{"id":89934,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5621-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5621-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5621-2015\/","title":{"rendered":"STC 5621 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5621-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00175-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 \u00a0de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Smith \u00a0Mart\u00ednez Chac\u00f3n en contra del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa capital, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo singular adelantado por \u201cINVERPROYECTOS \u00a0CONSTRUCCIONES\u201d \u00a0Ltda. respecto de la aqu\u00ed gestora, tr\u00e1mite extensivo al \u00a0Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 8): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, \u00a0\u201cINVERPROYECTOS \u00a0CONSTRUCCIONES\u201d \u00a0Ltda. reclam\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n dineraria \u00a0contra\u00edda por la aqu\u00ed gestora, garantizada a trav\u00e9s \u00a0de un pagar\u00e9 con carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indica que el referido t\u00edtulo valor fue diligenciado \u201cde \u00a0forma dolosa\u201d \u00a0por un valor monetario equivocado, pues \u201c(\u2026) de \u00a0conformidad con los recibos de pago obrantes en el [expediente], \u00a0se puede demostrar que (\u2026) \u00a0no \u00a0adeudaba esa suma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 \u00a0orden de apremio el 27 de mayo de 2011, y el 6 de junio de 2012 \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, quien fij\u00f3 para el 25 de marzo de 2015, la \u00a0realizaci\u00f3n del remate de un inmueble de propiedad de la ahora \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Requiri\u00f3 la finalizaci\u00f3n del comentado sublite, \u00a0alegando la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201c(\u2026) \u00a0previo \u00a0a la interposici\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d, \u00a0para lo cual, arrim\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios para demostrar \u201c(\u2026) el \u00a0error inducido al que se llevo (\u2026)\u201d \u00a0a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El anterior pedimento fue resuelto desfavorablemente por el operador \u00a0entutelado \u201c(\u2026) bajo \u00a0unos argumentos triviales de que [la \u00a0accionante] hab\u00eda \u00a0dejado pasar mucho tiempo y que no lo hab\u00eda propuesto en forma \u00a0oportuna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo antelado, manifiesta haber interpuesto denuncia penal en \u00a0contra del se\u00f1or Carlos Alberto Gualdr\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0representante de la compa\u00f1\u00eda ejecutante en el pleito \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora declarar la terminaci\u00f3n del memorado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]ntes \u00a0de resolver sobre la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n por pago \u00a0total, se puso en conocimiento de la parte [all\u00ed] \u00a0actora, \u00a0quien lo descorri\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que dichos abonos ya \u00a0fueron aplicados, adem\u00e1s de que eran cancelados a otra \u00a0sociedad que no era la parte aqu\u00ed demandante, raz\u00f3n por \u00a0la cual se neg\u00f3 la solicitud, m\u00e1xime cuando no formul\u00f3 \u00a0reparo alguno contra el mandamiento de pago y la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, etapas que ya han sido evacuadas y por tanto no \u00a0es posible retrotraer la [actuaci\u00f3n] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juez Quinto Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 haber remitido el \u00a0mencionado plenario al despacho querellado por competencia (fls. 25 y \u00a026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras \u00a0inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que alega la gestora en este escenario no es m\u00e1s que una \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito que desde\u00f1\u00f3 proponer \u00a0en la oportunidad pertinente para ello, toda vez que, notificada \u00a0personalmente el d\u00eda 22 de julio de 2011, del mandamiento de \u00a0pago proferido en el proceso el d\u00eda 27 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0guard\u00f3 absoluto silencio de cara a las pretensiones enfiladas \u00a0en contra de sus intereses, siendo ese el momento adecuado para que \u00a0afirmara, con miras a su demostraci\u00f3n en la etapa probatoria \u00a0correspondiente, que en realidad ya hab\u00eda pagado lo que se le \u00a0cobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0ante semejante mutismo que el proceso sigui\u00f3 su curso normal, \u00a0profiri\u00e9ndose el d\u00eda 6 de junio de 2012 el auto de que \u00a0trata el art\u00edculo 507 del C. de P.C., con las \u00f3rdenes \u00a0consecuenciales a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0pasa desapercibido (\u2026) \u00a0que \u00a0el d\u00eda 9 de diciembre de 2014, el ahora apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Betty Smith Mart\u00ednez Chac\u00f3n elev\u00f3 ante el \u00a0Juzgado accionado una petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, con apego a lo \u00a0previsto en el art. 537 del C. de P.C., circunscrito a los mismos \u00a0supuestos de facto que se izan en el libelo genitor de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Colegiatura no divisa el error may\u00fasculo que se endosa a la \u00a0funcionaria judicial cognoscente, cuando a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 13 de enero de 2015, confirmado en auto de 28 de enero \u00faltimo \u00a0(\u2026) \u00a0cuando \u00a0se cerr\u00f3 paso a la referida postulaci\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 66 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele la promotora porque el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito rechaz\u00f3 su requerimiento de terminaci\u00f3n \u00a0del memorado subex\u00e1mine, \u00a0pese a haber demostrado, seg\u00fan afirma, la \u00a0cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado antes de la \u00a0iniciaci\u00f3n del nombrado ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se analizar\u00e1n las determinaciones objeto de cuestionamiento, \u00a0para establecer si aqu\u00e9llas quebrantaron las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a013 de enero de 2015 (fl. 20 cdno. Corte), el funcionario tutelado \u00a0resolvi\u00f3 negar el aludido requerimiento, arguyendo por una \u00a0parte, que no era la etapa adecuada para formular ese tipo de \u00a0pretensiones, y por la otra, que conforme a lo informado por la parte \u00a0all\u00ed demandante, \u201c(\u2026) esos \u00a0pagos fueron aplicados a la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0consider\u00f3 el accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n deber\u00e1 ser negada, pues \u00a0resulta improcedente a es[as] \u00a0alturas (\u2026), \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n para reconocer unos abonos que seg\u00fan \u00a0su dicho, fueron desconocidos. Sin embargo, tampoco a ello hay lugar, \u00a0si como indica la parte actora ya los mismos fueron aplicados a la \u00a0obligaci\u00f3n, y no se trata de sumar en forma autom\u00e1tica \u00a0todos los pagos y deducirlos al capital porque (\u2026) \u00a0primero \u00a0se pagan intereses y luego el capital, por lo que entonces tampoco \u00a0por es[e] \u00a0aspecto \u00a0hay lugar a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Tampoco \u00a0el paz y salvo adjunto tiene la virtualidad para considerar viable la \u00a0petici\u00f3n, pues quien lo certifica no es la entidad aqu\u00ed \u00a0demandante, a\u00fan cuando sea el mismo representante legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a028 de enero de 2015, al zanjar la reposici\u00f3n formulada por la \u00a0interesada (fls. 29 a 31 ib\u00eddem), \u00a0la autoridad judicial ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0haciendo \u00e9nfasis en la inactividad de la aqu\u00ed \u00a0accionante en el decurso del proceso reprochado, pues dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad legal para plantear esas exculpaciones, motivo \u00a0por el cual, no era admisible acceder a ese pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Juez censurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0peticionado es que se reponga la decisi\u00f3n y en \u00faltimas, \u00a0se acepte la solicitud de terminaci\u00f3n, reconociendo todos los \u00a0abonos reportados, porque seg\u00fan lo argumenta la parte \u00a0demandada son referidos a la obligaci\u00f3n que ahora se cobra (\u2026) \u00a0 \u00a0y que fueron consignados antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Sin embargo, es claro que tal como se advirti\u00f3 en el \u00a0auto objeto de reparo, la parte demandada se notific\u00f3, de la \u00a0orden de pago y \u00a0no formul\u00f3 oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones, por lo que necesariamente no es posible reabrir el \u00a0debate para determinar si la obligaci\u00f3n est\u00e1 o no \u00a0cancelada, pues precisamente nada dijo cuando se resolvi\u00f3 \u00a0sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la que tuvo como base \u00a0el mandamiento de pago y el auto que dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, por lo que [al] \u00a0encontrarse \u00a0ejecutoriada dicha providencia, no es posible ahora entrar a \u00a0determinar unos abonos que seg\u00fan su dicho no fueron incluidos, \u00a0pero que la parte demandante desmiente y se\u00f1ala que ya fueron \u00a0aplicados, m\u00e1xime cuando ya el cr\u00e9dito fue cedido a un \u00a0tercero, sin que tampoco hubiere formulado repulsa alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo antelado, refulge con \u00a0claridad que, al haberse objetado fundadamente por el extremo all\u00ed \u00a0ejecutante los comprobantes de pago y el presunto paz y salvo \u00a0allegados por Betty Smith Mart\u00ednez Chac\u00f3n, aqu\u00ed \u00a0accionante, la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del litigio no \u00a0era plausible, al no concurrir ninguna de las circunstancias \u00a0estipuladas por la regla 537 del Estatuto Procesal Civil, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a0537. Terminaci\u00f3n del proceso por pago: Si antes de rematarse \u00a0el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del \u00a0ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el juez \u00a0declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Si existieren \u00a0liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el \u00a0ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos \u00a0valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 \u00a0terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el \u00a0ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas \u00a0del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del \u00a0juzgado y del certificado de tasa de inter\u00e9s y, si fuere el \u00a0caso, el de la conversi\u00f3n de moneda extranjera a pesos, cuando \u00a0no obran en el expediente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo discurrido, se \u00a0advierte igualmente, la improcedencia del auxilio constitucional \u00a0deprecado, por desatenci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0pues a pesar de haber sido notificada del mandamiento ejecutivo, \u00a0Mart\u00ednez Chac\u00f3n no propuso excepciones ni objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aduciendo los presuntos \u00a0abonos efectuados a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es esta acci\u00f3n excepcional, remedio para \u00a0subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [S]i \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico -como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de \u00a0las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto \u00a0de su propia incuria (\u2026)\u201d2 \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 2013-00241-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}