{"id":89918,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5604-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5604-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5604-2015\/","title":{"rendered":"STC 5604 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5604-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el \u00a027 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Nepomuceno Castelblanco \u00a0en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, ex \u00a0officio, \u00a0la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda y el Despacho \u00a0Promiscuo de Familia, ambos de esa urbe, el Defensor de Familia y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Reclam\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00a0defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el despacho encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 4 de junio de 2008, Guillermo Ram\u00edrez present\u00f3 en su \u00a0contra proceso ordinario con el \u00abfin \u00a0de solicitar la resoluci\u00f3n judicial de la promesa de \u00a0compraventa celebrada respecto de la casa de habitaci\u00f3n de la \u00a0calle 12 No. 35 A-26 Barrio Sam\u00e1n de Acacias y permuta por el \u00a0veh\u00edculo micro [M]itsubishi de placas TFK 049\u00bb; \u00a0notificado del libelo, en tiempo formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El d\u00eda 8 de julio de 2011, la c\u00e9lula judicial \u00a0recriminada profiri\u00f3 sentencia de primer grado decretando la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0del contrato de permuta, por incumplimiento rec\u00edproco, \u00a0ordenando la devoluci\u00f3n del inmueble objeto del contrato de un \u00a0lado y del veh\u00edculo y del dinero por el otro, en el mismo \u00a0estado que lo recibieron\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso que se tramitara \u00abcomo \u00a0incidente la recuperaci\u00f3n de las mejoras efectuadas por el \u00a0demandado al inmueble y de los frutos que debi\u00f3 producir el \u00a0veh\u00edculo de que trata el contrato de permuta\u00bb; \u00a0tal fallo fue confirmado por el Despacho Civil del Circuito de \u00a0Acac\u00edas, el 17 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El juzgado acusado, mediante providencia de 8 de febrero de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de regulaci\u00f3n de los frutos producidos por el inmueble y el \u00a0veh\u00edculo\u00bb, determinando \u00a0que \u00e9l ten\u00eda que pagarle al demandante como \u00abvalor \u00a0de los frutos producidos por el inmueble la suma de $10.699.408\u00bb \u00a0y, \u00a0este, a su vez, hab\u00eda de cancelar \u00abpor \u00a0frutos del veh\u00edculo la suma de $169.844.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 15 de mayo de 2012, el despacho querellado le impuso que \u00a0\u00abrestituyera\u00bb \u00a0a \u00a0favor del \u00abdemandante\u00bb \u00a0el \u00abinmueble\u00bb; \u00a0de \u00a0igual forma, a su contraparte le exigi\u00f3 que le entregara el \u00a0referido rodante, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apel\u00f3, \u00a0medio impugnativo horizontal que el juzgado acusado resolvi\u00f3 \u00a0el 8 de junio de ese mismo a\u00f1o, revocando la decisi\u00f3n \u00a0para disponer que previo a hacerse la \u00abentrega\u00bb \u00a0las partes deben presentar \u00ablos \u00a0documentos relacionados con el pago de los impuestos, etc[\u00e9tera]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ulteriormente, la abogada del all\u00ed demandante solicit\u00f3 \u00a0el \u00ablevantamiento \u00a0de la medida cautelar que pesaba sobre el predio, as\u00ed mismo \u00a0indic\u00f3 que representa igualmente a los hijos del demandante, y \u00a0seg\u00fan poder de [\u2026] Nancy Martina Clavijo, como \u00a0representante de los hijos anex\u00f3 la conciliaci\u00f3n que se \u00a0levant\u00f3 ante el Juzgado de Familia, mediante el cual Guillermo \u00a0Ram\u00edrez dispuso del bien inmueble d\u00e1ndolo en daci\u00f3n \u00a0en pago por alimentos a favor los menores hijos\u00bb, \u00a0cancelando \u00a0as\u00ed el embargo \u00abel \u00a07 \u00a0de febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0A continuaci\u00f3n su contradictor insiste en la \u00abentrega \u00a0del inmueble, y el despacho por auto de fecha septiembre 10 de 2014\u00bb \u00a0as\u00ed \u00a0la ordena, determinaci\u00f3n contra la que \u00e9l interpuso \u00a0\u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que por prove\u00eddo de 27 de octubre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado aquella se desat\u00f3 adversamente y esta \u00a0fue negada, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0\u00ab335 \u00a0del C. de P. Civil, lo que debe iniciarse a continuaci\u00f3n es la \u00a0ejecuci\u00f3n por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0As\u00ed las cosas, esgrime, \u00absi \u00a0la parte favorecida\u00bb \u00a0depreca la \u00ab[entrega] \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0335, el auto se notificar\u00e1 por estado, si lo hace con \u00a0posterioridad, el prove\u00eddo que se\u00f1ala fecha para la \u00a0diligencia se notificar\u00e1 como lo disponen los art\u00edculos \u00a0314, 318 y 320 [ej\u00fasdem]\u00bb; \u00a0no obstante, asevera, \u00aben \u00a0este caso, sin haberlo notificado, se procede a librar despacho \u00a0comisorio a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda\u00bb \u00a0vinculada a prop\u00f3sito de materializar la \u00abentrega\u00bb, \u00a0la \u00a0cual se se\u00f1al\u00f3 para \u00abel \u00a0d\u00eda 20 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0proceder con el cual el \u00a0despacho accionado \u00abdesconoci\u00f3\u00bb \u00a0el \u00abcumplimiento \u00a0de la sentencia que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble y \u00a0del veh\u00edculo en el estado que se recibieron y el pago de los \u00a0frutos de estos bienes rec\u00edprocamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso a partir \u00a0del auto de 10 de septiembre de 2014, que orden\u00f3 la entrega \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida al tribunal a \u00a0quo \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 6 de febrero de 2015 (fl. 84, cdno. 1), mismo \u00a0al cual le hab\u00eda sido enviada por su hom\u00f3logo Penal del \u00a0Circuito de esa urbe el d\u00eda anterior (fl. 82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le brind\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndose, mediante auto del d\u00eda 16 de febrero de la \u00a0presente anualidad (fls. 4 y 5, cdno. 3) \u00a0y fue resuelta por providencia del d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 53 a 61, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda citada, en suma, sostuvo que la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0que ten\u00eda programada para el 27 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0la suspendi\u00f3 hasta que se decidiera el fallo de tutela (fls. \u00a015 a 17, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho municipal enjuiciado manifest\u00f3, resumidamente, que lo \u00a0\u00abesbozado \u00a0por el actor sobre el particular de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que ordena la entrega del inmueble, que no realiz\u00f3 conforme lo \u00a0indica el ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar pues el numeral 3 del auto de fecha 10 de septiembre de \u00a02014, se ordena la notificaci\u00f3n al lugar de residencia del \u00a0accionante y en auto de 27 de octubre de 2014, en el numeral tercero \u00a0de la parte resolutiva se tiene notificado al se\u00f1or Nepomuceno \u00a0por conducta concluyente de la decisi\u00f3n adoptada en el auto \u00a0que orden\u00f3 la entrega del inmueble objeto de la litis, de este \u00a0modo las actuaciones surgidas dentro del plenario son con apego a la \u00a0ley y no se configura v\u00edas de hecho como lo alega el \u00a0tutelante\u00bb (fl. \u00a026, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado promiscuo de familia vinculado sostuvo que los \u00abfundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esbozados por [el] solicitante del \u00a0amparo, no \u00a0guardan relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos que aqu\u00ed se adelant\u00f3, \u00a0pues su reproche est\u00e1 en el procedimiento adelantado por el \u00a0juzgado municipal, la diligencia de entrega respectiva y destinaci\u00f3n \u00a0que el accionado dio al bien, utilizado como soporte simult\u00e1neo \u00a0de varias obligaciones. No obstante, se observa que las s\u00faplicas \u00a0del actor constitucional podr\u00e1n afectar los derechos de los \u00a0ni\u00f1os a quienes se les debe alimentos. Memorando la calidad de \u00a0cr\u00e9dito de primera generaci\u00f3n que tiene este tipo de \u00a0obligaciones\u00bb. \u00a0Asimismo, advierte que queda \u00abpendiente \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n de tutela en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada podr\u00eda afectar los intereses de las \u00a0partes aqu\u00ed en litigio y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que dio por saldada conforme a la daci\u00f3n de pago\u00bb \u00a0(destacado \u00a0del texto original) (fls. 29 y 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que el \u00a0tr\u00e1mite que le imprimi\u00f3 la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada a las \u00abactuaciones \u00a0cuestionadas se adelant[\u00f3] con la observancia de las formas \u00a0plenas para esa clase de asunto, en tanto no se ha trasgredido el \u00a0ordenamiento sustancial y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abbasta \u00a0observar la orden dada en la sentencia que puso fin al proceso de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato en el que fue demandante Guillermo \u00a0Ram\u00edrez y demandado el aqu\u00ed tutelante, para advertir \u00a0que en ning\u00fan momento se \u00a0orden\u00f3 o conden\u00f3 al pago de suma alguna, \u00a0pues \u00a0lo all\u00ed ordenado, fue la \u00a0devoluci\u00f3n cosas \u00a0muebles, inmuebles y dinero con el respectivo reajuste, a fin de \u00a0retornar las cosas a su estado original, es decir, a como estaban \u00a0antes de suscribirse el contrato de permuta objeto de la demanda, \u00a0m\u00e1xime que no se conden\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en tanto el incumplimiento contractual fue mutuo y \u00a0simult\u00e1neo. Siendo as\u00ed, para hacer efectiva la entrega \u00a0en lo que al inmueble se refiere, s[\u00ed] es necesario acudir a \u00a0lo dispuesto por el art. 337 del C.P.C., \u00a0para que el juez de conocimiento haga cumplir las entregas ordenadas \u00a0en la sentencia, previa solicitud de la parte favorecida. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si al tutelante le interesaba que el inmueble que tiene bajo su \u00a0tenencia continuara con medida cautelar, bien \u00a0pudo haber recurrido el auto que la levant\u00f3, lo cual no hizo o \u00a0haber solicitado su derecho con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0que \u00a0instaur\u00f3 contra el demandante a fin de cobrar los frutos \u00a0dejados de percibir por el veh\u00edculo de su propiedad\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n a la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la entrega del \u00a0referenciado bien inmueble, cualquier irregularidad que se hubiere \u00a0presentado al respecto, qued\u00f3 saneada cuando quiera al \u00a0resolverse el recurso contra tal decisi\u00f3n se tuvo por \u00a0notificado al tutelante por conducta concluyente, apenas natural si \u00a0se tiene en cuenta que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0evidenciando conocer perfectamente las mismas y sus consecuencias \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que las determinaciones adoptadas por \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada son \u00abproducto \u00a0de la autonom\u00eda e independencia judicial que le son propias y \u00a0que se reitera, tambi\u00e9n hace parte del debido proceso, no \u00a0lucen inmoderadas o manifiestamente contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 61, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que el juzgado querellado, \u00a0\u00abcontrariando \u00a0la negativa de entrega del inmueble mientras no se diera cumplimiento \u00a0al fallo proferido, ordena [su] entrega sin ning\u00fan fundamento \u00a0y con la intervenci\u00f3n de terceras personas que no fueron parte \u00a0en el proceso, donde la apoderada del demandante Guillermo Ram\u00edrez, \u00a0se\u00f1ala que act\u00faa tambi\u00e9n en representaci\u00f3n \u00a0de los menores hijos del demandante, para solicitar la entrega del \u00a0inmueble que forma para del proceso y del cual se dispone en otro \u00a0proceso de alimentos a sabiendas que no estaba en poder de este y que \u00a0exist\u00eda un fallo para cumplir rec\u00edprocamente por las \u00a0partes\u00bb, \u00a0insistiendo que la \u00a0petici\u00f3n \u00abde \u00a0entrega se hizo despu\u00e9s de transcurridos 60 d\u00edas de la \u00a0ejecutoria de la sentencia, se deb\u00eda haber notificado \u00a0personalmente dicha decisi\u00f3n al suscrito, tal como lo indica \u00a0el art\u00edculo 337 del C. P. Civil, y no por estado como se hizo, \u00a0para poder haber intervenido en defensa de [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que Guillermo Ram\u00edrez no s\u00f3lo recupera el inmueble \u00ab(de \u00a0una manera fraudulenta al darlo en daci\u00f3n en pago en otro \u00a0proceso), sino que tiene en su poder el veh\u00edculo de [su] \u00a0propiedad, y adem\u00e1s los frutos que produjo el mismo y que no \u00a0[l]e han sido entregados, y a pesar que conforme a la ley inici[\u00f3] \u00a0proceso ejecutivo en el mismo proceso, no puede practicar medidas \u00a0cautelares por cuanto el demandante, ya hab\u00eda dispuesto \u00a0fraudulentamente del inmueble que tenga en [su] poder\u00bb (fls. \u00a073 a 75, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causales espec\u00edficas de procedibilidad por \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustancial, enfila su inconformismo, de un \u00a0lado, frente al prove\u00eddo \u00a0de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado orden\u00f3 \u00a0levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio en cuesti\u00f3n; \u00a0y, \u00a0de otro, contra el \u00abauto \u00a0de 10 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0por virtud del cual aquel comision\u00f3 la \u00abentrega \u00a0del inmueble\u00bb \u00a0atr\u00e1s aludido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja formulada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Acacias, aqu\u00ed encartado, en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda promovida por el actor y, a la par, \u00a0las \u00abpretensiones \u00a0invocadas en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, declar\u00f3 \u00a0la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0del contrato de permuta celebrado entre las partes demandante y \u00a0demandada, m[a]s no por incumplimiento de la parte demandado sino por \u00a0incumplimiento rec\u00edproco y simult\u00e1neo, sin \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios; por no concurrir en la fecha \u00a0convenido a otorgar la escritura p\u00fablica que perfeccionara el \u00a0contrato prometido\u00bb \u00a0y, entonces, orden\u00f3 la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0del inmueble objeto del contrato de un lado y del veh\u00edculo y \u00a0del dinero por el otro, en el mismo estado en que se recibieron. En \u00a0cuanto al dinero se ordena el reajuste monetario, con fundamento en \u00a0[\u2026] el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887. Este reajuste \u00a0se har\u00e1 mediante incidente\u00bb \u00a0lo mismo que lo ata\u00f1edero con la \u00abrecuperaci\u00f3n \u00a0de las mejoras\u00bb \u00a0(fls. 6 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo de 17 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual el \u00a0Despacho Civil del Circuito de Acac\u00edas confirm\u00f3 en \u00a0todas sus partes la providencia de marras (fls. 19 a 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 8 de febrero de 2013, a trav\u00e9s del cual la \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada decidi\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de recuperaci\u00f3n \u00a0de frutos\u00bb \u00a0propuesto por Guillermo Ram\u00edrez; al efecto declar\u00f3 \u00abque \u00a0los frutos dejados de percibir por el inmueble distinguido con el N\u00ba. \u00a012 de la Manzana B del Barrio el Sam\u00e1n y\/o calle 12 No. 35 A- \u00a026 del Municipio de Acac\u00edas Meta, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido [entre el] 18 de agosto de 2007 al 7 de diciembre de \u00a02012, es la suma de $10\u2019699.408, los que se cancelaran por \u00a0parte del [querellante] a favor del demandante [\u2026] Guillermo \u00a0Ram\u00edrez, en un lapso no mayor de treinta (30) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que los \u00abfrutos \u00a0dejados de percibir por el veh\u00edculo Microb\u00fas Mitsubishi \u00a01.300 con placas TFK 049 modelo 1996 de servicio p\u00fablico \u00a0carrocer\u00eda tipo cerrada, durante el periodo comprendido entre \u00a0el 18 de agosto de 2007 y 7 de diciembre de 2012, en la suma de \u00a0$169\u2019844.000, los que se cancelar\u00e1n por parte [de] \u00a0Guillermo Ram\u00edrez a favor del demandado [aqu\u00ed gestor], \u00a0en un lapso no mayor de treinta (30) d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 15 de mayo de 2012, emitido por el funcionario encartado, en \u00a0donde, de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00ba y el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 337 del C.P.C., resolvi\u00f3 \u00a0comisionar la restituci\u00f3n de un \u00ablote \u00a0de terreno urbano, hoy casa, distinguido con el N\u00ba. 012, Manzana \u00a0B, localizado en el Barrio el Sam\u00e1n, actualmente ubicado en la \u00a0calle 12 No. 35 A- 26, per\u00edmetro urbano, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 232-0018873 a favor del demandante se\u00f1or \u00a0Guillermo Ram\u00edrez; y este a su vez har\u00e1 entrega del \u00a0veh\u00edculo de placas TFK-049N al se\u00f1or Juan Nepomuceno \u00a0Castelblanco Machado demandado; tal y como se dispuso en sentencia \u00a0adiada el 18 de julio de 2011\u00bb \u00a0(fl. 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento de 8 de junio del mismo a\u00f1o, con que el \u00a0juzgado encartado desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n que formulara el gestor en contra de la \u00a0anterior resoluci\u00f3n, revoc\u00e1ndola; de igual forma, \u00a0dispuso que \u00abprevio \u00a0a ordenar la diligencia de entrega, que cada una de las partes aporte \u00a0los documentos mencionados en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo\u00bb, \u00a0esto es, el \u00abseguro \u00a0de responsabilidad civil contractual y extracontractual, revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, el seguro obligatorio de accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito e impuestos\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a032 a 34, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 17 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la autoridad acusada, teniendo en cuenta que es el \u00abmismo \u00a0demandante quien solicitara medidas cautelares, por procedente lo \u00a0solicitado por su apoderado, el despacho accede a ello y ordena el \u00a0desembargo del bien inmueble con [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria \u00a0N\u00ba. 232-18873, del cual se decret\u00f3 mediante auto de fecha \u00a08 de agosto de 2008 y comunicado mediante oficio 5394 del 25 de \u00a0agosto de 2008\u00bb \u00a0(fl. \u00a044, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Auto de 10 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0proferido por el despacho entutelado, en el que, tras advertir que se \u00a0\u00abencuentra \u00a0acreditada la entrega de los documentos requer\u00ed[d]os en \u00a0sentencia adiada 08 de julio de 2014, y el se\u00f1or JUAN \u00a0NEPOMUCENO CASTELBLANCO, a trav\u00e9s del presente proceso inici\u00f3 \u00a0[litigio] ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo determinado en \u00a0el incidente de fecha 8 de febrero de 2013, y en atenci\u00f3n al \u00a0memorial que antecede, obrando de conformidad con lo estipulado en el \u00a0inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 337 \u00a0del C. de P.C.\u00bb, \u00a0dispuso que para llevar a cabo la \u00abentrega \u00a0del inmueble identificado con la [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria \u00a0N\u00ba. 232-18873, ubicado en la calle 12 No. 35 A- 26 barrio Sam\u00e1n \u00a0de Acacias Meta, tal y como se dispuso en sentencia precitada, a [\u2026] \u00a0Guillermo Ram\u00edrez. Con arreglo en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 32, 33 y 34 de la obra procesal civil, comisiona al \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Acacias\u00bb \u00a0(fl. 67 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0interpuestos por el accionante, en contra de la antecitada resoluci\u00f3n \u00a0(fls. 68 a 70, \u00eddem), \u00a0decididos por el juez acusado el d\u00eda 27 de octubre siguiente, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n y negando la \u00a0alzada por improcedente (fls. 74 a 78, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En torno a la disconformidad enfilada contra el prove\u00eddo \u00a0de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado orden\u00f3 \u00a0\u00ablevantar \u00a0la medida cautelar\u00bb \u00a0que pesaba sobre el predio varias veces referido, advierte la Corte \u00a0que no se cumple con el requisito general de procedencia de la \u00a0inmediatez, puesto \u00a0que desde que se emiti\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (3 de febrero 2015), transcurri\u00f3 un lapso \u00a0superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia de la \u00a0Sala como razonable para solicitar el amparo; am\u00e9n, es de ver \u00a0que en su oportunidad tampoco lo cuestion\u00f3 el censor, \u00a0declinando ejercitar los medios de defensa que tuvo a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Sala, sobre el tema, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0lo \u00a0atinente con la recriminaci\u00f3n elevada en torno a la \u00a0determinaci\u00f3n de 10 de septiembre de 2014, por la cual el \u00a0despacho acusado \u00abcomision\u00f3 \u00a0la entrega\u00bb \u00a0del aludido bien inmueble, misma que fue ratificada por decisi\u00f3n \u00a0de 27 de octubre del a\u00f1o anterior con que aquel resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el medio impugnativo horizontal al efecto enfilado y \u00a0deneg\u00f3 la subsidiaria alzada, ha de se\u00f1alarse que dicho \u00a0juzgado no cay\u00f3 en anomal\u00eda alguna que comporte la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del juez tutelar, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n tomada est\u00e1 revestida de una hermen\u00e9utica \u00a0respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En \u00a0efecto, al pronunciarse en torno a los recursos planteados, entre \u00a0otras reflexiones, en la \u00faltima de las providencias mentadas, \u00a0sostuvo que \u00abpara \u00a0la entrega de sumas de dinero y cosas muebles est\u00e1 llamado a \u00a0gobernar lo dispuesto en el canon 335 del C. P. C.\u00bb, \u00a0siendo que, por contrario, \u00abpara \u00a0la entrega de inmuebles se limita al obedecimiento de lo contemplado \u00a0en el canon 337 ib\u00eddem, tal y como lo efectu\u00f3 el \u00a0despacho en el auto censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, puso de presente que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0cuanto a los argumentos esbozados por el quejoso respecto de que de \u00a0[no aplicarse lo preceptuado por la norma 335 de la ley de ritos \u00a0civiles] no se le dar\u00eda cumplimiento a la sentencia de fecha 8 \u00a0de julio de 2011 confirmada en segunda instancia esta judicatura no \u00a0comparte su motivaci\u00f3n teniendo en cuanta lo siguiente: [la] \u00a0sentencia \u00a0calendada 8 de julio de 2011, [en su] parte resolutiva numeral cuarto \u00a0[puntualiz\u00f3 que c]omo consecuencia de la resoluci\u00f3n, \u00a0ordena la devoluci\u00f3n del inmueble objeto del contrato de un \u00a0lado y del veh\u00edculo y del dinero por el otro, en el mismo \u00a0estado en que se recibieron. En cuanto al dinero se ordenara el \u00a0reajuste monetario,&#8230;, este reajuste se har\u00e1 mediante \u00a0incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, relev\u00f3, como \u00a0\u00ablo \u00a0ordenado por el despacho es la entrega de bienes (casa, veh\u00edculo \u00a0y suma de dinero) objeto del contrato celebrado entre las partes, \u00a0situaci\u00f3n que se evidencia dentro de las presentes \u00a0diligencias, pues para la entrega del veh\u00edculo la parte \u00a0interesada al no armonizar con el poseedor del mismo en tal sentido, \u00a0procedi\u00f3 a iniciar la ejecuci\u00f3n de hacer, de \u00a0conformidad con el canon 335 ya estudiado, y para la recuperaci\u00f3n \u00a0de frutos dejados de percibir y mejoras efectuadas en el inmueble \u00a0dispuso que se recuperar\u00eda a trav\u00e9s de incidente, como \u00a0efectivamente se realiz\u00f3 en el presente proceso\u00bb, \u00a0tal la raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0entiende el despacho la posici\u00f3n del recurrente, si revisado \u00a0el presente expediente, en sendos escrito solicit\u00f3 la entrega \u00a0de la suma de dinero que [\u2026] Guillermo Ram\u00edrez hab\u00eda \u00a0depositado en la cuenta judicial y para el proceso, considerando \u00a0este, haber dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el \u00a0numeral 4o \u00a0de la precitada sentencia (entrega de inmueble), para lo cual \u00a0alleg[\u00f3] los documentos requeridos por este estrado judicial \u00a0en varias ocasiones, procediendo el despacho a la entrega de dicha \u00a0suma de dinero sin percatarse de la entrega material del mentado \u00a0inmueble, aunado a ello el obligado a la entrega del veh\u00edculo \u00a0manifest\u00f3 ante este juzgador su intenci\u00f3n de hacer \u00a0entrega del respectivo veh\u00edculo en reiteradas ocasiones, sin \u00a0tener respuesta de parte del [querellante], pues es palmario que lo \u00a0que pretend\u00eda el recurrente era seguir con la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble, adquiriendo las divisas [sic] que este produce, m\u00e1s \u00a0a[\u00fa]n cuando el incidente de frutos fue resuelto mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 08 de febrero de 2013 y hasta el pasado mes \u00a0de julio ejecut[\u00f3] dicha decisi\u00f3n emitida por este \u00a0juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que \u00abla \u00a0medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda se solicit\u00f3 \u00a0al iniciar el proceso ordinario incoado por [\u2026] Guillermo \u00a0Ram\u00edrez, no para la garant\u00eda del pago de las sumas de \u00a0dinero determinadas en el incidente de frutos como lo asevera el \u00a0mismo, siendo as\u00ed, el despacho en virtud del numeral 1 del \u00a0canon 687 del CPC, levant\u00f3 la medida cautelar que pesaba sobre \u00a0el inmueble objeto de la litis, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 el \u00a017 de febrero de los corrientes, el cual cobr[\u00f3] ejecutoria \u00a0sin que el interesado o afectado con esta determinaci\u00f3n \u00a0hiciera pronunciamiento alguno, pues por el contrario guardo \u00a0silencio, aunado a ello en el momento de ventilar el proceso \u00a0ejecutivo a trav\u00e9s del ordinario principal, no solicit[\u00f3] \u00a0ninguna clase medidas cautelares, en particular el embargo del \u00a0mentado inmueble, entonces no es este el escenario para alegar que el \u00a0despacho desconoce los derechos del [promotor] al levantar la medida \u00a0cautelar que pesaba sobre el inmueble en comento, cuando lo que se \u00a0present[\u00f3] es un descuido del referido sujeto procesal, al no \u00a0interponer recurso alguno contra el auto de fecha 17 de febrero de \u00a02014 y al no solicitar el decreto de tal cautela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez de familia de esta localidad, este estrado judicial no se \u00a0pronunciara el respecto, pues se presume la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas por los administradores de justicia hasta tanto \u00a0no halla pronunciamiento del superior o de quien corresponda que \u00a0decida lo contrario y de igual manera que tal decisi\u00f3n es ley \u00a0para las parte, por ello se le hace saber al memorialista que si \u00a0considera que es un fraude como lo manifiesta en su escrito debe \u00a0tomar las medidas pertinentes para desvirtuar el pronunciamiento del \u00a0despacho de familia, mas no traerlo como argumento para revocar el \u00a0auto atacado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que no est\u00e1n \u00a0demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se \u00a0funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que la comisi\u00f3n dispuesta para materializar la entrega del \u00a0predio otrora objeto de cautelas era plausible sin que para lo propio \u00a0antes tuviera que mediar forzosa notificaci\u00f3n personal de ello \u00a0al petente, habida cuenta, por un lado, que ese preciso derrotero \u00a0est\u00e1 regido por el art\u00edculo 337 de la ley de \u00a0enjuiciamiento civil el que no impone tal proceder y, por otro, ya \u00a0que la determinaci\u00f3n del desembargo no fue impugnada cobrando \u00a0as\u00ed ejecutoria, siendo que, por dem\u00e1s, en manera alguna \u00a0se est\u00e1 dejando de cumplir lo ordenado en la sentencia que \u00a0puso fin al pleito sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0tanto m\u00e1s cuando las prestaciones impuestas a cargo del all\u00ed \u00a0demandante est\u00e1n siendo objeto de cobro ejecutivo por el \u00a0censor, circunstancia por la que lo determinado en torno al asunto \u00a0debatido se \u00a0basa en una hermen\u00e9utica respetable, \u00a0entre otros preceptos, de los art\u00edculos 31 y subsiguientes, \u00a0331, 335 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Depurado lo anterior, y en lo que hace con la gesti\u00f3n a \u00a0desplegar por parte de la autoridad administrativa que fuera \u00a0comisionada para adelantar la diligencia de \u00abentrega \u00a0del bien inmueble\u00bb \u00a0de marras, \u00a0ha \u00a0de se\u00f1alarse que la misma no se advierte ileg\u00edtima, \u00a0pues, como se entender\u00e1, su labor est\u00e1 supedita a una \u00a0ejecutoriada orden judicial impartida por la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada que, como tal, debe ser cumplida, m\u00e1xime cuando, \u00a0como ha pregonado esta Sala, tal proceder \u00abs\u00f3lo \u00a0corresponde al cumplimiento de las formas propias del tr\u00e1mite \u00a0judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela \u00a0procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el \u00a0derecho sustancial all\u00ed reconocido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00), ya que lo correspondiente es \u00a0que una vez ordenada la misma lo que cumple es que \u00abse \u00a0proceda a la entrega de los mismos, como que ello es la teleolog\u00eda \u00a0de los tr\u00e1mites de la naturaleza apuntada; esperar diversa \u00a0consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar \u00a0que las sentencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes \u00a0cobija\u00bb \u00a0(cfr. CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00faltimas, en torno al eventual \u00abfraude\u00bb \u00a0que pregona acaecido el peticionario por cuanto el bien ra\u00edz \u00a0de que se viene tratando fue dado en \u00abdaci\u00f3n \u00a0en pago\u00bb \u00a0al interior del asunto judicial del cual conoce el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Acac\u00edas aqu\u00ed vinculado, \u00a0vale \u00a0se\u00f1alar que el gestor est\u00e1 en mejores condiciones de \u00a0exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que \u00a0estima como quebrantadoras, motivo por el cual \u00e9l, si a bien \u00a0lo tiene, puede dirigir directamente la petici\u00f3n que encuentre \u00a0oportuna, raz\u00f3n por la que tampoco hay lugar a pronunciamiento \u00a0adicional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}