{"id":89935,"date":"2024-05-31T22:13:12","date_gmt":"2024-05-31T22:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5623-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:12","slug":"stc5623-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5623-2015\/","title":{"rendered":"STC 5623 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5623-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 26 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por \u00a0Miller Mauricio Gerena Morales y Mauricio Mar\u00edn Monroy contra \u00a0los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0ambos de la ciudad de Acac\u00edas, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Teresa Morales Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 15, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se tramita en el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, \u00a0juicio sucesoral de Teresa \u00a0Morales Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como en la \u00a0audiencia \u00a0de inventario y aval\u00faos objetaron el pasivo presentado por el \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite H\u00e9ctor Alfonso Villamil \u00a0Virg\u00fcez, \u00a0el estrado querellado les corri\u00f3 el \u201c(\u2026) traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1alan \u00a0que el citado funcionario judicial accedi\u00f3 a la objeci\u00f3n \u00a0por ellos deprecada, excluyendo para tal efecto \u201c(\u2026) \u00a0los cr\u00e9ditos presentados por \u00a0[su] \u00a0contra \u00a0parte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para \u00a0contrarrestar lo anterior, Villamil Virg\u00fcez \u00a0inco\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo negado el primero y concedido el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al desatar la \u00a0alzada, el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada ciudad revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0aduciendo la extemporaneidad de la oposici\u00f3n ventilada por los \u00a0tutelantes, por cuanto \u201c(\u2026) debi\u00f3 \u00a0realizarse en la diligencia de inventario y aval\u00faos \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta la regla ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Censuran la \u00a0actuaci\u00f3n antelada, pues en su sentir, la r\u00e9plicas a la \u00a0relaci\u00f3n de pasivos s\u00ed se hizo dentro de la aludida \u00a0audiencia, pretiri\u00e9ndose adem\u00e1s que \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a04 letras de cambio presentadas por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0datan de 11 de julio de 2014, es decir 9 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento de su progenitora \u00a0(\u2026)\u201d, esto es, \u201c(\u2026) ya \u00a0finalizada la sociedad conyugal \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran invalidar el prove\u00eddo del ad \u00a0quem y \u00a0en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Acac\u00edas pidi\u00f3 negar el \u00a0ruego tuitivo, manifestando que la decisi\u00f3n ahora cuestionada \u00a0se fund\u00f3 en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales \u00a0relativos al tema, \u201c(\u2026) siendo \u00a0razonable tal determinaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Acac\u00edas se limit\u00f3 \u00a0a rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Villamil Virg\u00fcez, \u00a0excompa\u00f1ero de la de \u00a0cujus, \u00a0pidi\u00f3 negar las pretensiones de los petentes, pues \u00e9stos \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0objetaron los t\u00edtulos valores presentados en la audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por criterio razonable, tras advertir \u00a0que el funcionario ad \u00a0quem aplic\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) sin \u00a0d\u00e9ficit ni exceso (\u2026)\u201d \u00a0el art\u00edculo \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al hallar demostrado \u00a0que la objeci\u00f3n a los pasivos no se realiz\u00f3 en la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos, no pudiendo los \u00a0tutelantes beneficiarse de su propia desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el acta de la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0se reflej\u00f3 que el apoderado [de \u00a0los quejosos] \u00a0hubiere \u00a0hecho alguna manifestaci\u00f3n o presentado objeciones a los \u00a0t\u00edtulos exhibidos \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 100 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los promotores realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, agregando que \u201c(\u2026) en \u00a0ning\u00fan momento se les corri\u00f3 traslado para refutar los \u00a0pasivos presentados en dicha audiencia (&#8230;)\u201d \u00a0(fls. 117 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los querellantes cuestionan \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Acac\u00edas porque \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, para \u00a0en su lugar, no dar curso a las objeciones presentadas por ellos \u00a0frente a los t\u00edtulos valores allegados por el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite \u00a0de \u00a0la causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el \u00a0memorado el sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, descartando una conducta \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0referido despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[\u00bf] \u00a0puede \u00a0excluirse del inventario y aval\u00faos pasivos sociales que fueron \u00a0objetados en el t\u00e9rmino del traslado de los mismos, aun cuando \u00a0no se haya efectuado manifestaci\u00f3n alguna por parte de los \u00a0interesados en la audiencia de inventarios y aval\u00faos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0respuesta al interrogante anterior es negativa en la medida que la \u00a0audiencia de inventarios y aval\u00faos es la oportunidad procesal \u00a0con que cuentan las partes para solicitar la exclusi\u00f3n de los \u00a0pasivos que no est\u00e9n respaldados con documento que preste \u00a0m\u00e9rito ejecutivo o no aceptar los que no se soportan \u00a0documentalmente, por lo que no es posible efectuar la exclusi\u00f3n \u00a0de pasivos en la etapa posterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[M]emora \u00a0como punto de partida el despacho que el numeral quinto del art\u00edculo \u00a0587 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 que la \u00a0demanda que se formule para incoar la sucesi\u00f3n, debe incluir \u00a0una relaci\u00f3n del pasivo que grave la herencia y del que exista \u00a0a cargo de la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, el art\u00edculo 600 de la misma obra se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el procedimiento que debe seguirse para inventariar y avaluar los \u00a0bienes y las deudas de la herencia y de la sociedad conyugal de ser \u00a0el caso. Dicha disposici\u00f3n estableci\u00f3 en el inciso \u00a0cuarto del numeral primero que: \u201cen el pasivo de la sucesi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en \u00a0t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la \u00a0audiencia no se objeten; o las que a pesar de no tener dicha calidad \u00a0se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por \u00e9stos \u00a0y el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad \u00a0conyugal. Se entender\u00e1 que quienes no concurren a la audiencia \u00a0aceptan las deudas que los dem\u00e1s hayan admitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, el art\u00edculo 601 del Rito Procesal Civil contempl\u00f3 \u00a0que de los inventarios y aval\u00faos se dar\u00e1 traslado a las \u00a0partes por tres d\u00edas para que puedan objetarlos y pedir \u00a0aclaraciones o complementaciones del dictamen pericial, teniendo como \u00a0objeto esencial dicho traslado que se excluyan \u00a0partidas que se consideren indebidamente incluidas \u00a0o que se excluyan \u00a0compensaciones \u00a0ya sea a favor o a cargo de la masa social; objeciones que se \u00a0tramitaran mediante incidente. Aclarando que la finalidad de dicho \u00a0procedimiento es taxativa, es decir, que no admite discusiones \u00a0diferentes a las all\u00ed contempladas (resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo \u00a0los anteriores lineamientos legales, puede indicarse (\u2026) \u00a0que frente a los inventarios y aval\u00faos se contemplan dos \u00a0etapas espec\u00edficas, una que podemos denominar de conformaci\u00f3n \u00a0de inventarios y, una subsiguiente de objeciones a \u00e9stos. La \u00a0prima ocurre en audiencia, y tiene como finalidad que las partes \u00a0denuncien los bienes correspondientes al de cujus, incluyendo activos \u00a0y pasivos (\u2026) \u00a0la segunda etapa por su parte es escritural, pues surge una vez se da \u00a0traslado por 3 d\u00edas del inventario confeccionado a las partes \u00a0para que \u00e9stas excluyan partidas que se consideren \u00a0indebidamente incluidas o soliciten que se incluyan las \u00a0compensaciones ya sea a favor o a cargo de la masa social, es \u00a0solamente \u00e9ste el objeto del tr\u00e1mite de objeciones \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que los demandantes, \u00a0aqu\u00ed quejosos, en la audiencia de inventarios y aval\u00faos \u00a0realizada el d\u00eda 11 de marzo de 2014, \u201c(\u2026) no \u00a0objetaron la relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que [all\u00ed] \u00a0present\u00f3 \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Villamil (expareja de la causante) los cuales \u00a0graban el activo de la sociedad conyugal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que solo pidieron excluir los citados pasivos \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de los inventarios, [momento \u00a0en el cual] el \u00a0apoderado de los peticionarios manifest\u00f3 que no aceptaba los \u00a0pasivos y objet\u00f3 los mismos al considerar que los documentos \u00a0que soportaban las obligaciones no eran exigibles conforme con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u00a0(\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que \u201c(\u2026) fue \u00a0avalada [erradamente \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0quien] asimil\u00f3 \u00a0tal reparo a la exclusi\u00f3n de partidas del citado relaci\u00f3n \u00a0de activos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto de similares contornos, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0ese orden, es pertinente establecer que al tenor del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 590 de la norma adjetiva, \u201clos acreedores \u00a0podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del proceso \u00a0hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se \u00a0resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l\u201d, y del \u00a0art\u00edculo 600 citado \u201cEn el pasivo de la sucesi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en \u00a0t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la \u00a0audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad \u00a0se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por estos \u00a0y por el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad \u00a0conyugal (\u2026). Para tal efecto se ordenar\u00e1 \u00a0inmediatamente la devoluci\u00f3n de los documentos presentados, la \u00a0inclusi\u00f3n de los pasivos, debe quedar definida en la \u00a0audiencia, sin que haya lugar a tramitar incidente alguno, para \u00a0excluir los pasivos que no fueron aceptados por los intervinientes en \u00a0la diligencia, pues no existe disposici\u00f3n legal que as\u00ed \u00a0lo disponga, y al tenor del art\u00edculo 135 de la norma procesal, \u00a0\u00fanicamente \u201cse tramitar\u00e1n como incidente las \u00a0cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale (\u2026)\u201d1.. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Sala encuentra que las conclusiones esgrimidas por el \u00a0Juzgador censurado se hallan respaldadas por el acervo probatorio \u00a0allegado a estas diligencias, el cual da cuenta que en la audiencia \u00a0de inventarios y aval\u00faos celebrada el 11 de marzo de 2014 los \u00a0promotores no formularon objeciones frente a los t\u00edtulos \u00a0exhibidos por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 22 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 00107. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}