{"id":89921,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5607-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5607-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5607-2015\/","title":{"rendered":"STC 5607 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5607-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a052001-22-13-000-2015-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 25 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Reinerio Burbano Mart\u00ednez \u00a0frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria frente a \u00c1ngela \u00a0Gabriela Ordo\u00f1ez Bacca, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 \u00a0al despacho censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abel \u00a0proceso sigui\u00f3 su curso normal hasta que por prejudicialidad \u00a0se suspendi\u00f3, quedando inactivo, sin la posibilidad que como \u00a0demandante pueda realizar acci\u00f3n legal alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 2 de diciembre de 2014 \u00abel \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, dentro de la causa \u00a0n\u00famero 520013104003-2010-00278-00 resuelve condenar a los \u00a0encartados, levantar el embargo especial que hab\u00eda ordenado la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior respecto del bien \u00a0inmueble con matricula inmobiliaria n\u00famero 240-153324 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto y ordena \u00a0que se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que \u00a0adopte las decisiones que en derecho correspondan dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario propuesto contra \u00c1ngela Gabriela Ordo\u00f1ez \u00a0Bacca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agreg\u00f3 que se acerc\u00f3 a la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada con el fin de averiguar el estado del proceso objeto de \u00a0reproche, encontr\u00e1ndose que el 1\u00ba de noviembre de 2011, \u00a0se hab\u00eda declarado el desistimiento t\u00e1cito y, \u00a0actualmente est\u00e1 archivado, situaci\u00f3n que deja \u00absin \u00a0piso f\u00e1ctico y jur\u00eddico mis pretensiones econ\u00f3micas, \u00a0puesto que en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito no se me \u00a0decreta perjuicios por tener vigente el proceso\u00bb \u00a0del juzgado acusado, adem\u00e1s \u00abno \u00a0puedo interponer recurso alguno contra la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0reprochada, por cuanto esta se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se revoque la providencia cuestionada y el \u00a0proceso \u00abpermanezca \u00a0en ese Despacho en tanto el Honorable Tribunal Superior de Pasto, \u00a0Sala Penal, tome la decisi\u00f3n final dentro de la causa \u00a02010-0278\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a trav\u00e9s \u00a0de auto de 10 de marzo pasado, remiti\u00f3 las diligencias a su \u00a0hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 13 de marzo de 2015 la citada Colegiatura admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el 25 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito, luego de hacer una relaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones adelantadas en el juicio bajo estudio, inform\u00f3 \u00a0que la \u00faltima acci\u00f3n \u00abde \u00a0la parte demandante, se realiz\u00f3 el 19 de julio de 2010, en la \u00a0cual el apoderado de Reinerio Mart\u00ednez solicita actualizar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta mediante providencia de agosto 9 de 2010, orden\u00e1ndose \u00a0la actualizaci\u00f3n. El demandante no la present\u00f3 y el \u00a0expediente qued\u00f3 quieto en secretar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso qued\u00f3 inactivo desde entonces, y, por ello, mediante \u00a0auto de junio 23 de 2011, se requiri\u00f3 a la parte demandante \u00a0para que impulse el proceso y manifieste si desea continuar con el \u00a0tr\u00e1mite del mismo (que no era otra cosa que solicitar que el \u00a0proceso contin\u00fae como ejecutivo singular, persiguiendo bienes \u00a0de propiedad del deudor, pues la medida cautelar del bien hipotecado \u00a0fue levantada a instancias de un tercero. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0del requerimiento, no hubo actuaci\u00f3n alguna que impulse el \u00a0proceso, motivo por el cual, mediante providencia de octubre 24 de \u00a02011, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito. El prove\u00eddo fue notificado y \u00a0qued\u00f3 finalmente ejecutoriado, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0al archivo del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo \u00a0se haya decretado la suspensi\u00f3n del mismo por PREJUDICIALIDAD, \u00a0no hay providencia que as\u00ed lo disponga, y, por lo mismo, el \u00a0juzgado no ha incurrido en la v\u00eda de hecho que se le imputa, \u00a0que amerite el \u00e9xito de la tutela planteada\u00bb \u00a0(fls. 19-21); la Secretaria del despacho remiti\u00f3 el expediente \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo (fl.18). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo no cumple con los requisitos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto que la \u00a0accionante no ejerci\u00f3 los medios judiciales de defensa con los \u00a0que contaba para controvertir la providencia censurada, pese a que de \u00a0conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, dicha decisi\u00f3n era susceptible de \u00a0recursos, siendo en aquella oportunidad procesal donde se tuvo el \u00a0escenario id\u00f3neo para dar a conocer las razones por las cuales \u00a0consideraba desatinadas las omisiones procesales del funcionario \u00a0judicial accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0de haberse proferido el auto del 24 de octubre de 2011, sin que se \u00a0haya propuesto la queja constitucional, ni se haya aducido una raz\u00f3n \u00a0que justifique la tardanza en la interposici\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar. N\u00f3tese que el ahora accionante confiri\u00f3 poder \u00a0para actuar a su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0radicado \u00a0bajo el No. 2002-0211, a quien el se\u00f1or juez accionado le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda en el mes de agosto de 2010, es \u00a0decir, mucho antes del proferimiento del auto censurado, por lo que \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n alguna \u00a0de su actuar omisivo y negligente en defensa de los derechos de su \u00a0representado dentro del mencionado proceso, m\u00e1xime cuando el \u00a0decreto de la prejudicialidad aducida por el libelista nunca ocurri\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 25 &#8211; 28 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante aduciendo que \u00abno \u00a0tengo otro medio procesal para hacer valer mis derechos econ\u00f3micos, \u00a0todo con base en lo sucedido y lo decidido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Pasto\u00bb (fl. \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2011 el juzgado acusado profiri\u00f3 prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento por \u00abdesistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cito\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-5 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el informe rendido por el Juez querellado manifest\u00f3 que la \u00a0anterior decisi\u00f3n no fue recurrida, quedando en firme, por lo \u00a0que se orden\u00f3 el archivo del proceso; igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en las diligencias no obra providencia en la que se hubiese \u00a0ordenado la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0por prejudicialidad\u00bb \u00a0(fls. 19-21). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el amparo \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 la \u00a0providencia censurada (24 de octubre de 2011) con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (6 de marzo de 2015), supera el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0como razonable para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime \u00a0que la manifestaci\u00f3n elevada por aquel, en aras de exculpar la \u00a0demora desplegada, no es de recibo en tanto que las partes litigiosas \u00a0tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en \u00a0los diversos tr\u00e1mites en que se dirimen sus intereses \u00a0jur\u00eddicos, adem\u00e1s como lo inform\u00f3 el juez \u00a0acusado \u00abno \u00a0es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo \u00a0se haya decretado la suspensi\u00f3n del mismo por PREJUDICIALIDAD, \u00a0no hay providencia que as\u00ed lo disponga\u00bb \u00a0lo que deja entrever que adem\u00e1s el interesado actu\u00f3 con \u00a0decid\u00eda en el tr\u00e1mite reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 \u00a014 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, \u00a013 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}