{"id":89927,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5614-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5614-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5614-2015\/","title":{"rendered":"STC 5614 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5614-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00878-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Yuri Antonio Lora Escorcia \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0citada autoridad judicial al abstenerse de imponer sanci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato que adelant\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisi\u00f3n y se \u00a0garantice el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de 16 de octubre de 2012, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S.A. \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual \u00a0se vincul\u00f3 como interviniente al aqu\u00ed accionante, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada y le orden\u00f3 a \u00a0dicho Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adopte las decisiones que correspondan en orden de \u00a0dejar sin efectos la actuaci\u00f3n surtida en los procesos \u00a0ordinario y ejecutivo radicados bajo el No. \u00a008-001\u201431-03-0002-2002-00333-00 adelantados por los se\u00f1ores \u00a0Yuri Antonio Lora Escorcia, Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, y \u00a0sus hijos Jessica, Rahizza y Daniel Lora Pezzoti contra Bancaf\u00e9 \u00a0S.A., hoy Banco Davivienda S.A. y la Sociedad Franco &amp; Rovira \u00a0Constructores Ltda., con posterioridad al proferimiento de la \u00a0sentencia emitida en el proceso ordinario de marras fechado marzo 28 \u00a0de 2011. A partir de la ejecutoria del auto que disponga, en \u00a0cumplimiento de esta sentencia, dejar sin efecto tales actuaciones, \u00a0comenzar\u00e1 a correr para los sujetos procesales el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de dicha sentencia fechada Marzo 28 de 2011, por \u00a0aplicaci\u00f3n an\u00e1loga del inciso final del art. 330 del \u00a0C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0escrito radicado el 14 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Lora \u00a0Escorcia promovi\u00f3 incidente de desacato contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tras se\u00f1alar que \u00a0no se hab\u00eda dado cumplimiento al citado fallo y no se hab\u00eda \u00a0fijado un nuevo edicto para notificar la sentencia del 28 de marzo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el Tribunal accionado en auto \u00a0dictado en Sala de Decisi\u00f3n el 11 de febrero de 2015 resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de imponer sanci\u00f3n por desacato contra el Juez \u00a0incidentado. Lo anterior, por cuanto, advirti\u00f3 que se dio \u00a0cumplimiento a la orden de tutela en la forma dispuesta en el \u00a0respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera el derecho fundamental invocado, porque no se ha acatado \u00a0debidamente la orden, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla no elabor\u00f3 un nuevo edicto de la sentencia adiada \u00a028 de marzo de 2011, como a su juicio lo dispuso el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de abril de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se sustenta en el mismo contenido de la orden de tutela, \u00a0en raz\u00f3n a que la notificaci\u00f3n de la sentencia se \u00a0efectu\u00f3 por conducta concluyente, conforme al inciso final del \u00a0art\u00edculo 330 del C.P.C. Finalmente, recalc\u00f3, que tanto \u00a0Davivienda como los demandantes en el proceso ordinario, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado incidentado, circunstancia por la que no advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla alleg\u00f3 \u00a0respuesta indicando que se encuentra posesionado en el cargo desde \u00a0junio de 2014 y los hechos materia de la acci\u00f3n ocurrieron en \u00a0el 2011, motivo por el cual no le era posible emitir pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco Davivienda S.A. tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, tras aducir que el accionante no \u00a0se encontraba legitimado para iniciar el desacato, pues no fue qui\u00e9n \u00a0present\u00f3 el mecanismo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte \u00a0Constitucional han sostenido que la \u00fanica forma de corregir \u00a0los posibles yerros cometidos dentro de un tr\u00e1mite de tutela \u00a0es a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n ante esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, quedando, por consiguiente, cerrada la \u00a0posibilidad de que a trav\u00e9s de la tutela se reviva una \u00a0decisi\u00f3n tomada por otro juez en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra incidentes de \u00a0desacato, espec\u00edficamente, la Corte de manera reiterada ha \u00a0considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se \u00a0evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0se advierte que respecto de las pretensiones aqu\u00ed impetradas, \u00a0no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta \u00a0v\u00eda, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por \u00a0funcionarios judiciales, en la \u00f3rbita tutelar, respecto de las \u00a0que no puede, stricto \u00a0sensu, \u00a0abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n respectiva se hubiere proferido en el interior del \u00a0incidente reglado por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591, habida \u00a0cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta \u00a0esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la \u00a0protecci\u00f3n demandada, ab \u00a0initio. \u00a0Al fin y al cabo, acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato, \u00a0est\u00e1n indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena \u00a0tutelar, propiamente dicha, de insoslayable car\u00e1cter \u00a0constitucional, con todo lo que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuera as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda \u00a0en una sucesi\u00f3n indefinida de actuaciones de la misma estirpe, \u00a0en detrimento grave de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos \u00a0excepcionales, en que se invoca ausencia de notificaci\u00f3n del \u00a0accionado, una vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del \u00a0desacato esta misma situaci\u00f3n, (\u2026). \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir por v\u00eda constitucional la providencia de 11 de \u00a0febrero anterior, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de imponer \u00a0sanci\u00f3n dentro del incidente de desacato que formul\u00f3 \u00a0para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de \u00a0octubre de 2012, torn\u00e1ndose evidentemente en improcedente la \u00a0acci\u00f3n, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor aduce en el libelo introductor, que la decisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela, \u00a0y desconoce que Juzgado accionado no ha acatado la orden impartida en \u00a0sede constitucional, motivo por el que no era viable declarar \u00a0infundado el incidente que formul\u00f3, alegato que no se erige en \u00a0causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0advierte la Sala, que las excepcionales condiciones establecidas v\u00eda \u00a0jurisprudencial por esta Corte, para la prosperidad de la tutela, en \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas al interior del incidente \u00a0de desacato, y a las que se hizo menci\u00f3n, no se hallan \u00a0acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado \u00a0no podr\u00e1 ser acogido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero adem\u00e1s de lo anterior, se observa que la mencionada \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada y no es arbitraria, \u00a0en la medida en que en la tutela que origin\u00f3 el desacato se \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n a los interesados por conducta \u00a0concluyente de la sentencia y no mediante un nuevo edicto, como lo \u00a0consider\u00f3 el peticionario, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n \u00a0de abstenerse de imponer sanci\u00f3n al Juzgado no se advierte \u00a0caprichosa ni renuente a cumplir con la orden que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suficiente \u00a0lo anterior, para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07300122130002000200382-01; \u00a0de marzo de 2004, exp. T \u2013 No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020030303501-01\u201d; y de 16 de febrero de 2006, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 880012208000200500128-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}