{"id":89928,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5615-2015\/","title":{"rendered":"STC 5615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00871-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de \u00a0mayo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(07) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Nancy Smith Suarez Acevedo frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas al no rechazarse en ambas instancias \u00a0el libelo a pesar \u00a0que los demandantes no cumplieron con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0590 del C\u00f3digo General del Proceso para el decreto de la \u00a0medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos las referidas providencias y en su lugar se \u00a0ordene al juzgador de segunda instancia que profiera la providencia \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de noviembre de 2013, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Linderman \u00a0Mateus V\u00e1squez y Mar\u00eda Isabel Celis Cristancho \u00a0formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual \u00a0contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como pretensi\u00f3n los demandantes solicitaron la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de \u00a0compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes y de manera \u00a0subsidiaria el pago de $150.000.000 para el cumplimiento del \u00a0convenio, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0adem\u00e1s pidieron la inscripci\u00f3n del libelo en el folio \u00a0de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda por auto de 3 de diciembre de 2013, requiriendo, entre \u00a0otras, que los demandantes aportaran el pago de la cauci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2013, se alleg\u00f3 p\u00f3liza por un valor \u00a0asegurado de $15.000.000 con fundamento en las pretensiones por la \u00a0suma de $150.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de 29 de enero de 2014, se admiti\u00f3 el libelo y se \u00a0acept\u00f3 la p\u00f3liza aportada, orden\u00e1ndose \u00a0consecuentemente la inscripci\u00f3n de la demanda en el respectivo \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada la tutelante, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto admisorio y tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n \u00a0frente al decreto de medidas cautelares, pretendiendo el rechazo de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aleg\u00f3 la accionante, que no se tuvo en cuenta el art\u00edculo \u00a0590 del C\u00f3digo General del Proceso para el decreto de medidas \u00a0cautelares, como tampoco se atendi\u00f3 que los demandantes no \u00a0presentaron el juramento estimatorio conforme al art\u00edculo 206 \u00a0del mismo estatuto procesal y, por \u00faltimo, que fue errada la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo de 7 de mayo de 2014, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el prove\u00eddo impugnado y se le otorg\u00f3 a los \u00a0demandantes un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas con el objeto de \u00a0que adicionaran la p\u00f3liza presentada para el decreto de \u00a0medidas cautelares en el valor correspondiente al 20% de las \u00a0pretensiones, so pena de ordenar su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a la \u00faltima determinaci\u00f3n, la actora interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0para que se pronunciara el a quo sobre \u00a0la alzada interpuesta subsidiariamente contra el decreto de medidas \u00a0cautelares, as\u00ed mismo, porque estim\u00f3 que en el auto \u00a0recurrido se resolvieron puntos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 14 de mayo de 2014, los demandantes anexaron p\u00f3liza por \u00a0valor asegurado de $30.000.000, conforme a lo dispuesto en prove\u00eddo \u00a0de 7 de mayo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En providencia de 20 de agosto de 2014, se rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 28 de octubre de 2014, el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 la alzada confirmando el \u00a0pronunciamiento del juez de primer grado, y conden\u00f3 en costas \u00a0a la tutelante, ordenando que en su liquidaci\u00f3n se incluyera \u00a0el monto de $500.000 por agencias en derecho, al encontrar ajustada \u00a0al art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del proceso la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La actora pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de lo \u00a0decidido por el a \u00a0quem, \u00a0aduciendo que no hizo referencia a puntos expuestos en su escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, por otra parte, solicit\u00f3 que se hiciera un \u00a0pronunciamiento expreso en el que se dijera que fue vencida, \u00a0comoquiera que se le impuso condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por auto de 2 de marzo de 2015, se neg\u00f3 el pedimento de la \u00a0actora, al estimar que los puntos objeto de la alzada se hab\u00edan \u00a0resuelto, adem\u00e1s de ser clara la providencia en cuanto a la \u00a0condena en costas a su cargo en calidad de recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado \u00a0desconoci\u00f3 las normas procesales aplicables al caso, toda vez \u00a0que aval\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado por el juez de primera \u00a0instancia para que la parte demandante ajustara la p\u00f3liza \u00a0judicial a la normativa pertinente cuando correspond\u00eda \u00a0rechazar la demanda, aunado a que fue condenada en costas cuando \u00a0sali\u00f3 \u00abvencedora\u00bb \u00a0en el auto proferido por el a quo el 7 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual la confirm\u00f3, \u00a0y posteriormente, para no acceder a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n presentada por la actora, no se advierte procedente \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto las determinaciones que se \u00a0tomaron en el caso no son resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En efecto, comenzando por el \u00a0pronunciamiento que resolvi\u00f3 la alzada impetrada por la \u00a0actora, se observa que el Tribunal, luego de citar apartes del \u00a0art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez revisado el contentivo del proceso ordinario radicado bajo el No. \u00a0395 de 2013, se constata que: (i) El d\u00eda 29 de enero de 2014 \u00a0el Juzgado admiti\u00f3 la demanda, acept\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0judicial JU-96-41-101040582 que asegur\u00f3 el valor de \u00a0$15.000.000, orden\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-361142 y, adem\u00e1s, libr\u00f3 \u00a0los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bucaramanga; (ii) el 3 de febrero de 2014 el \u00a0apoderado judicial de la parte pasiva de la lid interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0providencia, toda vez que la p\u00f3liza judicial no asegur\u00f3 \u00a0el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda; (iii) el 7 de \u00a0mayo de 2014, el Despacho decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0y requiri\u00f3 a la parte demandante para que adicionara la p\u00f3liza \u00a0judicial. Comoquiera que, efectivamente, no se hab\u00eda \u00a0garantizado el 20% de que trata el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; (iv) el 14 de mayo siguiente, la demandante \u00a0alleg\u00f3 la p\u00f3liza judicial, tal como lo orden\u00f3 la \u00a0a quo, esta vez por el valor de $30.000.000, ya que las pretensiones \u00a0se estiman en $150.000.000; (v) el 20 de agosto de 2014 concedi\u00f3 \u00a0el recurso vertical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 \u00a0que \u00abpronto \u00a0se advierte que el prove\u00eddo atacado deber\u00e1 ser \u00a0confirmado, pues si bien la p\u00f3liza judicial que se alleg\u00f3 \u00a0en un primer momento s\u00f3lo asegur\u00f3 la suma de \u00a0$15.000.000, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones \u00a0estimadas en la demanda, esto es, $150.000.000, lo cierto es que, en \u00a0virtud del recurso de reposici\u00f3n impetrado por la parte pasiva \u00a0de la lid, la Jueza cognoscente requiri\u00f3 a los demandantes, a \u00a0fin de que adicionaran la cauci\u00f3n prestada y, de esa forma, \u00a0cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Adem\u00e1s, se tiene certeza de que la parte \u00a0actora cumpli\u00f3 con el precitado requerimiento, comoquiera que \u00a0el 14 de mayo siguiente alleg\u00f3 la nueva cauci\u00f3n, que \u00a0asegur\u00f3 la suma de $30.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0advirti\u00f3 que, \u00abaunado \u00a0a lo anterior, n\u00f3tese que la precitada normativa faculta al \u00a0fallador judicial para \u201caumentar o disminuir el monto de la \u00a0cauci\u00f3n cuando lo considere razonable\u201d, adem\u00e1s de \u00a0fijar un monto superior al momento de decretar la medida cautelar, \u00a0sin que dicha actuaci\u00f3n se considere ilegal o abusiva del \u00a0derecho, pues la ley as\u00ed lo establece, se itera. Si bien la a \u00a0quo expidi\u00f3 los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga y la demanda fu inscrita \u00a0el 4 de febrero del a\u00f1o que avanza, lo cierto es que tal \u00a0anotaci\u00f3n no fue contraria a derecho, ya que la medida, en \u00a0este caso, s\u00ed es procedente, sin perjuicio de que se \u00a0adicionara la p\u00f3liza judicial cuando el juzgado de primer \u00a0grado as\u00ed lo consider\u00f3 pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo estimado, \u00a0en la parte resolutiva conden\u00f3 en costas a la tutelante, \u00a0ordenando que en la liquidaci\u00f3n se incluyera la suma de \u00a0$500.000 \u00abcomo \u00a0agencias en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otra \u00a0parte, la misma Corporaci\u00f3n al resolver la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del pronunciamiento anterior, \u00a0actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n es objeto de reproche en esta \u00a0sede, de entrada indic\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a la tutelante en su petici\u00f3n porque \u00abEl \u00a0recurso de apelaci\u00f3n concedido por la Juez Quinto Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, que fue admitido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto del 11 de septiembre de 2014, recae \u00fanicamente contra \u00a0el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva del auto fechado el 29 de \u00a0enero de 2014 proferido por el Juzgado de primera instancia, en el \u00a0cual se dispuso, de forma literal, lo siguiente: \u201cACEPTAR la \u00a0p\u00f3liza JU-96-41-101040582 emitida por SEGUROS DEL ESTADO s.a., \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General \u00a0de Proceso y en consecuencia, ORDENAR LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA \u00a0DEMANDA al folio de matr\u00edcula 300-3621142 con c\u00f3digo \u00a0catastral sin informaci\u00f3n, ubicado en\u2026, a petici\u00f3n \u00a0de los demandantes\u2026.\u201d, pues as\u00ed qued\u00f3 \u00a0consagrado en el auto del 20 de agosto de 2014 y, adem\u00e1s, en \u00a0la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por parte de este Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0alzada no involucr\u00f3 la totalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el auto proferido el 29 de enero de 2014 por la Juez \u00a0Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tal como lo pretende hacer \u00a0ver el recurrente, sino que, por el contrario, el estudio efectuado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n se centr\u00f3, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en el numeral que fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando el apoderado judicial de la parte pasiva de la \u00a0lid obr\u00f3 como apelante \u00fanico. Como colof\u00f3n de lo \u00a0anterior, los argumentos que fueron tenidos en cuenta al momento de \u00a0decidir el recurso fueron solamente aqu\u00e9llos elevados contra \u00a0el decreto de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda, \u00a0excluyendo as\u00ed los que no ten\u00edan que ver con esa \u00a0decisi\u00f3n. En efecto, tal como lo se\u00f1ala el censor, este \u00a0Despacho no hizo pronunciamiento alguno frente al alegado tema del \u00a0juramento estimatorio consagrado en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; es verdad. Sin embargo, aqu\u00e9lla omisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que dicho argumento en modo alguno fue sustento de \u00a0la alzada contra el numeral que fue objeto de apelaci\u00f3n y que \u00a0tiene que ver con el decreto de la medida cautelar, se itera, como s\u00ed \u00a0lo fueron las supuestas inconsistencias en la p\u00f3liza judicial \u00a0allegada por la parte activa de la lid, as\u00ed como el t\u00e9rmino \u00a0dado a los demandantes para subsanar el yerro incurrido sobre aqu\u00e9lla \u00a0y los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0decisi\u00f3n relativa al juramento estimatorio por parte de los \u00a0demandantes fue un asunto del resorte de la a quo, comoquiera que no \u00a0fue objeto de alzada; la funcionaria ya se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto \u2013asegur\u00f3 que ser\u00e1 un tema de estudio en \u00a0la sentencia, en la cual considerar\u00e1 las respectivas \u00a0sanciones- y frente al punto este Tribunal carece de competencia para \u00a0modificarlo o cuestionarlo, aun en el evento en que estuviera en \u00a0desacuerdo con esa decisi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico consagrado en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u2013el cual es obligatorio a partir de la \u00a0ley 1395 de 2010-, es impositivo para \u201cquien pretenda el \u00a0reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el \u00a0pago de frutos o mejoras\u201d, so pena de imponerle las sanciones \u00a0consagradas en el inciso cuarto y el par\u00e1grafo de la \u00a0mencionada normativa -10% de la diferencia si la cantidad estimada \u00a0excediere en el 50% de la que resulte probada, y del 5% si las \u00a0pretensiones fueron desestimadas-. N\u00f3tese que el art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n no condiciona, en modo alguno, la aceptaci\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza judicial a la prestaci\u00f3n del juramento \u00a0estimatorio, as\u00ed como tampoco incluye una sanci\u00f3n en \u00a0ese caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al peticionario para pedir adici\u00f3n o \u00a0aclaraci\u00f3n alguna, toda vez que los argumentos relacionados \u00a0con el asunto de alzada s\u00ed fueron resueltos y mencionados en \u00a0la parte motiva de la providencia. Tampoco se encuentra que la parte \u00a0resolutiva presente conceptos o frases que generen duda o confusi\u00f3n, \u00a0pues las consideraciones y determinaciones tomadas en la providencia \u00a0son lo suficientemente claras, sin que sea necesario plasmar, de \u00a0forma literal, cu\u00e1l es la parte condenada a pagar las costas, \u00a0ya que se dijo \u201c(\u2026) se condena en costas de esta \u00a0instancia a la parte recurrente\u201d. Si el auto se confirm\u00f3, \u00a0el apelante es el vencido en el recurso, as\u00ed \u00e9l mismo \u00a0no se sienta \u201cvencido\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones \u00a0adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}