{"id":89922,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5608-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5608-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5608-2015\/","title":{"rendered":"STC 5608 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5608-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 20 de marzo de 2015, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Torres Caicedo en \u00a0contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Cinco \u00a0Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados el representante legal del Conjunto Residencial \u00a0Torremolinos y Juan Carlos Echeverry Montilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente, \u00a0(folios 138 a 156): \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ante \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, el Conjunto \u00a0Residencial Torremolinos adelant\u00f3 en su contra ejecutivo \u00a0singular, por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de librarse el auto de apremio, se dispuso su notificaci\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n del apartamento de la citada unidad \u00a0\u00abresidencial\u00bb, \u00a0a sabiendas que no vive all\u00ed puesto que, su residencia se \u00a0encuentra en la ciudad de Buenaventura; \u00a0sin embargo, \u00abel \u00a0correspondiente aviso de notificaci\u00f3n personal de que trata el \u00a0art\u00edculo 315 del C. de P. Civil\u00bb, \u00a0se remiti\u00f3 all\u00ed, dejando constancia que fue entregada, \u00a0\u00absupuestamente\u00bb \u00a0en \u00a0ese lugar, sin que tenga conocimiento de la persona que lo recibi\u00f3, \u00a0ni su n\u00famero de tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seguidamente el despacho expidi\u00f3 el \u00abaviso \u00a0de notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 320 \u00eddem, \u00a0donde se deja constancia que el mismo es recibido por el se\u00f1or \u00a0Jorge M\u00e9ndez\u00bb sin \u00a0que se indicara quien era, o el parentesco que ten\u00eda con su \u00a0poderdante, porque \u00e9ste manifiesta que \u00bbno \u00a0conoce a la persona que recibe (\u2026) \u00a0y \u00a0al parecer fue entregada en la porter\u00eda del Conjunto \u00a0Residencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Resalta que, con el fin de asegurar que a quien concierne una \u00a0determinaci\u00f3n se halle enterada de su contenido, la \u00a0notificaci\u00f3n personal debe darse en debida forma, para que \u00a0\u00e9sta pueda ejercer su leg\u00edtima defensa, y, \u00a0 \u00abel caso en estudio, mi poderdante no fue notificado del auto \u00a0de mandamiento de pago en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Expone a la par, que el aludido juicio de ejecuci\u00f3n fue \u00a0presentado el 22 de julio de 2009, fecha en la cual \u00a0 Torres Caicedo \u00a0se encontraba \u00aben \u00a0estado de debilidad manifiesta en su salud, por cuanto est\u00e1 \u00a0enfermo desde el a\u00f1o 2008\u00bb, \u00a0y, se adelant\u00f3 hasta el remate del inmueble, sin que pudiera \u00a0enterarme de las actuaciones que se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por todo lo anterior, formul\u00f3 incidente de nulidad \u00a0\u00abteniendo en cuenta todos los errores que se presentaron\u00bb, \u00a0que fue rechazado de plano, mediante auto de 18 de septiembre de \u00a02012, prove\u00eddo que atac\u00f3 en apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en prove\u00eddo de 5 \u00a0de diciembre de 2014, \u00absin \u00a0hacer un estudio minucioso y de fondo, e indagar si efectivamente se \u00a0le hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a mi \u00a0poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, luego de rese\u00f1ar \u00a0el decurso procesal gestionado dentro del mentado juicio ejecutivo, \u00a0sostuvo que en el mismo acat\u00f3 el procedimiento, los t\u00e9rminos \u00a0y el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, am\u00e9n \u00a0que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 \u00abconjunto de las etapas formales secuenciadas e imprescindible \u00a0realizada dentro de un proceso civil por las parte interesadas, \u00a0cumpliendo los requisitos prescritos en la Constituci\u00f3n con el \u00a0objeto de que los derechos subjetivos de la parte demandada, acusada \u00a0y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser \u00a0desconocidos; y tambi\u00e9n obtener de los \u00f3rganos \u00a0judiciales un proceso justo, pronto y transparente que fue lo que \u00a0aqu\u00ed se cumpli\u00f3\u00bb (folios \u00a0165 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Cuarto Civil del Circuito manifest\u00f3 que las \u00a0determinaciones se adoptaron, porque \u00abera \u00a0lo procesalmente correspond\u00eda disponer, toda vez que la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que se rechaz\u00f3 fue presentada de \u00a0manera extempor\u00e1nea por el actor\u00bb (folios \u00a0175 a 179). \u00a0<\/p>\n<p>Intervino quien \u00a0dijo ser la apoderada del Conjunto Residencial Torremolinos, sin \u00a0acreditar la calidad en que dijo actuar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar, que en \u00a0las providencias atacadas no se observa defecto alguno que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional en tanto que el funcionario de \u00a0primera instancia, para tomar la determinaci\u00f3n referida \u00a0\u00abrelievando lo previsto en los art\u00edculos 142 y 530 del \u00a0C. de P.C., advirti\u00f3 que \u201c[el \u00a0demandado] presenta solicitud el d\u00eda 24 de julio de 2012, tres \u00a0meses despu\u00e9s de haberse adjudicado el bien [cautelado dentro \u00a0del proceso]\u201d \u00a0y que \u201cel \u00a0proceso [termin\u00f3] como tal cuando (\u2026) se orden[\u00f3] \u00a0cancelar el pago total de la obligaci\u00f3n a la parte \u00a0demandante\u201d\u00bb, \u00a0y, \u00a0por su parte el ad \u00a0quem \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al establecer que la nulidad \u00abno \u00a0fue alegada en tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0seguidamente que, \u00a0\u00aben efecto, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo en que se aduce la vulneraci\u00f3n de derechos, se fij\u00f3 \u00a0fecha para diligencia de remate y esta \u00faltima, donde se \u00a0adjudic\u00f3 el bien al se\u00f1or Juan Carlos Echeverry \u00a0Montilla, fue aprobada mediante auto \u2013 debidamente ejecutoriado \u00a0\u2013 de 24 de sbril de 2012 (fl. 216 c. 1), surge claro que el \u00a0rechazo de plano de la petici\u00f3n incoada posteriormente por el \u00a0se\u00f1or Torres Caicedo, encuentra arreglo en el art\u00edculo \u00a0530 adjetivo, pues al tenor del mismo s irregularidades que puedan \u00a0afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas si no \u00a0son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Las \u00a0solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no \u00a0ser\u00e1n o\u00eddas\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, folios 193 a 198). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, sin ninguna argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo \u00a0singular que se adelant\u00f3 en su contra, y a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n personal, por haber incurrido el despacho en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis, radicado el 21 de julio de 2009 (folios 8 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil \u00a0Municipal de Cali el 27 de julio sucesivo \u00a0en favor del Conjunto Residencial Torremolinos en contra del se\u00f1or \u00a0Francisco Torres Caicedo \u00a0(folios 19 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito de incidente presentado por el apoderado de Francisco Torres \u00a0Caicedo el 24 de julio de 2012, solicitando que de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 140 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se anule todo lo actuado, por cuanto no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de la notificaci\u00f3n de manera \u00a0adecuada (folios 29 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 18 de septiembre posterior, mediante la cual el \u00a0funcionario de conocimiento, la rechaz\u00f3 con sustento en tres \u00a0argumentos: (i) la notificaci\u00f3n al demandado fue realizada en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 315 y \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y al lugar que \u00abla \u00a0parte demandante indic\u00f3 como direcci\u00f3n para que el \u00a0demandado recibiera notificaci\u00f3n personal y por aviso, la \u00a0calle 18 No. 61-24 Apto 554 N de Cali, que corresponde a la direcci\u00f3n \u00a0del inmueble rematado y adjudicado, y el cual seg\u00fan el \u00a0certificado de tradici\u00f3n No. 370-264342, pertenece al \u00a0demandado, mismo donde quien recibi\u00f3 las respectivas \u00a0notificaciones afirm\u00f3 que el demandado si resid\u00eda en el \u00a0mencionado inmueble\u00bb; (ii) \u00a0\u00abla \u00a0diligencia de remate se realiz\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de \u00a02012 y tambi\u00e9n el 24 del mismo mes mediante auto \u00a0interlocutorio, se aprob\u00f3\u00bb y, \u00a0que como, \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0el Art. 530 del C.P.C. (\u2026) las irregularidades que puedan \u00a0afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son \u00a0alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad \u00a0que se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas, \u00a0para lo cual constata que el se\u00f1or FRANCISCO TORRES CAICEDO \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta \u00a0solicitud de nulidad el d\u00eda 24 de julio de 2012, tres meses \u00a0despu\u00e9s de haberse adjudicado el bien, por tanto esto deja sin \u00a0fundamento todas las pretensiones propuestas por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que como el art\u00edculo 142 del mismo Estatuto, \u00a0indica que las nulidades en el proceso ejecutivo por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, se podr\u00e1n alegar mientras no se haya \u00a0terminado el proceso, (iii) \u00a0\u00aben \u00a0el evento que no ocupa el proceso termina como tal cuando mediante \u00a0providencia interlocutoria N\u00b0 1897 de junio 26 de 2012, \u00a0notificada el 3 de julio de 2012 (folios 233-234) se ordena cancelar \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n a la parte demandante, momento \u00a0procesal que da cumplimiento a la norma en cita que de contera \u00a0permite que el despacho rechace de plano la solicitud de nulidad \u00a0invocada por el petente el 24 de julio de 2012 visible a folio 237\u00bb \u00a0(folios 83 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 5 de diciembre de 2014, emitida por el juzgador de \u00a0segundo grado, confirmando la anterior determinaci\u00f3n, y en la \u00a0que, con sustento en lo preceptuado en el art\u00edculo 530 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se determin\u00f3 que, \u00aben \u00a0el proceso de dict\u00f3 sentencia, posteriormente se remat\u00f3 \u00a0el inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas, adjudicaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente aprobada mediante providencia interlocutoria No. \u00a01.180 de abril 24 de 2012 notificada el 26 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0quedando la misma debidamente notificada y ejecutoriada\u00bb, y \u00a0de all\u00ed concluy\u00f3 que, \u00a0\u00abla nulidad no fue alegada en tiempo\u00bb (folios \u00a0103 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Copia del escrito recibido el 7 de junio de 2012 en el Juzgado \u00a0Treinta \u00a0y Cinco Civil Municipal de Cali, en el que el \u00a0rematante, Juan Carlos Echeverry Montilla, manifiesta que el inmueble \u00a0\u00abfue \u00a0entregado el d\u00eda de ayer y por lo tanto tuve acceso al mismo\u00bb \u00a0(folio 10, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Constancia del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Cali de 6 de mayo de 2014, en el que certifica que el 6 de junio de \u00a02012 el inmueble fue entregado al rematante (folio 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese orden de ideas, e independientemente de las razones de los \u00a0jueces de instancia para negar la prosperidad del incidente de \u00a0nulidad referido, en \u00a0el presente tr\u00e1mite, se \u00a0configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada \u00a0en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb \u00a0como \u00a0quiera que, conforme se acredit\u00f3, \u00a0el 6 de junio de 2012 el \u00a0bien inmueble \u00a0objeto del proceso ejecutivo atacado por el accionante, \u00a0fue recibido de forma real y material por \u00a0el adjudicatario, de donde se \u00a0est\u00e1 frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier \u00a0determinaci\u00f3n que como colof\u00f3n del tr\u00e1mite se \u00a0adopte, no tendr\u00eda resonancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00, \u00a0CSJ STC 10 ab. 2014. Rad 00082-01, \u00a0STC11972-2014, 5 sep. rad 01925-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3: \u00abno se puede otorgar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso \u00a0(\u2026) se aprob\u00f3 (\u2026) adem\u00e1s de entregarle el \u00a0bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la \u00a0causal de improcedencia citada, porque a\u00fan \u00a0si se hubiera incurrido en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del ejecutado, se est\u00e1 en presencia de un \u00a0da\u00f1o consumado frente al cual no es posible conceder el \u00a0amparo, \u00a0toda vez que cualquier orden que se impartiera resultar\u00eda en \u00a0perjuicio del tercero que adquiri\u00f3 el bien\u00bb (\u00e9nfasis \u00a0fuera del texto) (fallo de 16 de mayo de 2012, rad. 00063-01, \u00a0reiterado en STC, 21 nov. 2013, rad. 00107-02 y STC11973-2014, 5 sep \u00a0rad 01895-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0cual es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os \u00a0que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y \u00a0no \u00a0una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0Tal interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente (\u2026) Cuando sea evidente que la \u00a0violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria del derecho (sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC4562-2015, \u00a021 ab. rad. 00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tenor, la Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u201cuna \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede \u00a0predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. \u00a02013, rad. 01904-00 y STC5070-2015, \u00a029 ab. rad 00074-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n, por las razones que aqu\u00ed se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}