00a0de 23 de febrero de 2015\u00bb (fl. \u00a040 a 44 \u00eddem).). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Petici\u00f3n adosada por la abogada del ejecutado, solicit\u00e1ndole \u00a0al juez se declarara \u00abimpedido \u00a0para conocer del presente proceso y proceda, entonces, a ordenar el \u00a0envi\u00f3 del expediente al juzgado 2 DE EJECUCI\u00d3N CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO de esta ciudad, para su correspondiente tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. \u00a045 a 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Providencia de 9 de abril del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual el funcionario acusado, resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR \u00a0los hechos y la procedencia de la causal de recusaci\u00f3n, que \u00a0contra este juzgador, formularon los ejecutados\u00bb; NEGAR la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n directa interpuesta por los \u00a0ejecutados, contra el punto 2, del prove\u00eddo del 23 de febrero \u00a0\u00faltimo, por su improcedencia; REMTIIR el expediente a la H. \u00a0SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para \u00a0que resuelva en definitiva la aludida recusaci\u00f3n, DISPONER la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de este proceso ejecutivo, hasta que el \u00a0referido superior resuelva la recusaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a048 a 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente \u00a0al auto de 5 de septiembre de 2005, que acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de \u00a0Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que neg\u00f3 \u00a0las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del \u00a0aludido juicio ejecutivo hipotecario y el prove\u00eddo de 12 de \u00a0agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez, \u00a0puesto \u00a0que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la providencia de 23 de febrero de 2015, que rechaz\u00f3 de plano \u00a0el incidente de nulidad, advierte la Corte que no encierra \u00a0irregularidad que d\u00e9 lugar \u00a0a \u00a0catalogarla como arbitraria, pues, la misma se ciment\u00f3 en las \u00a0normas que regulan el tema propuesto (arts. 140, 143-4 del Estatuto \u00a0Procesal Civil (fls. 38 a 39 y 48 a 53 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, sostuvo que \u00a0no se fund\u00f3 en ninguna de las \u00abcausales \u00a0taxativas de nulidades procesales, enlistadas en el art. 140 del C. \u00a0P. C.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abel \u00a0sustento del pedimento concerniente a una presunta ausencia de los \u00a0requisitos especiales previstos en el art. 488 del C. P. C., con \u00a0referencia al t\u00edtulo-valor fuente del recaudo, y relativos a \u00a0una falta de claridad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0fueron motivo de una de las excepciones de m\u00e9rito alegadas por \u00a0aquel demandado al notificarse del mandamiento de pago proferido en \u00a0su contra, amen que se resolvi\u00f3 en la aludida sentencia, \u00a0neg\u00e1ndose la misma como las restantes excepciones formuladas \u00a0por ese extremo\u00bb; \u00a0 \u00a0por \u00a0consiguiente, dicha \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0salvo \u00a0evidente \u00abirregularidad\u00bb \u00a0que no es el caso, puesto que se desconocer\u00edan los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0advierte la Sala que la se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Perlaza \u00a0Gamboa, a pesar de estar representada en el juicio materia de \u00a0reproche por curador ad \u00a0litem, \u00a0su actuar desconoce \u00a0el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que, ella atendi\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro practicada el 25 de noviembre de 2004, sobre el bien \u00a0garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, fecha en la que se enter\u00f3 \u00a0de la existencia del referido proceso y, por lo tanto, bien pudo \u00a0acudir ante el funcionario de conocimiento a exponer sus \u00a0inconformidades objeto de queja constitucional por \u00a0ello, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora \u00a0no ha acudido ante el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0a trav\u00e9s de requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 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