{"id":89938,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5636-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5636-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5636-2015\/","title":{"rendered":"STC 5636 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5636-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-006-2015-00002-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a014 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0Enrique Valderrama Valderrama contra los Juzgados Tercero Civil del \u00a0Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n iniciada por Mar\u00eda Hermencia Camargo de \u00a0Camargo, quien cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Negly Patricia \u00a0Mart\u00ednez Fajardo, frente al aqu\u00ed actor, tr\u00e1mite \u00a0al cual se acumul\u00f3 la demanda ejecutiva de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda de Javier Ayubi Torrado respecto del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos a la propiedad, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, se\u00f1ala que en las diligencias acusadas \u00a0plante\u00f3 su defensa proponiendo \u201c(\u2026) nueve \u00a0(9) excepciones de fondo, mediante las cuales aduj[o] \u00a0(\u2026) la \u00a0INEXISTENCIA DEL DERECHO que se pretend\u00eda, habida \u00a0consideraci\u00f3n que el valor de la letra se hab\u00eda pagado \u00a0en su totalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia el 18 de septiembre de 2012, se declararon no probados los \u00a0medios exceptivos referenciados y se dispuso seguir el compulsivo. \u00a0Aunque recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n, \u00a0el juez del circuito convocado la mantuvo el 29 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que esa autoridad bas\u00f3 su providencia en \u201c(\u2026) \u00a0 superficiales, \u00a0nebulosos e inconsistentes argumentos (\u2026)\u201d, \u00a0pues desconoci\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; \u00a0indic\u00f3 que en el instrumento de pago no obraba constancia de \u00a0ese acto; reliev\u00f3 la viabilidad del cobro efectuado por la \u00a0ejecutante por ser tenedora de buena fe; y destac\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el t\u00edtulo permaneci\u00f3 en circulaci\u00f3n por el \u00a0endoso en propiedad hecho por el \u00faltimo tenedor a (\u2026) \u00a0Hermencia \u00a0Camargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aserciones no corresponden a la verdad, por cuanto el endoso \u00a0enunciado no se efectu\u00f3, en consecuencia, la demandante no \u00a0pod\u00eda ser tenedora de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien se decret\u00f3 un dictamen grafol\u00f3gico sobre la \u00a0firma del supuesto endosante, Jorge Emilio Valderrama, quien es su \u00a0hermano, dicha experticia no se practic\u00f3; ello evidencia la \u00a0falta de requisitos del t\u00edtulo y la no entrega del mismo por \u00a0parte del prenombrado acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la inscripci\u00f3n presuntamente realizada por su hermano en \u00a0la letra, \u201c(\u2026) constituye \u00a0un endoso defectuoso con repisadas y n\u00fameros sobrepuestos, sin \u00a0la firma del \u00faltimo tenedor (\u2026)\u201d, \u00a0de donde se colige la inexigibilidad de lo consignado en ese \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer que Jorge \u00a0Emilio Valderrama declar\u00f3 en el proceso \u201c(\u2026) no \u00a0saber qui\u00e9n hizo el manuscrito del endoso (\u2026)\u201d, \u00a0estar pagada la obligaci\u00f3n reportada en el t\u00edtulo y no \u00a0haber celebrado transacciones con Hermencia Camargo, refiere que con \u00a0las dem\u00e1s declaraciones tambi\u00e9n se prueba la no \u00a0realizaci\u00f3n del endoso y la ausencia de validez en la \u00a0circulaci\u00f3n de la letra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que lo ocurrido en este caso fue un \u201ccontubernio\u201d, \u00a0el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0obedece \u00a0a la trama realizada por Hermencia Camargo (\u2026), \u00a0su nuera Negly Patricia Mart\u00ednez (\u2026) \u00a0y \u00a0el hijo del tenedor del t\u00edtulo Omar Dar\u00edo Valderrama \u00a0Tamayo (\u2026), \u00a0aprovechando la enfermedad cerebral y espor\u00e1dica demencia \u00a0senil del tenedor de la letra Jorge Emilio Valderrama (\u2026), \u00a0con \u00a0el nefasto prop\u00f3sito de recuperar un posible cr\u00e9dito \u00a0que supuestamente Jorge Emilio deb\u00eda a la nuera de Hermencia \u00a0Camargo (\u2026) \u00a0y \u00a0que consideraba de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n; la letra de \u00a0cambio que Jorge Emilio, NO entreg\u00f3 a su hermano JORGE \u00a0ENRIQUE, el d\u00eda 4 de enero de 2009 cuando recibi\u00f3 el \u00a0pago total de la letra, porque se le hab\u00eda extraviado dentro \u00a0de su casa de habitaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota que en el pleito cuestionado se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 \u00a0un \u201ctractocami\u00f3n\u201d \u00a0de su propiedad, del cual percib\u00eda ingresos para su sustento y \u00a0el de su familia. Aduce que si bien consign\u00f3 a \u00f3rdenes \u00a0del despacho m\u00e1s de $20.000.000 y aleg\u00f3 estar en \u00a0presencia de \u201c(\u2026) exceso \u00a0de embargos \u00a0(\u2026)\u201d, se le neg\u00f3 el levantamiento de dichas \u00a0cautelas (fls. 1 al 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar las sentencias dictadas por los funcionarios \u00a0acusados e imponer la emisi\u00f3n de otras con apoyo en las \u00a0probanzas recepcionadas en el litigio denunciado (fl. 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala, mediante prove\u00eddo de 5 de marzo de 2015, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de la referencia y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de Javier Enrique Ayubi Torrado y Negly \u00a0Patricia Mart\u00ednez Fajardo, el primero, \u201c(\u2026) \u00a0demandante \u00a0en acumulaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y, la segunda, \u201c(\u2026) cesionaria \u00a0del cr\u00e9dito de la demandante inicial (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 6 al 9, cdno. 1. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo y manifest\u00f3 no haber incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho, pues sus actuaciones \u201c(\u2026) se \u00a0encuentran conforme a lo ordenado en la norma procedimental y no \u00a0existe (\u2026) \u00a0omisi\u00f3n \u00a0u acci\u00f3n alguna que sea causal para acceder a la tutela (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 74 al 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado del circuito querellado guard\u00f3 silencio sobre el \u00a0auxilio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de cumplirse la formalidad echada de menos por esta Sala, el Tribunal \u00a0dict\u00f3 sentencia denegando el amparo por no hallar \u00a0arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de los funcionarios convocados, \u00a0por \u00a0cuanto \u00e9stos no declararon probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n porque con el material de convicci\u00f3n \u00a0recaudado no se llegaba a esa conclusi\u00f3n (fls. 85 al 93, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 la providencia memorada con sustento en \u00a0argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. \u00a0Insisti\u00f3 en la indebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por los falladores denunciados y pidi\u00f3 como \u201c(\u2026) \u00a0medida \u00a0provisional (\u2026)\u201d \u00a0ordenarle al juez municipal atacado abstenerse de entregar los \u00a0dineros depositados por cuenta del proceso censurado hasta la \u00a0resoluci\u00f3n \u201cfinal\u201d \u00a0de este auxilio (fls. 102 al 104, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo se extrae que el querellante cuestiona (i) el fallo con el \u00a0cual se declararon no probadas las excepciones por \u00e9l \u00a0formuladas y se dispuso seguir adelante el compulsivo, determinaci\u00f3n \u00a0ratificada, en sede de apelaci\u00f3n, el 29 de septiembre de 2014; \u00a0y (ii) la negativa a levantar las cautelas practicadas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al primer motivo de queja se advierte su fracaso, por cuanto \u00a0auscultada la determinaci\u00f3n con la cual el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Duitama confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, no se encuentra arbitrariedad o desafuero constitutivo \u00a0de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa autoridad luego de precisar los argumentos de la alzada \u00a0incoada por el petente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo su \u00a0conocimiento se ce\u00f1ir\u00eda \u201c(\u2026) a \u00a0la literalidad del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0al no contrarrestarse su autenticidad, y atendiendo al plenario de \u00a0probanzas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo referente a la literalidad del instrumento de pago aportado, \u00a0luego de referirse a los presupuestos consagrados en el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador destac\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los t\u00edtulos conforme a \u00a0la jurisprudencia citada y acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ahondando \u00a0en las disquisiciones que el recurrente pretende resaltar en cuanto a \u00a0la alteraci\u00f3n del [t\u00edtulo] \u00a0y la inexistencia jur\u00eddica del endoso, no obra prueba \u00a0fehaciente de ello, toda vez que la multitud de referencias hechas a \u00a0la falsedad de la firma y al cotejo de la misma con sus supuestas \u00a0similares no recabaron en el sustento probatorio para la instancia \u00a0respectiva, ni siquiera en funci\u00f3n de las ambig\u00fcedades \u00a0que pudiesen haberse registrado en el marco de la prueba testimonial. \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos y sin mayores ambages, no consigui\u00f3 \u00a0desvirtuarse la autenticidad del t\u00edtulo valor en cuesti\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando se cumplen los requisitos demandados en el \u00a0art\u00edculo 488 del C.P.C., y cuando el mismo t\u00edtulo es el \u00a0que sirve de base a la ejecuci\u00f3n proferida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0y frente a la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, el \u00a0funcionario encartado precis\u00f3 que a pesar de los paz y salvos \u00a0suscritos entre los hermanos Jorge y Julio Enrique Valderrama \u00a0Valderrama, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0endosante \u00a0y ejecutado respectivamente, (\u2026) \u00a0se reitera la primac\u00eda de la autenticidad que le asiste al \u00a0t\u00edtulo valor y que por dem\u00e1s no fue confrontada con \u00a0\u00e9xito, es decir, que las posibles circunstancias del pago de \u00a0la obligaci\u00f3n escapan al raciocinio l\u00f3gico y posible \u00a0del Despacho, pues el t\u00edtulo permaneci\u00f3 en circulaci\u00f3n \u00a0por el endoso en propiedad hecho a la se\u00f1ora HERMENCIA \u00a0CAMARGO, quien fung\u00eda como endosataria de buena fe, es decir, \u00a0el titulo \u00a0base \u00a0de la ejecuci\u00f3n existe a\u00fan en el mundo jur\u00eddico \u00a0y reporta los efectos derivados de su reglamentaci\u00f3n \u00a0normativa, adem\u00e1s de que en el caso de que se hubiese \u00a0efectuado el pago de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida, \u00a0correspond\u00eda a las partes en diligencia y cuidado de sus \u00a0negocios, la entrega del t\u00edtulo o la anotaci\u00f3n del pago \u00a0en el cuerpo de la misma letra de cambio, como bien lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio al advertir que: \u00a0\u2018El \u00a0ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere \u00a0la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 \u00a0ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo \u00a0de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1 \u00a0el pago parcial en el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado \u00a0el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el t\u00edtulo \u00a0conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada\u2019. \u00a0Contrario \u00a0a lo descrito, lo que se avizora es la inscripci\u00f3n de un \u00a0endoso en propiedad con los requisitos de ley, que habr\u00eda de \u00a0dar continuidad a circulaci\u00f3n y subsistencia del t\u00edtulo \u00a0valor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo discurrido, \u00a0el fallador atacado resalt\u00f3 que conforme al numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, resultaba \u00a0imprescindible que los pagos parciales o totales estuvieran inscritos \u00a0en el t\u00edtulo, para tenerse como tales; por tanto, al no \u00a0acaecer ello en el caso, no pod\u00eda considerarse la cancelaci\u00f3n \u00a0de lo cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en relaci\u00f3n con la aducida \u201c(\u2026) destrucci\u00f3n \u00a0[del \u00a0t\u00edtulo en] tres \u00a0porciones para reconstruir la letra con cinta transparente (\u2026)\u201d, \u00a0la autoridad convocada adujo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0si bien le fueron impuestos recortes de cinta en las dobladuras m\u00e1s \u00a0deterioradas, el [t\u00edtulo] no ha sido destruido ni \u00a0resquebrajado, y mucho menos reconstruido, sino que se encuentra en \u00a0un estado de deterioro atribuible al transcurso del tiempo y a la \u00a0manipulaci\u00f3n com\u00fan de este tipo de instrumentos, siendo \u00a0que la cinta transparente inclusive logro evitar un mayor desgaste y \u00a0menoscabo del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno a la falsificaci\u00f3n de la firma del endosante, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0Despacho no ahondar\u00e1 en las disquisiciones del caso toda vez \u00a0que por una parte tal aseveraci\u00f3n no se encuentra demostrada \u00a0con lo obrante en el plenario, y desde otro punto, la parte \u00a0impugnante es la misma parte ejecutada y obligada en la letra de \u00a0cambio, es decir, el se\u00f1or JULIO ENRIQUE VALDERRAMA, de donde \u00a0se concluye que el recurso no repara en irregularidad alguna frente a \u00a0su intervenci\u00f3n en la creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, \u00a0sino que orienta sus esfuerzos argumentativos a cuestionar la \u00a0suscripci\u00f3n del endoso por parte del hoy tercero JORGE EMILIO \u00a0VALDERRAMA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se encuentra proceder irregular en la \u00a0actuaci\u00f3n de los despachos atacados, pues en la providencia \u00a0memorada el juez de segundo grado se atuvo a lo dispuesto en relaci\u00f3n \u00a0con la presunci\u00f3n de autenticidad de los t\u00edtulos \u00a0valores y destac\u00f3 la buena fe de la \u00faltima tenedora, \u00a0cuestiones no desvirtuadas por el petente; asimismo, estim\u00f3 \u00a0hu\u00e9rfana de pruebas las censuras sobre la veracidad del \u00a0endoso, sin que pueda decirse que la no pr\u00e1ctica del dictamen \u00a0grafol\u00f3gico es atribuible a los estrados encartados, por \u00a0cuanto decretado ese medio demostrativo, correspond\u00eda al \u00a0tutelante insistir en su recaudo tanto en primer como en segundo \u00a0grado, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la Corte pudiera disentir \u00a0del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de \u00a0derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente a la negativa a levantar las medidas cautelares \u00a0practicadas en el asunto censurado, se colige la improcedencia del \u00a0reproche por incumplirse los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero porque \u00a0en auto de 19 de julio de 2012 se neg\u00f3 tal solicitud, empero \u00a0el actor solo acudi\u00f3 a esta salvaguarda el 13 de enero de \u00a02015, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0y cinco (5) meses desde esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera ampliamente \u00a0el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para \u00a0presentar tempestivamente este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, toda vez que frente a la providencia referenciada el \u00a0accionante omiti\u00f3 incoar los recursos de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n, medios de defensa procedentes a voces \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y del inciso 7\u00b0 del canon 351 \u00eddem, \u00a0respectivamente. Respecto de lo discurrido, esta \u00a0Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0advertir que la medida provisional reclamada en la impugnaci\u00f3n, \u00a0es improcedente a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime si esta demanda ser\u00e1 \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en un asunto similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito \u00a0presentado el 9 de mayo del a\u00f1o que avanza, basta indicar que \u00a0\u00e9sta no ser\u00e1 decretada, no s\u00f3lo porque no se \u00a0cumple con las previsiones de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, sino, adem\u00e1s, porque la negativa al \u00a0amparo solicitado ser\u00e1 confirmada (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}