{"id":89932,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5619-2015\/","title":{"rendered":"STC 5619 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00204-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a014 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Productos \u00a0Yupi S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por \u00a0Alejandro Caicedo Jord\u00e1n frente a la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la sociedad actora reclama el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente quebrantados por \u00a0la autoridad jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundar su reparo, asevera que en las diligencias acusadas se \u00a0presentaron como t\u00edtulo \u201c(\u2026) doce \u00a0fotocopias de facturas, por valor cada una de las once de \u00a0$11.716.000.oo y la restante (\u2026) \u00a0[por] $8.318.360.oo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que formul\u00f3 las excepciones de \u201c(\u2026) pago \u00a0total de las obligaciones que acreditan las originales de las \u00a0facturas (\u2026)[,] \u00a0inexistencia \u00a0de t\u00edtulos ejecutivos (\u2026) \u00a0[y] tacha \u00a0de falsedad de los documentos base de ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 16 de marzo de 2011, el a \u00a0quo acogi\u00f3 \u00a0la primera de las defensas enunciadas, dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio e impuso costas al demandante, as\u00ed como la \u00a0devoluci\u00f3n en favor de la petente \u201c(\u2026) de \u00a0la suma embargada y depositada a \u00f3rdenes del juzgado en \u00a0cuant\u00eda de $225.000.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia se apoy\u00f3 en estar demostrada la cancelaci\u00f3n \u00a0\u201celectr\u00f3nica\u201d \u00a0de los instrumentos de recaudo a Agrof\u00edn S.A., empresa que si \u00a0bien hab\u00eda cedido y endosado las facturas al ejecutante, le \u00a0notific\u00f3 a la tutelante de la revocatoria de ese acto antes de \u00a0impetrarse la demanda compulsiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en providencia \u00a0de 19 de febrero de 2015 el juzgado encartado, al desatar la alzada \u00a0incoada por el extremo actor, revoc\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el funcionario atacado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho porque (i) valor\u00f3 indebidamente el material de \u00a0convicci\u00f3n, pues no apreci\u00f3 los pagos efectuados a \u00a0Agrof\u00edn S.A., quien fung\u00eda como acreedor para cuando \u00a0ella sufrag\u00f3 el valor contenido en los instrumentos materia de \u00a0ejecuci\u00f3n; (ii) omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, pronunciarse respecto de todos los \u00a0medios exceptivos; y (iii) tuvo como t\u00edtulo las fotocopias de \u00a0las facturas cobradas, pese a que \u00e9stas no coincid\u00edan \u00a0con las originales que aport\u00f3, por cuanto en las mismas no \u00a0figuraba nota de cesi\u00f3n (fls. 1 al 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, anular la sentencia del ad \u00a0quem y \u00a0ordenarle dictar otra ajustada a derecho (fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado convocado guard\u00f3 silencio sobre el reproche tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda pretendida por estimar ajustada a la ley la decisi\u00f3n \u00a0del juez querellado, pues \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0actu\u00f3 de manera razonable, dentro de su autonom\u00eda, en \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma que regula \u00a0el proceso ejecutivo espec\u00edficamente en lo concerniente a los \u00a0t\u00edtulos ejecutivos, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 129 al 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0memorada con sustento en argumentos similares a los esgrimidos en el \u00a0libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la inviabilidad de seguir la ejecuci\u00f3n con las copias de \u00a0las facturas, m\u00e1xime si no coinciden con sus originales, toda \u00a0vez que \u00e9stas adem\u00e1s de no contener inscrita la cesi\u00f3n \u00a0entre Agrof\u00edn S.A. y el ejecutante, \u201c(\u2026) s\u00ed \u00a0exhiben nota de su cancelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0por \u00a0raz\u00f3n del pago (\u2026)\u201d \u00a0realizado a la primera de las mencionadas. Agreg\u00f3 no poder \u00a0desconocerse que la revocatoria de la cesi\u00f3n y los pagos \u00a0hechos por ella tuvieron lugar antes de impetrarse la demanda \u00a0ejecutiva (fls. 143 al 147, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del \u00a0resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso \u00a0invocado por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del \u00a0tr\u00e1mite materia de reproche, con la cual se revoc\u00f3 la \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se colige una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente en lo atinente a la valoraci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos materia de recaudo y en lo concerniente a la \u00a0resoluci\u00f3n de los medios exceptivos incoados por la aqu\u00ed \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de lo primero, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el \u00a0Tribunal, ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 la autoridad \u00a0querellada en torno a los requisitos generales de los instrumentos \u00a0ejecutivos, consagrados en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y menos sobre los presupuestos de los t\u00edtulos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que como lo anot\u00f3 la sociedad actora, las facturas \u00a0aportadas por el demandante se hallan en copia y aunque el extremo \u00a0pasivo ados\u00f3 sus originales, el juzgador atacado omiti\u00f3 \u00a0comparar tales documentos para establecer la existencia, claridad, \u00a0expresividad y exigibilidad de las obligaciones cobradas, cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda realizar no solo por el deber al cual ha hecho \u00a0alusi\u00f3n esta Sala en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa de los t\u00edtulos1, \u00a0sino, por cuanto, no existe identidad entre lo adosado por cada uno \u00a0de los sujetos procesales. Ciertamente, mientras en las fotocopias \u00a0allegadas por el ejecutante figura una nota de cesi\u00f3n a su \u00a0favor, en las facturas originales presentadas por la aqu\u00ed \u00a0actora se observa una inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al deber de los juzgadores de auscultar en sus fallos los \u00a0instrumentos base de asuntos compulsivos, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al examen que\u2019 realizaron los juzgadores \u2018de los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, (\u2026) \u00a0ese \u00a0proceder no es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019 \u00a0(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0\u2018Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u2019 (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (sentencia de 8 de noviembre de \u00a02012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. \u00a000244-00, 00245-00, sub l\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dispone que \u2018Los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u2019, \u00a0se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar \u00a0de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo referente a la decisi\u00f3n de las excepciones planteadas \u00a0por la accionante en el caso denunciado, resulta necesario advertir \u00a0que en primer grado se declararon no probadas las llamadas \u201c(\u2026) \u00a0inexistencia \u00a0de los t\u00edtulos ejecutivos y tacha de falsedad (\u2026)\u201d \u00a0y s\u00ed demostrada la de \u201c(\u2026) pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por Alejandro Caicedo Jord\u00e1n solo \u00a0se entabl\u00f3 de cara a la procedencia del \u00faltimo medio \u00a0exceptivo invocado, el fallador denunciado debi\u00f3 resolver las \u00a0restantes en raz\u00f3n de la expresa disposici\u00f3n legal \u00a0contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a \u00a0rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 \u00a0abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior \u00a0considera infundada aquella excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre \u00a0las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la \u00a0sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0anotarse que del examen del fallo censurado se extrae una amplia \u00a0disquisici\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia o no de la \u00a0defensa de pago de las facturas materia de recaudo, estudio \u00a0concentrado en el an\u00e1lisis de la figura de la subrogaci\u00f3n \u00a0y la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos; no obstante, no se observa \u00a0ninguna alusi\u00f3n sobre la existencia de los t\u00edtulos \u00a0cobrados y la veracidad de los mismos, circunstancias a analizar por \u00a0el juzgador, como se advirti\u00f3, en raz\u00f3n del deber de \u00a0revisi\u00f3n oficioso de los t\u00edtulos y dadas los medios \u00a0exceptivos dejados de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que esta Corte, en asuntos similares, ha accedido al \u00a0resguardo aunque no haya sido agotado el medio de defensa prescrito \u00a0en el art\u00edculo 311 \u00eddem. \u00a0Justamente, \u00a0en un asunto en el cual el ad \u00a0quem omiti\u00f3 \u00a0desatar las excepciones planteadas por el extremo pasivo, se accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda se\u00f1al\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada es procedente porque la autoridad \u00a0jurisdiccional acusada no se pronunci\u00f3 en forma suficiente \u00a0sobre los motivos que sustentaron las excepciones planteadas por los \u00a0accionantes en la ejecuci\u00f3n que censuran (\u2026). \u00a0Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada debi\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0todos los medios exceptivos y su fundamento, pues al no prosperar la \u00a0excepci\u00f3n de \u2018compensaci\u00f3n\u2019, debi\u00f3 \u00a0resolver las dem\u00e1s, toda vez que, como lo ha sostenido esta \u00a0Sala, \u2018[c]iertamente es deber del superior, una vez considera \u00a0infundada la defensa que el a quo hall\u00f3 probada a fin de \u00a0rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las dem\u00e1s \u00a0\u2018aunque quien la[s] aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia\u2019. \u00a0(Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp. No. 2010-00196-01) (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la motivaci\u00f3n del funcionario atacado en \u00a0la \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2015 \u00a0es insuficiente, pues como \u00a0se dijo, pretermiti\u00f3 pronunciarse en torno a los t\u00edtulos \u00a0allegados para el cobro y desatar, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 306 del Estatuto Procesal Civil, las defensas \u00a0incoadas por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en la providencia censurada no se incorporaron las \u00a0consideraciones correspondientes en torno a los temas memorados, se \u00a0corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, dejar sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2015 y las \u00a0que de ella se desprendan, y ordenar al acusado resolver, nuevamente, \u00a0la apelaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia de primera \u00a0instancia, conforme a los lineamientos trazados en este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo reclamado por Productos \u00a0Yupi S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja sin efecto la \u00a0providencia de 19 de febrero de 2015, dictada por el accionado, y las \u00a0que de ella se desprendan y se le ordena al titular del Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Cali que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este pronunciamiento, resuelva, nuevamente, la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada frente a la sentencia de primera instancia, conforme a los \u00a0lineamientos trazados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00987-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001-22-13-000-2013-00281-02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}