{"id":89920,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5606-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5606-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5606-2015\/","title":{"rendered":"STC 5606 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5606-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Helena Morales de Garc\u00eda \u00a0en contra \u00a0del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0al hom\u00f3logo Tercero Civil Municipal y a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que le inici\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Lesmes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que al despacho encartado puso fin al asunto de marras mediante \u00a0sentencia de fecha 29 de julio de 2004 y \u00ablibr\u00f3 \u00a0el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y sendas copias del \u00a0trabajo de partici\u00f3n debidamente aprobado, para que las mismas \u00a0fueran objeto de protocolizaci\u00f3n. Es decir, inscribir las \u00a0hijuelas en los correspondientes folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230-0025623 y 230-0024252\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abla \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de \u00a0Villavicencio mediante nota devolutiva de fecha 21 de enero de 2014 \u00a0dispuso devolver el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y las \u00a0copias de trabajo de partici\u00f3n debidamente aprobado, amparado \u00a0en el principio de legalidad de la Ley 1579 de 2012; en el sentido \u00a0que el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0230-24252 se encuentra afectado bajo medida cautelar de embargo \u00a0dentro del proceso No. 50001-40-03-2003-00017-00, demandante Pedro \u00a0Elver Vargas Castro, demandado Jos\u00e9 Garc\u00eda Lesmes, que \u00a0se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que solicit\u00f3 al operador censurado ordenar el cumplimiento del \u00a0fallo, pero este mediante auto de 23 de mayo de 2014 le neg\u00f3 \u00a0lo requerido \u00abbajo \u00a0el entendido que en estos momentos se hace imposible subsanar yerros \u00a0cometidos por las partes. Obs\u00e9rvese que existi\u00f3 un \u00a0yerro por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al indicar \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-24252 al precisar \u00a0230-244252; error subsanado mediante auto de fecha 27 de noviembre de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que inconforme con dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00abpero \u00a0sorpresivamente el Juzgado accionado no atiende los inconformismos \u00a0bajo el argumento que no se actu\u00f3 por intermedio de apoderado \u00a0judicial. Mas sin embargo el accionado se ha pronunciado de contera \u00a0sobre solicitudes elevadas anteriormente\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que el 5 de agosto de 2014 radic\u00f3 ante el funcionario \u00a0cuestionado el poder que otorg\u00f3 a un profesional del derecho, \u00a0empero a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 9 de febrero de 2015 \u00a0\u00able neg\u00f3 lo solicitado y no reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al togado designado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que la autoridad acusada \u00abordene \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Villavicencio se mantenga inc\u00f3lume el registro de embargo de \u00a0inscripci\u00f3n de demanda obrante en la anotaci\u00f3n No. 8 \u00a0dentro del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-24252 y el \u00a0cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir, \u00a0materializar la inscripci\u00f3n de las hijuelas\u00bb (fls. \u00a01-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Villavicencio, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0este Despacho se tramit\u00f3 proceso ejecutivo No. 2003-017 siendo \u00a0demandante el se\u00f1or Pedro Elver Vargas y demandado Jos\u00e9 \u00a0Garc\u00eda Lesmes y dentro del tr\u00e1mite del mismo se decret\u00f3 \u00a0como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-24252, mediante auto calendado \u00a0el d\u00eda 30 de enero de 2003 y as\u00ed mismo dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite se dict\u00f3 sentencia ordenando a seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, con fecha 13 de junio de 2003 la cual cobro \u00a0ejecutoria\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abconforme a lo ordenado en el acuerdo PSAA-13-9962 de 31 de \u00a0julio de 2012\u2026 se orden\u00f3 el 30 de mayo de 2014, enviar \u00a0el expediente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n\u00bb (fls. \u00a027-28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a los fundamentos y pedimentos de la acci\u00f3n de tutela, este \u00a0despacho se remite a lo actuado del presente asunto, dado que se \u00a0trata de un proceso debidamente terminado en el que actualmente no \u00a0tiene competencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador principal de Villavicencio, manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a consultar la base de datos del Sistema Integral de \u00a0Registro SIR y se encontr\u00f3 que efectivamente con turno de \u00a0radicaci\u00f3n 2013-230-6-25564 del 6 de diciembre de 2013, \u00a0ingres\u00f3 para inscripci\u00f3n la sentencia de fecha 29 de \u00a0julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Villavicencio, comunicado con oficio No. 3216 de octubre 18 de 2013. \u00a0El referido documento fue devuelto al p\u00fablico sin registrar, \u00a0mediante nota devolutiva impresa el 21 d enero de 2014 \u201clas \u00a0matriculas citadas como identificaci\u00f3n del predio no son \u00a0correctas\u2026 adem\u00e1s este predio tiene vigente embargo \u00a0comunicado por oficio 83 del 30-01-2003 del Juzgado 3 Civil Municipal \u00a0de Villavicencio en proceso 2003-00296\u201d \u2026 tambi\u00e9n \u00a0ingres\u00f3 para inscripci\u00f3n la sentencia de fecha 27 de \u00a0noviembre de 2013 del Juzgado Segundo de Familia, por la cual aclara \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria citada incorrectamente 230-244252 \u00a0por la 230-24252, con turno de radicaci\u00f3n 2013-230-6-25564 del \u00a06 de diciembre de 2013. De igual manera el documento fue devuelto sin \u00a0registrar con nota devolutiva de 21 de enero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00absi del estudio del documento sometido a registro, el \u00a0funcionario calificador establece que no cumple con los requisitos de \u00a0ley o que existe alguna causal de orden legal que impida su \u00a0inscripci\u00f3n, se negara su registro expresando por escrito los \u00a0motivos de la negativa, invocando el fundamento legal que la \u00a0consagra. Una vez en firme el acto administrativo de inscripci\u00f3n \u00a0este solo puede ser cancelado o dejado sin efecto seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012\u00bb \u00a0(fls. 34-37). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, respecto a la queja \u00a0relacionada con el reconocimiento de la personer\u00eda del abogado \u00a0que recibi\u00f3 poder de la gestora, al considerar que \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n de la actora mediante memorial de 5 de agosto de \u00a02014, s\u00ed debi\u00f3 ser atendida por el juzgado de \u00a0conocimiento, comoquiera que con tal actuaci\u00f3n dio poder al \u00a0abogado Omar Andr\u00e9s Riveros Vargas, sin que sobre el \u00a0particular se hubiere pronunciado el juzgado en el auto subsiguiente \u00a0de 9 de febrero de 2015, que solo se limit\u00f3 a reiterar la \u00a0improcedencia de levantar cautelas decretadas por otra autoridad, en \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0tutelante, luego, al haber la tutelante otorgado poder a su actual \u00a0apoderado de confianza, deb\u00eda el juzgado manifestarse tambi\u00e9n \u00a0sobre el particular, como no lo hizo, se conceder\u00e1 la tutela \u00a0presentada para ordenar al despacho accionado que proceda a resolver \u00a0sobre el memorial y el poder que obran a folio 509 a 512 del \u00a0expediente No. 2001-618\u00bb y, \u00a0neg\u00f3 en todo lo dem\u00e1s el amparo, por cuanto sostuvo que \u00a0\u00abobserva la Sala que desde la sentencia 29 de julio de 2004, se \u00a0hab\u00eda ordenado la inscripci\u00f3n de las hijuelas \u00a0adjudicadas y aprobadas a la tutelante, sin que aparezca acreditado \u00a0que ella como interesada de tal registro hubiere adelantado ante el \u00a0Juzgado de conocimiento gesti\u00f3n alguna para el efecto; s\u00f3lo \u00a0hasta el 23 de septiembre de 2013, fue que vino efectuar tal gesti\u00f3n \u00a0y es por ello que el juzgado dispuso los oficios solicitados; \u00a0comoquiera que la Oficina de Registro se abstuvo de hacer la \u00a0inscripci\u00f3n en comento por la existencia de embargo vigente, \u00a0la tutelante actuando en nombre propio, solicit\u00f3 ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes existentes y que imped\u00edan \u00a0la inscripci\u00f3n de las hijuelas ordenadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00a0\u00abpara la Sala el auto cuestionado de 23 de mayo de 2014, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de la actora, no incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho en tanto que no ten\u00eda competencia esa judicatura para \u00a0levantar grav\u00e1menes ordenados por otros autoridad, intelecci\u00f3n \u00a0que no luce desmesurada caprichosa o irracional, pues en efecto, mal \u00a0har\u00eda el juzgado con intervenir en litigios que no son de su \u00a0conocimiento para impartir \u00f3rdenes, que por esa misma raz\u00f3n \u00a0carecer\u00edan de fundamento alguno, dada la falta de competencia \u00a0sobre el particular. As\u00ed lo que parece \u00a0acreditado es que la \u00a0tutelante no fue diligente en hacer inscribir las hijuelas que le \u00a0fueron adjudicadas y aprobadas, por lo que cuando procur\u00f3 tal \u00a0menester, habiendo transcurrido poco mas de 9 a\u00f1os, la \u00a0inscripci\u00f3n se hace imposible por la existencia de cautelas \u00a0vigentes decretadas en tal lapso sobre el inmueble en menci\u00f3n, \u00a0y las que el juzgado de conocimiento no puede levantar en tanto no \u00a0fue quien las profiri\u00f3 y por ello carece de competencia al \u00a0respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00absi bien la actora ven\u00eda actuando en causa propia desde \u00a0el 23 de septiembre de 2013, pretendiendo en cada actuaci\u00f3n la \u00a0inscripci\u00f3n o registro de las hijuelas adjudicadas, cuando por \u00a0mandato del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, ha debido hacerlo con apoderado judicial, dicha intervenci\u00f3n \u00a0no tuvo efecto alguno en la pr\u00e1ctica, no incidi\u00f3 en el \u00a0proceso o modific\u00f3 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0pues la hijuelas en menci\u00f3n permanecieron y a\u00fan \u00a0permanecen sin registro, luego, si bien es cierto no se debi\u00f3 \u00a0haber dado tr\u00e1mite a las intervenciones en causa propia de la \u00a0actora, en ultimas ello se reitera, no alter\u00f3 el estado de las \u00a0diligencias\u00bb \u00a0(fls. \u00a078-84 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon la quejosa y el convocado se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0Lesmes, sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fls. 85 y 92 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que la \u00a0autoridad acusada \u00abordene \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Villavicencio mantener inc\u00f3lume el registro de embargo de \u00a0inscripci\u00f3n de demanda obrante en la anotaci\u00f3n No. 8 \u00a0dentro del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-24252 y, el \u00a0cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir, \u00a0materializar la inscripci\u00f3n de las hijuelas\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 6 de \u00a0septiembre de 2001 el despacho encartado admiti\u00f3 la demanda de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal promovida por Luz Helena \u00a0Morales (aqu\u00ed accionante) en contra de Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0Lesmes, oportunidad en la que se decret\u00f3 el embargo, entre \u00a0otros, de los \u00abbienes \u00a0inmuebles con folio de matr\u00edcula Nos. 230-0025623 y \u00a0230-0024252\u00bb \u00a0(fls. 103-104). \u00a0<\/p>\n<p>b) En el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 230-24252 se observa en la anotaciones 8\u00aa \u00a0el registro de la medida cautelar descrita con fecha 13 de septiembre \u00a0de 2001; 9\u00aa la cancelaci\u00f3n de tal medida \u00aben \u00a0virtud del art\u00edculo 691 en concordancia con el 558 del C.P.C.\u00bb \u00a0y, en la 10\u00aa se inscribi\u00f3 \u00abel \u00a0embargo ejecutivo con acci\u00f3n personal-proceso 2003-00296 de \u00a0Vargas Castro Pedro Elver a Garc\u00eda Lesmes Jos\u00e9\u00bb \u00a0el 1\u00ba de abril de 2003 \u00a0 \u00a0(fls.16-17). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 29 de julio \u00a0de 2004 el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00abaprobar \u00a0el trabajo de partici\u00f3n presentado en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u2026 inscr\u00edbanse \u00a0las hijuelas en los correspondientes folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esta ciudad\u2026\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que le fue adjudicado, entre otros, el 50% del \u00a0inmueble ubicado en la Manzana F de la Urbanizaci\u00f3n El Barzal \u00a0Alto, carrera 33 No. 41-20, identificado con el No. 230-24252 (fls. \u00a041-55). \u00a0<\/p>\n<p>d) En memorial \u00a0radicado el 23 de septiembre de 2013 la quejosa solicit\u00f3 al \u00a0operador encartado \u00abexpedir \u00a0nuevo oficio dirigido ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esta ciudad, con el fin de inscribir las hijuelas \u00a0adjudicadas dentro del trabajo de partici\u00f3n presentada en el \u00a0proceso, y aprobadas mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004. \u00a0Lo anterior, por cuanto el oficio No. 958 del 23 de noviembre de 2004 \u00a0no fue objeto de registro por parte de dicha (sic). Y se hace \u00a0necesaria la inscripci\u00f3n de tales hijuelas adjudicadas y \u00a0aprobadas\u00bb \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 27 de \u00a0noviembre de 2013, se dispuso corregir \u00a0\u00abla partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes y \u00a0deudas de la sociedad conyugal de los se\u00f1ores Luz Helena \u00a0Morales y Jos\u00e9 Garc\u00eda Lesmes en el sentido de que el \u00a0bien relacionado en la partida tercera distinguido como predio urbano \u00a0No. 1 de la manzana F ubicado en la calle 33 No. 4120\/22 hoy \u00a0urbanizaci\u00f3n Barzal Alto de esta ciudad, tiene como matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correcta la No. 230-24252 y 230-244252 como err\u00f3neamente \u00a0fu anotada. Para todos los efectos t\u00e9ngase el presente \u00a0prove\u00eddo como parte integrante del fallo que aprob\u00f3 la \u00a0partici\u00f3n de fecha 29 de julio de 2004\u00bb \u00a0(fls. 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 18 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0remiti\u00f3 una nota devolutiva, en la que, entre otros, aspectos \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00abel \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos no registrara escritura \u00a0alguna de enajenaci\u00f3n o de constituci\u00f3n de hipoteca, \u00a0cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo (art\u00edculo \u00a043 Ley 57 de 1887 y art\u00edculo 34 Ley 1579 de 2012\u00bb \u00a0(fls. 58-59). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 23 de mayo \u00a0de 2014 el juez cuestionado frente a un escrito allegado por la \u00a0accionante en el que expon\u00eda su inconformidad frente a lo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, dispuso que \u00abeste \u00a0Despacho no es competente para ordenar el levantamiento o cancelaci\u00f3n \u00a0de grav\u00e1menes que afecten el bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230-24252 y que fueron decretados por otras \u00a0autoridades judiciales o administrativas, como en este caso, por \u00a0cuanto este es un proceso que se encuentra debidamente terminado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a la par, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abDe lo expuesto por la interesada, \u00a0se infiere que se dej\u00f3 \u00a0de dar cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado en el numeral 2\u00ba \u00a0de la sentencia calendada 29 de julio de 2004 proferida en este \u00a0asunto y que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, esto es, no se \u00a0inscribi\u00f3 las hijuelas en el folio del bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 230-24252, error cometido por las partes que en este \u00a0momento se hace imposible de subsanar\u00bb \u00a0(fls. 110-111). \u00a0<\/p>\n<p>h) La quejosa \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pero el despacho encartado en prove\u00eddo de \u00a030 de julio de 2014 no lo atendi\u00f3 porque no actu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado y tampoco acredit\u00f3 su calidad de \u00a0abogada (fl. 112). \u00a0<\/p>\n<p>i) La actora \u00a0otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho, quien a su vez en \u00a0escrito separado y dirigido al operador judicial, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abavalo \u00a0en cada una de sus partes el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio la alzada interpuesta por mi mandante contra el prove\u00eddo \u00a0anidado el pasado 23 de mayo de 2014. Por ello, recurro el auto de \u00a0fecha 30 de julio de 2014 por medio del cual no se atendi\u00f3 el \u00a0inconformismo elevado por mi poderdante\u00bb y, \u00a0frente a lo cual mediante prove\u00eddo de 9 de febrero de 2015, se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0reponer el auto de 30 de julio de 2014 y denegar los pedimentos \u00a0contenidos en el memorial presentado el 5 de agosto de la misma \u00a0anualidad\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abse \u00a0denegara lo solicitado por el apoderado de la se\u00f1ora Luz \u00a0Helena Morales de Garc\u00eda en memorial que antecede, en el que \u00a0manifiesta que avala lo pretendido por su poderdante en el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que instaura contra \u00a0el auto de 23 de mayo derecho 2014, y recurre el auto de 30 de julio \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se recurre en tiempo el auto de 30 de julio de 2014 que dispuso \u00a0no atender lo solicitado por la demandante dado que no elev\u00f3 \u00a0el recurso por intermedio de apoderado debidamente constituido, por \u00a0cuanto el inter\u00e9s no es precisamente este prove\u00eddo, \u00a0sino que se atienda lo pretendido en el escrito de 29 de mayo de \u00a02014, por medio del cual se recurre el auto de 23 de mayo de 2014, \u00a0sobre lo cual es enf\u00e1tico el despacho en negar de un lado por \u00a0extempor\u00e1neo, y de otro por ser totalmente improcedente, \u00a0reiterando que a este juzgado le est\u00e1 vedado ordenar el \u00a0levantamiento de medidas cautelares que otras autoridades decretaron \u00a0sobre el bien inmueble\u2026\u00bb \u00a0(fl. 114-117). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que en lo que \u00a0respecta a la inconformidad de la actora frente a la negativa del \u00a0juzgado cuestionado para ordenar el levantamiento de la medida de \u00a0embargo decretada por otro despacho judicial, decisiones contenidas \u00a0en prove\u00eddos de 23 de mayo de 2014 y 9 de febrero de 2015, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 558, 687 y 691 C. C.), descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea del caso precisar, que entrat\u00e1ndose de estos asuntos, el \u00a0legislador ha dispuesto que el embargo y secuestro practicados en \u00a0estos no impiden que se decreten tales cautelas dentro de un proceso \u00a0ejecutivo antes de quedar en firme la sentencia favorable al \u00a0demandante; adem\u00e1s, de suceder tal evento el registrador est\u00e1 \u00a0autorizado para cancelar autom\u00e1ticamente la inscripci\u00f3n \u00a0anterior, validar la nueva e informar al despacho que decret\u00f3 \u00a0la primera cautela; situaci\u00f3n que como atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0descrito acaeci\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(art\u00edculos 558 y 691 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0a \u00a0juicio de la Sala los prove\u00eddos cuestionados, como ya se \u00a0anot\u00f3, no lucen arbitrarios, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosos \u00a0para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0\u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, y en lo que se refiere a lo pretendido por la quejosa, \u00a0respecto a \u00a0que se mantenga la orden de embargo en su momento \u00a0decretada en el auto admisorio de la demanda y que fue registrado en \u00a0la anotaci\u00f3n 8\u00aa del folio de matr\u00edcula No. \u00a0230-24252, se observa que la protecci\u00f3n invocada tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, a \u00a0causa del lapso transcurrido desde cuando dicho registro fue \u00a0cancelado, esto es, 1\u00ba de abril de 2003 y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 9 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar \u00a0la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0 \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Encuentra la Sala que primera instancia orden\u00f3 tutelar \u00a0parcialmente el amparo invocado, sin embargo es oportuno destacar que \u00a0el \u00a0\u00abad-quem \u00a0constitucional\u00bb cuenta \u00a0con plenas facultades para revisar y reformar la decisi\u00f3n de \u00a0\u00abprimer \u00a0grado\u00bb, \u00a0cuando contrar\u00ede lo regulado en la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0que significa, que no se encuentra limitado por la \u00abno \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0teniendo el deber de adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste con \u00a0los lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la \u00a0situaci\u00f3n de quien apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de \u00a0noviembre de1999, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el \u00a0juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los \u00a0arts. 86, inciso 2\u00b0, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto \u00a09591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no \u00a0hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la \u00a0tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera \u00a0instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al \u00a0conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas \u00a0luces improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, cuando ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e \u00a0intereses superiores que con ella busca la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantizar, no est\u00e1 limitada por el principio de la reformatio \u00a0in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisi\u00f3n \u00a0que adopte puede perjudicar al \u00fanico recurrente, toda vez, que \u00a0como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos \u00a0superiores, la dignidad humana y los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0personas. Entender que el aludido fen\u00f3meno opera en ese juicio \u00a0excepcional conducir\u00eda a que, so pretexto de no hacer mas \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del peticionario que obtuvo \u00a0pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia \u00a0Constituci\u00f3n al conferirse una protecci\u00f3n a todas luces \u00a0improcedente\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1\u00b0 \u00a0Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, no es posible confirmar el amparo concedido por el \u00a0Tribunal constitucional a-quo, \u00a0encontrando que no es posible confirmarlo, toda vez que, de lo \u00a0verificado en el expediente, se constat\u00f3 que el juzgado \u00a0acusado en prove\u00eddo de 9 de febrero de 2015, contrario a lo \u00a0afirmado por la quejosa en el libelo de tutela, s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0el memorial presentado por su apoderado, si bien es cierto, no se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al togado, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en dicho prove\u00eddo se pronunci\u00f3 de lo pretendido por \u00a0el mandatario, tan es as\u00ed, como se rese\u00f1\u00f3, que \u00a0en esos t\u00e9rminos inici\u00f3 su determinaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la que resolvi\u00f3 lo requerido por el abogado, \u00a0sin que de tal proceder de advierta vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativa esencial alguna, raz\u00f3n por la cual en este \u00a0aspecto revoca el fallo constitucional para en su lugar negar en su \u00a0totalidad lo pretendido y, \u00a0en consecuencia se dejara sin efectos las determinaciones que en \u00a0cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo \u00a0haya \u00a0emitido la autoridad cuestionada y, todas las actuaciones que de ella \u00a0se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia y, en consecuencia se NIEGA el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0corolario, se \u00a0dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden \u00a0emitida por el \u00abTribunal \u00a0Constitucional A-quo\u00bb haya \u00a0proferido el despacho acusado y, todos los pronunciamientos que de \u00a0ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5606-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00163-01 \u00a0 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