{"id":89917,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5600-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5600-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5600-2015\/","title":{"rendered":"STC 5600 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5600-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2015-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio C\u00e9sar Quintero \u00a0Batero en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda, \u00a0GNB Sudameris y Liberty Seguros, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las c\u00e9lulas judiciales Once, Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal, Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil todos de esa \u00a0ciudad, Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, \u00abpatrimonio\u00bb, \u00a0buen nombre, honra, \u00abreputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyo, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En febrero de 2008 obtuvo un cr\u00e9dito de consumo \u00abbajo \u00a0la modalidad de libranza con el banco GNB SUDAMERIS por un valor de \u00a0$14.500.000 pesos de los cuales me fueron desembolsados $14.000.000 \u00a0pesos en mi cuenta personal del Banco Colmena, con cuotas pactadas \u00a0por un valor de $414.000 pesos mensuales descontados de mi mesada \u00a0pensional del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio este del \u00a0cual soy pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente la entidad le ofreci\u00f3 refinanciaci\u00f3n, y \u00a0opt\u00f3 por aceptar por lo que le fue aumentado el valor del \u00a0pr\u00e9stamo a $16.914.000,oo, pact\u00e1ndose a 60 cuotas de \u00a0$420.244. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin su consentimiento aumentaron la cuant\u00eda de la cuota de \u00a0$420.244 a $467.663,oo, acci\u00f3n que aval\u00f3 la pagadur\u00eda \u00a0del Ministerio censurado, motivo por el cual y al no tener la \u00a0capacidad de descuento incurri\u00f3 en mora con la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida, la que ascendi\u00f3 de $16.914.000 en el a\u00f1o \u00a02008 a $23.206.023,oo el 29 de julio de 2010 y de un plazo de 60 \u00a0meses a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La entidad crediticia le inici\u00f3 proceso ejecutivo por \u00a0$23.206.023 con un pagar\u00e9 \u00abllenado \u00a0a l\u00e1piz\u00bb \u00a0y con una serie de errores \u00abno \u00a0solo de interpretaci\u00f3n sino con ciertas irregularidades ya que \u00a0la parte de adelante, de dicho pagar\u00e9 aparece la fecha 05 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2010, y al reverso o parte trasera aparece \u00a0con fecha 03 de junio del a\u00f1o 2009, si hacemos la comparaci\u00f3n \u00a0con la tabla grafica que la entidad financiera me env\u00eda \u00a0espec\u00edficamente, en el folio marcado con la letra (c) en la \u00a0cual muy claramente podemos evidenciar que seg\u00fan la entidad, \u00a0el entender que se trata del capital el cual deb\u00eda ser \u00a0presentado en debida forma y no por se\u00f1as, corresponde al d\u00eda \u00a029 de julio del a\u00f1o 2010 y no al 5 de septiembre del a\u00f1o \u00a02010 tal como lo demuestro, lo cual nos da m\u00e1s luz sobre la \u00a0forma desleal como esta entidad act\u00faa, en este orden de ideas \u00a0la se\u00f1ora juez debi\u00f3 de manera inmediata haber \u00a0descartado y tachado de falso este documento, lo cual no hizo dando \u00a0lugar a que me dirigiera ante el Consejo Superior de la Judicatura, y \u00a0este compulsara copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investigara la conducta de esta funcionaria judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1ala que el tr\u00e1mite pas\u00f3 a conocimiento del \u00a0Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, luego al \u00abcuarenta \u00a0y uno de oralidad\u00bb \u00a0en donde ha allegado varios memoriales y el 8 de septiembre de 2014 \u00a0aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n sin que a la fecha ese despacho se \u00a0hubiese pronunciado, caus\u00e1ndole grandes perjuicios por la \u00a0tardanza en resolver lo all\u00ed expuesto, adem\u00e1s, el ente \u00a0financiero nunca debi\u00f3 \u00abhaber \u00a0presentado una demanda ejecutiva en contra del escrito (sic) por un \u00a0valor que excediera el valor del cr\u00e9dito que me fue otorgado y \u00a0que realmente yo disfrute y el cual es inexistente y que hizo \u00a0incurrir a la honorable juez, de esa \u00e9poca en error grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agreg\u00f3 que le est\u00e1n cobrando un cr\u00e9dito que ya \u00a0est\u00e1 cancelado, pues como se puede apreciar en los \u00a0desprendibles de pago le han descontado $21.468.885,oo dinero que no \u00a0sabe que se hizo, adem\u00e1s con la presi\u00f3n del grupo \u00a0consultor Andino le est\u00e1n causando grandes perjuicios en su \u00a0salud, pues sufre de \u00abestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico y hay noches en las cuales me las paso en vela, \u00a0haci\u00e9ndome eco las palabras de estos se\u00f1ores, los \u00a0cuales me dicen que muy pronto el juzgado me va a condenar en costas \u00a0y perjuicios, y que van a rematar los remanentes, de mi vivienda la \u00a0cual he conseguido con gran esfuerzo junto con mi esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al Juzgado 41 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n resolver con \u00abagilidad\u00bb \u00a0el proceso 2011-00150, archivando el mismo, igualmente a Seguros \u00a0Liberty \u00abhacer \u00a0efectivo el pago del respectivo seguro de vida, adquirido por el \u00a0suscrito, a trav\u00e9s del Banco GNB Sudameris\u00bb \u00a0y al Ministerio de Defensa Nacional adoptar medidas tendientes a \u00a0evitar abusos en contra de sus nominados por parte de las entidades \u00a0financieras (fls. 1-13 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en fallo de 18 de \u00a0ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda implorada, el que fue \u00a0impugnado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad, manifest\u00f3 que en \u00a0virtud de los dispuesto por el Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, \u00a0ese despacho paso a oralidad, en consecuencia env\u00edo el asunto \u00a0a reparto de los funcionarios del sistema escritural, \u00a0correspondi\u00e9ndole a su hom\u00f3logo veintitr\u00e9s, por \u00a0lo tanto est\u00e1 imposibilitado para pronunciarse sobre los \u00a0hechos alegados (fls. 75-76). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e9lula Judicial Cuarenta y Uno Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, inform\u00f3 que el 8 de octubre de 2014 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, posteriormente el 28 de ese \u00a0mismo mes acept\u00f3 la renuncia del apoderado de la parte pasiva, \u00a0el 24 de noviembre se pronunci\u00f3 sobre unos escritos allegados \u00a0por el ejecutado y dio contestaci\u00f3n a una informaci\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que encontr\u00e1ndose el proceso para sentencia \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a revisar la actuaci\u00f3n surtida dentro del \u00a0mismo y surgi\u00f3 la necesidad de decretar una prueba de oficio, \u00a0raz\u00f3n por la cual\u00bb \u00a0profiri\u00f3 el auto de 5 de marzo de 2015 en el que orden\u00f3 \u00a0a la entidad acreedora informar de forma precisa y detallada \u00abel \u00a0proceso de normalizaci\u00f3n que dicha entidad efectu\u00f3 al \u00a0cr\u00e9dito del demandado Julio C\u00e9sar Quintero Batero, del \u00a0cual se desprende un incremento de la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0deudor, seg\u00fan el Hist\u00f3rico de pagos aportado por la \u00a0entidad bancaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0totalidad del material probatorio recaudado dentro del proceso y que \u00a0sirve de fundamento de los medios de defensa alegados, concretamente \u00a0frente al pago de la obligaci\u00f3n alegado, reiterado en sede de \u00a0tutela, ser\u00e1n evaluados al momento de decidir de fondo la \u00a0Litis, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando el demandado, \u00a0tambi\u00e9n ha censurado la forma en que el acreedor diligenci\u00f3 \u00a0el pagar\u00e9 antes de incoar la acci\u00f3n ejecutiva, \u00a0aduciendo ser un quantum inferior, con el fin de determinar si le \u00a0asiste raz\u00f3n o no al se\u00f1or Quintero Batero\u00bb \u00a0(fls. 78-80). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Veintitr\u00e9s Civil Municipal, expuso que el \u00a0procedimiento adelantado en el ejecutivo objeto de estudio se ci\u00f1\u00f3 \u00a0en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes \u00a0y actualmente se encuentra el plenario en el despacho Cuarenta y Uno \u00a0de esa misma especialidad (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, manifest\u00f3 que la tutela es \u00a0improcedente por cuanto no es el medio id\u00f3neo para reclamar \u00a0sumas dinerarias, adem\u00e1s no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo \u00a0vital del actor por cuanto este percibe un total de $670.112.77, \u00a0\u00abaspectos \u00a0que no contrar\u00edan los establecidos en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0ni la Ley 1527 de 2012, que permite descuentos de hasta el 50% de la \u00a0mesada pensional, incluso aquellas personas que devengan un salario \u00a0m\u00ednimo\u00bb \u00a0(fls. 83-84). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera, se\u00f1al\u00f3 que \u00abprevio \u00a0agotamiento de las actuaciones administrativas correspondientes, \u00a0procedi\u00f3 a finalizar las quejas elevadas por el accionante, \u00a0por cuanto no se logr\u00f3 establecer que la vigilada haya \u00a0cometido infracci\u00f3n alguna contra normas por las que deba \u00a0velar este organismo\u00bb \u00a0con \u00a0lo que considera que no ha vulnerado derechos del actor, asimismo \u00a0subray\u00f3 que la tutela no es el mecanismo para dar a conocer su \u00a0descontento, por cuanto para eso existe el proceso que es el medio \u00a0id\u00f3neo en el que puede rebatir lo aqu\u00ed pretendido (fls. \u00a0100-109). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social, manifest\u00f3 que no ha vulnerado prerrogativas \u00a0fundamentales del quejoso. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente asunto (fls. 166-168). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Consultor Andino, expuso que realiz\u00f3 una serie de \u00a0gestiones tendientes a recuperar la obligaci\u00f3n que el \u00a0accionante adeudada al Banco GNB Sudameris, dicha gesti\u00f3n fue \u00a0adjudicada a ese ente el 16 de febrero de 2011 por el citado banco. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00absugerimos \u00a0que los derechos invocados por el accionante sobre la obligaci\u00f3n \u00a0adeudada, sea solicitada y tramitado ante nuestra el Banco GNB \u00a0Sudameris, ya que como se ha indicado anteriormente nuestra labor es \u00a0realizar bajo una serie de condiciones que nuestro cliente nos indica \u00a0y las cuales se deben aplicar en su estricto orden a cada una de las \u00a0obligaciones en cabeza de los deudores de esta entidad financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed interesado promovi\u00f3 acci\u00f3n similar \u00a0ante el Juez Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali bajo el radicado 2011-00216 \u00a0ocasi\u00f3n en la que exig\u00eda se le \u00abrestableciera \u00a0el buen nombre ante la sociedad y las centrales de riesgo, ante su \u00a0familia, igualmente dentro de la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0argumenta que todo se realiz\u00f3 de manera fraudulenta\u00bb \u00a0solicit\u00f3 ser denegado el amparo (fls. 172-174). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco GNB Sudameris, comunic\u00f3 que \u00abpara \u00a0esta obligaci\u00f3n los descuentos de las cuotas no operan de la \u00a0manera inicialmente prevista, por cuanto no se recibieron los pagos \u00a0correspondientes durante un periodo de 29 meses, seg\u00fan se \u00a0observa en el hist\u00f3rico de pagos que obra en el expediente, en \u00a0el cual se encuentra el detalle de los abonos realizados por el \u00a0accionante, situaci\u00f3n que gener\u00f3 el vencimiento del \u00a0cr\u00e9dito y la causaci\u00f3n de valores adicionales a las \u00a0cuotas pactadas, debido al incumplimiento en el pago de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0deudor tiene la obligaci\u00f3n de estar atento al pago de las \u00a0cuotas conforme a su calidad de deudor, estando en todo caso obligada \u00a0a efectuar el pago de las cuotas a\u00fan en el evento en que no \u00a0hubiera operado el descuento a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0libranza, de acuerdo con lo pactado en la libranza, seg\u00fan la \u00a0cual \u00abEL \u00a0NO DESCUENTO POR NOMINA DE LA (S) CUOTA(S) EN LAS FECHAS ESTIPULADAS. \u00a0NO LO EXIME DE LA RESPONSABILIDAD DE CANCELAR EN FORMA OPORTUNA EN \u00a0NUESTRAS OFICINAS.\u00bb\u00bb \u00a0(Resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0dado estricto cumplimiento a las condiciones pactadas por las partes \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n crediticia, habiendo atendido las \u00a0instrucciones dadas por el accionante en los documentos de deuda, sin \u00a0que se haya violado derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abLas \u00a0normalizaciones efectuadas a la obligaci\u00f3n, se han efectuado \u00a0acorde a las instrucciones del deudor y facultades conferidas al \u00a0Banco por \u00e9l, y s\u00f3lo han pretendido proteger al \u00a0accionante, otorg\u00e1ndole mayores plazos para que pague los \u00a0valores a su cargo, ajustando el cr\u00e9dito a su capacidad de \u00a0pago, la cual como ya qued\u00f3 anotada, se ha visto afectada por \u00a0hechos no imputables al Banco y sobre los cuales tiene injerencia el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Punte\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0dado respuesta a las diferentes solicitudes que ha realizado sobre \u00a0los hechos que nos ocupan, as\u00ed como a las respuestas a las \u00a0quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera sobre los \u00a0mismos hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0siendo atendidos los requerimientos del cliente, habi\u00e9ndose \u00a0suministrado la informaci\u00f3n, de manera completa, clara y \u00a0oportuna, seg\u00fan copia que se adjunta para su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Accionante pretende que se aplique al valor inicial del cr\u00e9dito \u00a0los valores abonados sin reconocer ni tener en cuenta intereses \u00a0corrientes, intereses de mora y seguros cobrados, lo cual contrar\u00eda \u00a0la naturaleza del contrato de mutuo, pues precisamente el prestar \u00a0unos recursos a un plazo determinado, conlleva el cobro de intereses \u00a0tanto de plazo (corrientes) como de mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abdebido \u00a0al incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0accionante, nuestra entidad hizo uso de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria inserta en el cuerpo del pagare suscrito por el \u00a0accionante y de acuerdo a sus instrucciones fue diligenciado el \u00a0pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n, instaur\u00e1ndose proceso \u00a0ejecutivo correspondiente, el cual se encuentra en conocimiento del \u00a0Juzgado 41 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali, dentro \u00a0del cual a\u00fan no se ha proferido Sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la solicitud del accionante relacionada con la afectaci\u00f3n \u00a0del seguro en atenci\u00f3n a condiciones de incapacidad total y \u00a0permanente, nos permitimos manifestar que presentada la reclamaci\u00f3n \u00a0del Seguro, la solicitud fue objetada por el Asegurador por \u00a0preexistencia, quien encontr\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no era \u00a0procedente \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que en las condiciones de la p\u00f3liza contratada se \u00a0excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados \u00a0antes de la suscripci\u00f3n de la solicitud de seguros y que para \u00a0el caso no se declar\u00f3 en forma completa los antecedentes de \u00a0salud, de conformidad con la Solicitud Individual de Seguro Grupo \u00a0Vida Deudores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que el \u00abreporte \u00a0de la obligaci\u00f3n del accionante, efectuado por nuestra entidad \u00a0ante Centrales de Informaci\u00f3n Financiera, nos permitimos \u00a0manifestar que el mismo se encuentra autorizado por el deudor, \u00a0conforme los documentos suscritos para el otorgamiento del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como dicha autorizaci\u00f3n se encuentra en el pagar\u00e9 \u00a0suscrito por el accionante, reporte que se encuentra acorde al \u00a0comportamiento de pago del accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0199-206). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Liberty Seguros, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la \u00ab(\u2026) \u00a0no se avizora por \u00a0esta Sala violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, toda vez que las diversas etapas del proceso ejecutivo se \u00a0han desarrollado con apego a la juridicidad \u00a0respectiva; \u00a0igualmente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito en dicho proceso se \u00a0encuentra pendiente de proferir y ser\u00e1 en dicha actuaci\u00f3n \u00a0donde se analizar\u00e1n los medios exceptivos propuestos por el \u00a0ejecutado hoy accionante, y no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo adecuado para usurpar la competencia del juez ordinario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se evidencia que las actuaciones \u00a0desplegadas<\/p>\n<p>por los otros intervinientes, esto es el MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA<\/p>\n<p>NACIONAL, EL BANCO GNB SUDAMERIS, LIBERTY \u00a0SEGUROS,<\/p>\n<p>BANCO COLMENA, GRUPO CONSULTOR ANDINO,<\/p>\n<p>SUPERINENDENCIA \u00a0FINANCIERA, CONSEJO SUPERIOR DE LA<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR, sean \u00a0transgresoras de los derechos<\/p>\n<p>fundamentales del accionante en la \u00a0medida que sus peticiones y quejas<\/p>\n<p>han tenido tr\u00e1mite y han \u00a0sido respondidas oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0asent\u00f3 que \u00ablos \u00a0ingresos del accionante no han sido realizados con desbordamiento de \u00a0los par\u00e1metros legales, pues visto el<\/p>\n<p>desprendible de \u00a0n\u00f3mina del demandante correspondiente a febrero de<\/p>\n<p>2015, \u00a0del total devengado de $1.220.309 percibe $670.112.77\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abTeniendo \u00a0en cuenta lo pretendido por el accionante, cuyo trasfondo es \u00a0esencialmente econ\u00f3mico pues considera que la deuda adquirida \u00a0con el BANCO \u00a0GNB SUDAMERIS se \u00a0encuentra cancelada, tal situaci\u00f3n genera la improcedencia del \u00a0amparo tutelar solicitado pues el mismo no se encuentra previsto para \u00a0ventilar pretensiones de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo recalc\u00f3 que \u00absi \u00a0el accionante considera que pag\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0demandada por el Banco GNB Sudameris S.A. ante el Juzgado 41 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, el escenario natural para acudir a \u00a0realizar el correspondiente reclamo es precisamente al juzgado que \u00a0orden\u00f3 lacautela y no acudir en sede de tutela a reclamar lo \u00a0que puede peticionar al interior del correspondiente proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0268-274). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado aduciendo que \u00abes \u00a0contraproducente para la administraci\u00f3n de justicia que el \u00a0se\u00f1or Juez 41 de Descongesti\u00f3n Civil de esta ciudad \u00a0doctor, Jorge Alberto Fajardo Hern\u00e1ndez, manifieste que dentro \u00a0de sus facultades oficiosas decret\u00f3 pruebas nuevamente en \u00a0favor del Banco GNB Sudameris, por supuestas dudas surgidas en el \u00a0aumento de la obligaci\u00f3n del suscrito con esta entidad \u00a0crediticia concedi\u00e9ndole 10 d\u00edas laborales de plazo, \u00a0plazo que me parece de verdad exagerado ya que la entidad financiera \u00a0desde un principio logr\u00f3 que la se\u00f1ora, Juez 11 Civil \u00a0Municipal incurriera en error, ya que la entidad financiera a trav\u00e9s \u00a0de sus abogados presentaron como prueba de la deuda un pagar\u00e9 \u00a0con un supuesto capital de $23.206.023 pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abTeniendo en cuenta \u00a0que en esta acci\u00f3n constitucional los honorables magistrados \u00a0de la honorable sala, de familia involucraron al juzgado tercero de \u00a0descongesti\u00f3n civil, y por lo que se puede vislumbrar dieron \u00a0por cierto los argumentos expuestos por la titular de dicho despacho \u00a0sin inspeccionar el expediente, de una manera muy respetuosa le \u00a0solicito al honorable, togado de la honorable corte suprema de \u00a0justicia quien sea designado para fallar esta impugnaci\u00f3n, le \u00a0ordene a la se\u00f1ora, juez tercera de ejecuci\u00f3n civil de \u00a0esta ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194 \u00a0proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta \u00a0honorable corporaci\u00f3n la encargada de efectuar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo \u00a0que se pueda demorar dicho tr\u00e1mite se dicten las medidas \u00a0cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco \u00a0patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que \u00a0como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad, \u00a0teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jur\u00eddicos \u00a0que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me \u00a0pueden seguir perjudicando tal como est\u00e1 sucediendo en la \u00a0actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo \u00a0el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha \u00a0negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son \u00a0bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este \u00a0litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en \u00a0diversas sentencias\u00bb (fls. \u00a0358-365). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los \u00a0supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene \u00a0resolver con \u00abagilidad\u00bb \u00a0el proceso ejecutivo que GNB Sudameris formul\u00f3 en su contra, \u00a0disponiendo su archivo, por cuanto en su sentir el juez querellado \u00a0debi\u00f3 dar soluci\u00f3n al litigio con las acreditaciones \u00a0obrantes, incurriendo en defecto procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las copias que reposan en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva singular promovida por GNB \u00a0Sudameris en contra de Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Quintero Batero con la que se realiza el cobro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$23.206.023.oo (fls. 4-6 cuad. de copias).<\/p>\n<p>b. Mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago librado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011, por la suma antes se\u00f1alada, junto con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios fluctuantes, mes a mes, conforme lo certifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 8 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contestaci\u00f3n al libelo genitor en el que la pasiva propuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como excepciones \u00abfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, pago parcial de la obligaci\u00f3n y la gen\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o innominada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 19-22), memorial que se puso en conocimiento de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y esta a su vez lo rebati\u00f3 (fls. 240-244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n formulados por la activa el 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (fls.251-253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Alegato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de finalizaci\u00f3n allegado por el demandado el 8 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 (fls. 326-328 cuad. copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de octubre de la pasada anualidad en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 081 de 9 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda de Cali, avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo atr\u00e1s referenciado (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336 id). \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de octubre de 2014 el demandado pidi\u00f3 al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial acusado la \u00abcongelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del citado proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 solicitud de iniciaci\u00f3n del \u00abproceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declaraci\u00f3n y acogida a la Ley 1564 del a\u00f1o 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insolvencia econ\u00f3mica para personas naturales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciantes, con el fin de llegar a un acuerdo con mi demandante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de ese mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s del que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario orden\u00f3 \u00abRem\u00edtase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la parte pasiva como el perito contador al auto de fecha 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de la presente anualidad, donde se orden\u00f3 cerrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa probatoria y corri\u00f3 traslado a las partes para alegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conclusi\u00f3n, por esta raz\u00f3n no es posible atender a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las peticiones antes invocadas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente acept\u00f3 la renuncia del poder del abogado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa (fl. 344). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 5 de marzo de 2015 el despacho dispuso que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GNB SUDAMERIS en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abt\u00e9rmino de diez (10) siguientes al recibo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n se sirva informar a este despacho de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa y detallada, el proceso de normalizaci\u00f3n que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad efectu\u00f3 al cr\u00e9dito a cargo del demandado JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR QUINTERO BATERO rotulada bajo los n\u00fameros; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100675272 del 22 de diciembre de 2009 por valor de $20.790.000,oo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100728005 del 29 de marzo de 2010 por $21.829.868,oo y s\/n del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2010 por $23.206.023,oo, en los que se aprecia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento de la obligaci\u00f3n, cuyo \u00faltimo desembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduce fue realizado el 11 de junio de 2009 por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$18.900.000,oo, seg\u00fan hist\u00f3rico de pagos visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 333 del cuaderno principal, del cual deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunt\u00e1rsele copia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0explique \u00abdetalladamente \u00a0a que conceptos corresponde el monto que fue incrementado a la \u00a0obligaci\u00f3n en la que de $18.900.000,oo del 11 de junio de 2009 \u00a0pas\u00f3 a ser al 29 de junio de 2010 la suma de $23.206.023,oo, \u00a0en caso de corresponder a capitalizaci\u00f3n de intereses se\u00f1alar\u00e1 \u00a0la tasa de inter\u00e9s aplicada y el periodo de tiempo. De igual \u00a0manera allegar\u00e1 los respectivos soportes del desembolso No. \u00a0100558772 del 11 de junio de 2009 por valor de 18.900.000,oo, que se \u00a0indica en el aludido hist\u00f3rico de pagos y finalmente, remitir\u00e1 \u00a0un hist\u00f3rico de pagos actualizado a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u00abAGREGAR \u00a0a los autos para que conste y fines a que hubiere lugar, los \u00a0anteriores documentos allegados por el demandado, previni\u00e9ndole \u00a0que para actuar en este proceso lo debe hacer a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial que tiene designado, ya que como se trata de un \u00a0asunto de menor cuant\u00eda, el derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0reservado a los abogados debidamente inscritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0decret\u00f3 que una vez \u00aballegada \u00a0la informaci\u00f3n requerida en el punto primero del presente auto \u00a0y surtido el tr\u00e1mite a que hay lugar, ingrese en forma \u00a0inmediata el expediente para que se profiera la respectiva sentencia \u00a0de fondo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0387-388 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada a esta instancia por la Secretaria del Juzgado en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa que \u00abactualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso se encuentra pendiente que el Banco Gnb Sudameris, d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n al oficio \u00a0No 211 del 05 de marzo de 2015, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n a la prueba de oficio decretada, el cual fue radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha entidad el 27 de marzo del a\u00f1o en curso, para entrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a Despacho y proceder a dictar la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-5 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en \u00a0el proferimiento de la sentencia por parte del juez querellado, pues \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto el pasado 8 de octubre y como \u00a0est\u00e1 acreditado ha realizado actuaciones tendientes a resolver \u00a0los diferentes pedimentos que el actor ha elevado, por lo que no se \u00a0puede afirmar que ha transcurrido un largo lapso sin resolver el \u00a0litigio bajo su conocimiento, adem\u00e1s haciendo uso de la \u00a0facultad oficiosa decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0necesarias para proferir fallo, por lo que una vez se arrime el \u00a0material demostrativo solicitado, tomara la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la \u00a0que puede acudir \u00a0contingentemente y si lo estima oportuno (art\u00edculos \u00a0179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotaci\u00f3n \u00a0tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo \u00a0(art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, \u00a0aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que \u00a0perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 may. 2013, rad. 01008-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la tutela resulta tambi\u00e9n prematura, en la medida en que \u00a0conforme se evidencia de las copias del expediente en cuesti\u00f3n, \u00a0allegadas para servir como elemento de acreditaci\u00f3n, el actor \u00a0plante\u00f3 excepciones de fondo y que, dicho sea de paso, \u00a0precisamente se enderezan a confutar la val\u00eda \u00absustancial\u00bb \u00a0del documento base de recaudo y, en consecuencia, seg\u00fan ha \u00a0tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo \u00a0deviene improcedente, pues aquellos mecanismos de defensa judicial \u00a0est\u00e1n pendientes de ser resueltos a trav\u00e9s de la \u00a0providencia que el funcionario ha de proferir, momento en el que \u00a0deber\u00e1 revisar nuevamente el t\u00edtulo ejecutivo y las \u00a0pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto la Sala tuvo la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de \u00a0defensa est\u00e1n pendientes de ser resueltos mediante el fallo \u00a0que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario \u00a0judicial acusado resolver\u00e1 el fondo del asunto y para ello \u00a0realizar\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis del documento que sirve de \u00a0sustento jur\u00eddico al pretenso recaudo a la luz del art\u00edculo \u00a0488 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo \u00a0cual \u2018el punto no quedar\u00eda clausurado, porque como bien \u00a0es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2002, Rad. 03922-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ende, bajo la \u00f3ptica jurisprudencial trazada, no emerge \u00a0quebranto de las garant\u00edas fundamentales invocadas sobre todo \u00a0cuando, se repite, \u2018los funcionarios judiciales a la hora de \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo en los asuntos de naturaleza \u00a0ejecutiva, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo a fin de \u00a0constatar que en \u00e9l se estructuran los atributos a que alude \u00a0el art\u00edculo 488 ib\u00eddem, por lo que no \u00a0es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido \u00a0de ignorar el tr\u00e1mite judicial que se adelanta, esto es, que \u00a0sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, \u00a0arribe a la jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe \u00a0emitir el juzgador de conocimiento\u2019 \u00a0(CSJ STC 13 \u00a0ene. 2011, rad. 00223-01).\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 feb. 2012, rad. 00526-01, reiterado en STC 14 \u00a0mar. 2012, rad. \u00a000033-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el extremo quejoso, \u00a0en apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la definici\u00f3n del t\u00f3pico planteado en la \u00a0presente v\u00eda constitucional se habr\u00e1 de dirimir dentro \u00a0del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a \u00a0trav\u00e9s de la providencia que defina lo concerniente a la \u00a0relaci\u00f3n sustancial all\u00ed debatida, determinaci\u00f3n \u00a0que bien puede ser favorable o adversa, y en este \u00faltimo caso \u00a0acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar \u00a0modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estar\u00edan \u00a0garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y atinente con la circunstancia expuesta por \u00a0el reclamante en la impugnaci\u00f3n consistentes en que se \u00abordene \u00a0a la se\u00f1ora, juez tercera de ejecuci\u00f3n civil de esta \u00a0ciudad le sea enviado el expediente con radicado # 2010-194 \u00a0proveniente del juzgado 21 civil municipal, para que sea esta \u00a0honorable corporaci\u00f3n la encargada de efectuar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial administrativa a dicho expediente y que durante el tiempo \u00a0que se pueda demorar dicho tr\u00e1mite se dicten las medidas \u00a0cautelares necesarias tendientes a salvaguardar y proteger el poco \u00a0patrimonio de mis dos menores hijos, mi esposa y del suscrito que \u00a0como lo puedo comprobar soy una persona con una discapacidad, \u00a0teniendo en cuenta cantidad de actos ilegales y de yerros jur\u00eddicos \u00a0que se pueden encontrar en el mismo, errores judiciales que no me \u00a0pueden seguir perjudicando tal como est\u00e1 sucediendo en la \u00a0actualidad y que la accionada seguros liberty proceda hacer efectivo \u00a0el respectivo seguro de vida contratado con la misma y que se ha \u00a0negado a reconocer, teniendo en cuenta que los medios ordinarios son \u00a0bastantes demorados sin olvidar el tiempo que llevamos con este \u00a0litigio y la corte constitucional se ha pronunciado al respecto en \u00a0diversas sentencias\u00bb, \u00a0basta se\u00f1alar que el apelante est\u00e1 introduciendo hechos \u00a0nuevos dado que esa precisa connotaci\u00f3n no fue planteada desde \u00a0un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser \u00a0investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n de tutela como \u00a0medio judicial de defensa de los derechos superiores no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del \u00a0acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien en cuanto al reproche enfilado en contra de la Empresa \u00a0aseguradora, es de se\u00f1alar que al tratarse de un tema \u00a0contractual, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del correspondiente \u00a0proceso, escenario id\u00f3neo en el que puede dar a conocer su \u00a0descontento con la cobertura de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no se evidencia quebranto alguno de las \u00a0prerrogativas fundamentales del actor por parte de las entidades \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente se desvincular\u00e1 del presente asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, por cuanto no existe recriminaci\u00f3n concreta en contra \u00a0esa entidad, as\u00ed como tampoco motivos que permitan \u00a0pronunciarse al respecto, adem\u00e1s la colegiatura constitucional \u00a0de primer grado no es competente para conocer de quejas hacia las \u00a0actuaciones de ese ente investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Desvincular \u00a0del presente asunto a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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