{"id":89919,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5605-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5605-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5605-2015\/","title":{"rendered":"STC 5605 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5605-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2015-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Elvira Orbes \u00a0Ortega en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0igualdad \u00a0y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario N\u00b0 2012-0070 que le \u00a0adelanta el Banco BBVA Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En la referida demanda que cursa ante el Juzgado censurado se \u00a0presentaron irregularidades en la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago a la quejosa por cuanto la entidad bancaria se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el libelo para tal efecto la \u00abCasa \u00a02 de la Manzana G y\/0 Carrera 15 A No. 10-106 de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0San Miguel de Pasto\u00bb, la \u00a0que le es desconocida porque jam\u00e1s habit\u00f3 o trabaj\u00f3 \u00a0en ese lugar, ya que al momento de solicitar el cr\u00e9dito \u00a0entreg\u00f3 al Banco Central Hipotecario como direcci\u00f3n \u00a0para que le informara sobre la aprobaci\u00f3n del mismo la \u00a0\u00abCarrera \u00a026 No. 17-12 Apartamento 107 del Edifico El Liceo de la ciudad de \u00a0Pasto\u00bb (fls. \u00a02 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Una \u00a0vez autorizado el pr\u00e9stamo, inform\u00f3 al BCH, luego a \u00a0Granahorrar y ahora al BBVA que su lugar de habitaci\u00f3n era la \u00a0Carrera 34 No 15-60\/66 Apartamento 301 del edificio Torre de Alcal\u00e1 \u00a0de la ciudad de Pasto, para efectos de recibir toda clase de \u00a0correspondencia, y desde entonces no la ha cambiado, por lo que \u00ab[n]o \u00a0puede negar la entidad bancaria o pretender hacerlo, que desconoc\u00eda \u00a0la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n de la demandada, despu\u00e9s \u00a0de largos a\u00f1os en los cuales siempre todos sus oficios y \u00a0extractos los ha enviado a la direcci\u00f3n correcta, la Carrera \u00a034 No. 15 &#8211; 66 Apartamento 301, y extra\u00f1a m\u00e1s, porque \u00a0hasta en los \u00faltimos meses as\u00ed lo ha hecho\u00bb \u00a0 (fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Se enter\u00f3 de la demanda el 8 de julio de 2014, \u00abal \u00a0momento de solicitar certificado de tradici\u00f3n del inmueble de \u00a0su propiedad\u00bb, donde \u00a0\u00abapareci\u00f3 \u00a0registrada medida cautelar de embargo proveniente del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pasto en raz\u00f3n del Proceso Ejecutivo \u00a0Hipotecario No. 2012 \u2013 0070\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a ese estrado el d\u00eda 14 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias y \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n\u00bb la \u00a0\u00abCarrera \u00a034 No. 15 &#8211; 66 Apartamento 301 Edificio Torre de Alcal\u00e1-Pasto\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Formul\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0pero el juez de conocimiento lo neg\u00f3 con fundamento en que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n a la demandada\u00bb \u00a0y, en las consideraciones de esa providencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0efecto, acudiendo al expediente y analizando las actuaciones \u00a0procesales de cada una de las partes, se tiene que habiendo emplazado \u00a0a la demandada y de acuerdo al art. 318 del C.P.C tras no acudir a \u00a0esta despacho, se le design\u00f3 Curador Ad- Litem para que se \u00a0surta con \u00e9l la notificaci\u00f3n personal que efectivamente \u00a0se realiz\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2014. Haciendo alusi\u00f3n \u00a0a la posibilidad de que la ejecutada se haya notificado por conducta \u00a0concluyente, se debe analizar las actuaciones de misma dentro del \u00a0proceso de referencia, as\u00ed se tiene que la primera actuaci\u00f3n, \u00a0data del 14 de julio de 2014, d\u00eda en que se elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n a este despacho con el fin de obtener copias integras \u00a0del proceso, mismas que fueron autorizadas por auto del 17 de julio \u00a0de 2014, raz\u00f3n que facult\u00f3 a la prenombrada para \u00a0retirar el expediente el d\u00eda 28 de julio del cursante a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan consta en el libro especial que maneja este despacho \u00a0para el registro de expedici\u00f3n de copias\u00bb. \u00abExpuesto \u00a0lo que antecede, es claro que primero se dio la notificaci\u00f3n \u00a0personal que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente con el \u00a0retiro del Expediente\u00bb (fls. \u00a03 a 5 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Se\u00f1ala que es errada esa apreciaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0cuando solicit\u00f3 las copias, \u00aba\u00fan \u00a0no se encontraba notificado el CURADOR AD LITEM\u00bb, \u00a0por lo que debi\u00f3 notificarla o, en su defecto, \u00abdebi\u00f3 \u00a0suspender el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por curador ad \u00a0litem y requerir a la demandada el notificarse personalmente\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo dicho acto se surti\u00f3 el 24 de julio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del curador, quien contest\u00f3 el libelo al otro d\u00eda sin \u00a0proponer excepci\u00f3n alguna, el que \u00abpor \u00a0lo menos debi\u00f3 intentar ubicar a la demandada y proponer \u00a0m\u00ednimamente excepciones como prescripci\u00f3n de algunas \u00a0cuotas, indebida reliquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, solicitar pruebas esenciales como el hist\u00f3rico \u00a0de pagos y una prueba pericial para que se realice la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, am\u00e9n \u00a0que se percat\u00f3 que ella hab\u00eda comparecido al proceso \u00a0porque exist\u00eda el auto de 17 de julio, de donde \u00a0\u00abse observa la mala fe de impedir que la demandada actuara por \u00a0su propia cuenta\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Adujo que la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012 y el \u00a0mandamiento se dict\u00f3 el 2 de mayo siguiente, pero, \u00abel \u00a0demandante tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en notificar a la \u00a0demandada y el proceso permaneci\u00f3 mucho tiempo sin que \u00a0existiera movimiento alguno, tanto que el juzgado exhort\u00f3 y le \u00a0dio un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que la entidad \u00a0financiera realizara las diligencias de notificaci\u00f3n so pena \u00a0de decretar el DESISTIMIENTO T\u00c1CITO, pero aunque el t\u00e9rmino \u00a0venci\u00f3 para obedecer la orden, el juez no decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0toda la actuaci\u00f3n posterior a la orden de apremio, \u00abordenando \u00a0dar traslado a la demandada en el proceso 2012-0070 con el fin de que \u00a0pueda ejercer su defensa, presentando escrito de excepciones\u00bb \u00a0(fl. \u00a07 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco BBVA se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 la demanda dado que la obligaci\u00f3n \u00a0presentaba un alto per\u00edodo en mora, que no ha cesado; la \u00a0quejosa solicit\u00f3 copia del expediente sin proponer medio \u00a0exceptivo alguno y la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de curador, \u00abse \u00a0emiti\u00f3 la providencia que orden\u00f3 al aval\u00fao y \u00a0remate del inmueble hipotecado, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, y como si lo anterior fuera poco, se resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa el incidente de nulidad promovido por la tutelante, \u00a0quien pudiendo hacerlo ni siquiera interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la aludida providencia\u00bb, \u00a0en la que el juzgado accionado \u00aben \u00a0lugar de incurrir en irregularidades (\u2026) realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis completo y profundo de la situaci\u00f3n sometida a \u00a0conocimiento y de todo lo que dej\u00f3 de probar la tutelante para \u00a0darle alg\u00fan sustento, por lo que deven\u00eda en forzosa la \u00a0decisi\u00f3n nugatoria ya que ninguna irregularidad fue cometida \u00a0en la notificaci\u00f3n a la deudora demandada\u00bb. \u00a0Aduce \u00a0adem\u00e1s, que las manifestaciones de la accionante \u00abcarecen \u00a0por completo de sustento y su verdadero objetico es dar al traste con \u00a0el leg\u00edtimo derecho del Banco a obtener el recaudo de la \u00a0obligaci\u00f3n vencida, insoluta y en mora\u00bb \u00a0(fls \u00a0140 a 143 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado censurado se\u00f1al\u00f3 que realizados los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0a la ejecutada, el apoderado de la entidad bancaria solicit\u00f3 \u00a0el emplazamiento de esta por cuanto \u00abla \u00a0comunicaci\u00f3n para notificaci\u00f3n por aviso del \u00a0mandamiento de pago, fue devuelta con la anotaci\u00f3n de que NO \u00a0RESIDE\u00bb, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 con providencia de enero 24 de 2014 y, \u00a0\u00ab[r]ealizada \u00a0la publicaci\u00f3n del emplazamiento, como lo acredit\u00f3 la \u00a0parte demandante, y transcurrido el t\u00e9rmino de ley, mediante \u00a0auto de julio 4 de 2014, se design\u00f3 Curador Ad-Litem\u00bb. \u00a0Ejecutoriado dicho prove\u00eddo, el 14 de julio siguiente, se \u00a0recepcion\u00f3 en la secretar\u00eda del juzgado \u00abescrito \u00a0suscrito por la demandante, con presentaci\u00f3n personal \u00a0realizada en la NOTAR\u00cdA CUARTA DEL CIRCULO DE PASTO en la que \u00a0solicita se le expida copia completa e \u00edntegra, debidamente \u00a0certificada, foliada y autenticada del expediente, pidiendo que se le \u00a0reconozca personer\u00eda judicial a la persona que contratar\u00eda \u00a0tan pronto como sea resuelta su solicitud por parte del juzgado\u00bb, \u00a0pero \u00a0no existe constancia que haya acudido a la sede del despacho por lo \u00a0que tampoco se le pod\u00eda notificar personalmente la orden de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el curador ad \u00a0litem \u00a0se notific\u00f3 del mandamiento de pago el 24 de julio de 2014, \u00a0\u00abrecibiendo \u00a0el traslado respectivo y contestando la demanda al d\u00eda \u00a0siguiente\u00bb y, \u00a0la quejosa se present\u00f3 el 28 de julio a recibir las copias \u00a0\u00aben fecha posterior a la de notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago por parte de su Curador Ad-Litem, raz\u00f3n por la cual no \u00a0proced\u00eda ya la notificaci\u00f3n personal directa ni por \u00a0conducta concluyente\u00bb, y \u00a0ese mismo d\u00eda formul\u00f3 incidente de nulidad con el \u00a0argumento que \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites de la notificaci\u00f3n personal a la ejecutada se \u00a0hab\u00edan realizado en una direcci\u00f3n donde jam\u00e1s \u00a0habit\u00f3, ni trabaj\u00f3 afirmando que la entidad demandante \u00a0conoc\u00eda plenamente que la direcci\u00f3n donde ha residido \u00a0siempre era otra\u00bb \u00a0el \u00a0que fue tramitado y se resolvi\u00f3 con la decisi\u00f3n de \u00abno \u00a0acceder a la nulidad propuesta, porque a juicio del Juzgado no hab\u00eda \u00a0resultado acreditada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auxiliar de la justicia, se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en su calidad no est\u00e1 \u00aben \u00a0posibilidad de saber si la direcci\u00f3n que en su momento dio a \u00a0conocer el Banco BBVA correspond\u00eda a no a la registrada en sus \u00a0archivos, si es cierto o no que el ejecutante desconoce la direcci\u00f3n \u00a0de residencia de la accionada y mucho menos es mi obligaci\u00f3n \u00a0contactar a la demandada, toda vez que si la entidad bancaria \u00a0ejecutante con quien aquella tuvo contacto directo al momento de \u00a0celebrar los actos y contratos, de donde surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0pretendida a trav\u00e9s del proceso ejecutivo afirma bajo la \u00a0gravedad del juramento desconocer la direcci\u00f3n de la misma \u00a0(fl. 48 cuaderno principal), yo como curador ad litem no tengo ni la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima referencia de d\u00f3nde pueda ser \u00a0ubicada\u00bb y, \u00a0que si bien el art\u00edculo 318 del C.P.C. establece un aumento en \u00a0el valor de los honorarios en caso de que el emplazado concurra \u00a0personalmente al proceso por gesti\u00f3n de curador ad litem, \u00a0\u00abello \u00a0no conlleva una obligaci\u00f3n de \u00e9ste sino un incentivo, \u00a0por lo cual no se puede descalificar mi actuaci\u00f3n por el hecho \u00a0de no haber encontrado a la ejecutada, pues hasta el momento no la \u00a0conozco ni tengo la menor idea de d\u00f3nde queda ubicada su \u00a0residencia o su lugar de trabajo\u00bb. \u00a0De otro lado, la ley procesal no establece que \u00abel \u00a0demandado o su curador deban dar contestaci\u00f3n a la demanda el \u00a0\u00faltimo de los cinco d\u00edas de traslado\u00bb \u00a0y \u00a0que para \u00abhacer \u00a0entrega del escrito de contestaci\u00f3n no se requiere revisar el \u00a0expediente sino que basta con allegarlo y obtener el sello de \u00a0recibido\u00bb \u00a0(fl. 156 a 159 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad comoquiera que \u00abcontra \u00a0el prove\u00eddo en virtud del cual se decidi\u00f3 el incidente \u00a0de nulidad, cuya impugnaci\u00f3n se limit\u00f3 al improcedente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pretiriendo la invocaci\u00f3n del de \u00a0reposici\u00f3n, cual era el id\u00f3neo; concebido as\u00ed \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico como medio ordinario para \u00a0encauzar el disentimiento con la final conclusi\u00f3n del juzgador \u00a0en el caso\u00bb, sin \u00a0que \u00a0\u00abmedie prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, ni \u00a0de que la gestora del amparo sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3, referente a la conducta del auxiliar de la \u00a0justicia, que \u00absi \u00a0bien lo usual en la pr\u00e1ctica judicial, es que ciertamente los \u00a0curadores no logran ubicar a sus representados por ende desconocen \u00a0los pormenores de los asuntos, es harto discutible y de ser el caso \u00a0valoraci\u00f3n propia del \u00f3rgano judicial competente, que \u00a0entre sus deberes no est\u00e9 tratar de ubicarlos y que no tengan \u00a0por qu\u00e9 revisar u observar el expediente en su totalidad, \u00a0antes, durante o una vez van a presentar sus contestaciones o \u00a0escritos de defensa, menos como cuando en el caso presente, a folio \u00a055 del cuaderno principal del juzgado, obraba la petici\u00f3n de \u00a0copias adosada por la demandada, donde en may\u00fasculas y \u00a0resaltado pon\u00eda de presente su direcci\u00f3n, que bien pudo \u00a0resultar trascendente para que con la intervenci\u00f3n del curador \u00a0se satisfaga la \u201cfinalidad esencial [de] proteger los derechos \u00a0del ausente, que no por estarlo [no] puede recibir un tratamiento \u00a0procesal desventajoso\u201d\u00bb, pero \u00a0que en todo caso, si las partes estiman que medi\u00f3 alguna \u00a0irregularidad de la que se derive la necesidad de iniciar \u00a0investigaciones disciplinarias, es de su cargo promoverlas \u00abcomo \u00a0quiera que la tutela es un mecanismo establecido para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, m\u00e1s no una herramienta para \u00a0disponer el inicio de dichas actuaciones\u00bb (fls. \u00a0165 a 173 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora sin se\u00f1alar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a exponer la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, en \u00a0tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 13 de \u00a0noviembre de 2014 proferida por el Juzgado censurado, que declara no \u00a0probada la nulidad invocada por la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda hipotecaria incoada por el Banco BBVA Colombia contra Mar\u00eda \u00a0Elvira Orbes Ortega (fls. 4 y 5 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mandamiento de pago de 2 de mayo de 2012 (fls. 6 y 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de enero 24 de 2014 que ordena el emplazamiento de la \u00a0ejecutada (fl. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem \u00a0efectuada el 24 de julio siguiente (fl. 51 vuelto, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito de incidente de nulidad formulado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la aqu\u00ed accionante con fundamento en la \u00a0indebida notificaci\u00f3n (fls. 9 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 19 de agosto de 2014 que corre traslado del medio de defensa \u00a0y, pronunciamiento efectuado por la entidad bancaria frente al mismo \u00a0(fls. 4 a 17 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 2 de septiembre siguiente que decreta prueba en el \u00a0tr\u00e1mite incidental (fl. 18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Memorial presentado por el apoderado de la incidentalista apelando \u00a0dicha determinaci\u00f3n (fl. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Resoluci\u00f2n de 11 de diciembre posterior que niega la concesi\u00f3n \u00a0del recurso vertical, por cuanto dicha impugnaci\u00f3n no se halla \u00a0autorizada ni en norma especial -art. 167 del C.P.C.-, ni en norma \u00a0general -art. 351 ib.- (fl. 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f2n que declar\u00f3 no probada la \u00a0causal de nulidad invocada, la \u00a0accionante omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0alegadas por v\u00eda de reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la posibilidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0descontento, dado que formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n como \u00a0medio de impugnaci\u00f3n principal, la \u00a0que en pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014 fue denegada por el \u00a0funcionario reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, en providencia tambi\u00e9n \u00a0invocada por el tribunal \u00a0a quo, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, analizada \u00a0la providencia cuestionada, mediante la cual el juez acusado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNEGAR, \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, por \u00a0cuanto no se prob\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n a la \u00a0ejecutada\u00bb, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico, \u00a0endilgado por la gestora que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que las \u00a0razones que la estructuran se sustentaron en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso, en la que se valor\u00f3 de manera \u00a0razonada las pruebas aportadas, \u00a0atendiendo lo preceptuado, \u00a0particularmente, \u00a0en los art\u00edculos 174, 175, 177, 268 y 269 de \u00a0la ley adjetiva civil, por ende, no se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0nulidad que se profesa por cuanto se realiz\u00f3 indebidamente la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago, se \u00a0fundamenta en que la ejecutante conoc\u00eda el domicilio de la \u00a0ejecutada, no obstante adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n en una direcci\u00f3n diferente; para comprobar \u00a0esta hip\u00f3tesis se hace referencia a diferentes medios de \u00a0prueba, de los cuales unos obran en el proceso como lo son: \u00abla \u00a0nota de cesi\u00f3n\u00bb (folio 25, cuaderno principal) y la \u00a0Escritura Publica No. 6.857 del 24 de diciembre de 1997 suscrita en \u00a0la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Pasto (folio 14 del cuaderno \u00a0principal), pero se observa que en ninguno de ellos se encuentra \u00a0expresada que la direcci\u00f3n de la incidentalista sea la que \u00a0ella afirma, precisando que en el \u00faltimo de los documentos, \u00a0pese a que por medio de \u00e9l se formaliza la venta del inmueble \u00a0ubicado en las torres de Alcal\u00e1, no se puede presumir que la \u00a0ejecutada al adquirirlo haya tenido la intenci\u00f3n de \u00a0constituirlo como su lugar de residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00aben \u00a0lo que respecta al registro del domicilio de la se\u00f1ora MARIA \u00a0ORBES, en los archivos de GRANAHORRAR ahora BANCO BBVA COLOMBIA S.A., \u00a0no se aport\u00f3 prueba al respecto por lo cual se desecha dicho \u00a0argumento. En lo que tiene que ver con las comunicaciones enviadas \u00a0por BCH y GRANAHORRAR ahora BBVA a la residencia de la demandante, \u00a0cabe decir que al revisar cada una de ellas, se evidencia que en su \u00a0gran mayor\u00eda estos escritos no cuentan con la firma de quien \u00a0los elabora y haciendo alusi\u00f3n al art. 269 del C.P.C, que \u00a0se\u00f1ala: \u00abLos documentos no firmados ni manuscritos por la \u00a0parte a quien se oponen, solo tendr\u00e1n valor si fueren \u00a0aceptados expresamente por ella o sus causahabientes\u00bb, no \u00a0existiendo dicha aceptaci\u00f3n los documentos aportados carecen \u00a0de valor probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablas comunicaci\u00f3n de COLLECT CENTER, se aportaron en \u00a0copias, contradiciendo as\u00ed la disposici\u00f3n del art. 268 \u00a0del C.P.C. que se\u00f1ala que los documentos privados deben ser \u00a0aportados en original y solo podr\u00e1n aportarse en copias: \u00ab1. \u00a0Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro \u00a0proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se \u00a0expida por orden del juez. 3. Aquellos cuyo original no se encuentre \u00a0en poder de quien los aporta (&#8230;)\u00bb, por lo cual se determina \u00a0que la parte incidentalista no se encuentra inmersa en ninguna de las \u00a0anteriores causales que justifiquen el presentar los documentos en \u00a0copias. Las anteriores razones permiten deducir que no existe certeza \u00a0de la autenticidad de los documentos aportados como pruebas, por lo \u00a0cual no podr\u00eda tomarse una decisi\u00f3n basada en pruebas \u00a0que no fueron aportadas de la forma legalmente establecida; permitir \u00a0dicha omisi\u00f3n conllevar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0flagrante al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0incidentalista no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, puesto \u00a0que no logro comprobar que la entidad bancaria tuviera conocimiento \u00a0del lugar donde le pod\u00eda notificar y que adrede haya cambiado \u00a0la direcci\u00f3n, coartando la posibilidad de notificarla \u00a0personalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras. En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del funcionario \u00a0reprochado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, \u00a0rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, se advierte a la inconforme que puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para formular las acciones del caso frente a \u00a0los hechos que considera como \u00abirregulares\u00bb \u00a0respecto de la conducta del auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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