{"id":89939,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5643-2015\/","title":{"rendered":"STC 5643 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00816-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Solangel Navarro Oviedo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado atacado en el \u00a0juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido \u00a0por Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rinc\u00f3n Oviedo \u00a0y David Alonso Navarro Oviedo contra la \u00a0Cl\u00ednica San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00ab[s]e \u00a0sirva declarar nulidad (sic) de todo lo actuado dentro del proceso \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0(Fl. 6 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo la accionante, en s\u00edntesis, que \u00a0tras la muerte de su progenitora despu\u00e9s de haber sido \u00a0sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los hermanos de \u00a0aquella instauraron el litigio descrito, de lo cual no se enter\u00f3 \u00a0en ese momento por problemas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuando el rito estaba para proferir sentencia compareci\u00f3 a \u00a0\u00e9l y solicit\u00f3 al Juzgado de primer grado su \u00a0reconocimiento como \u00abparte \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0por ser hija de la occisa. Sin embargo, tal estrado omiti\u00f3 \u00a0resolver su petici\u00f3n a pesar de que con posterioridad decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de una prueba oficiosa, la someti\u00f3 a \u00a0contradicci\u00f3n de las partes luego de evacuada, y finalmente \u00a0dict\u00f3 sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n el 17 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que como ambos extremos procesales apelaron dicho fallo y tales \u00a0censuras fueron concedidas, cuando el expediente estaba en el \u00a0Tribunal encausado deprec\u00f3 la nulidad constitucional de lo \u00a0actuado por la referida omisi\u00f3n, la que decret\u00f3 la \u00a0magistrada ponente con auto de 18 de junio de 2014 disponiendo la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias ante el funcionario de primera \u00a0instancia, determinaci\u00f3n que fue revocada el 1\u00b0 de \u00a0septiembre siguiente al ser resuelto el recurso de s\u00faplica \u00a0radicado por la parte demandante, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0el supuesto f\u00e1ctico alegado no est\u00e1 consagrado en el \u00a0ordenamiento como causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo la quejosa que el Tribunal atacado, seguidamente \u00a0dict\u00f3 sentencia el 15 de octubre pr\u00f3ximo pasado, pero \u00a0con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada por los \u00a0all\u00ed demandantes contra tal Colegiatura, este fallo fue dejado \u00a0sin efectos y se dispuso que deb\u00eda realizarse un nuevo \u00a0pronunciamiento que desatara los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos por los extremos litigiosos frente a \u00a0la sentencia de primer grado, previa pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0oficiosas, lo que ya ocurri\u00f3 estando el expediente nuevamente \u00a0al Despacho para que sea dictada sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La funcionaria ponente en segunda instancia dentro del caso \u00a0cuestionado \u00a0manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, pues decret\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso con auto de 18 de junio de 2014, pero fue revocado por la \u00a0Corporaci\u00f3n a la que pertenece. Agreg\u00f3 que la solicitud \u00a0de resguardo carece del requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio, si se tiene en cuenta que la primera solicitud radicada \u00a0por la accionante data del 5 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestiona la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado accionado porque en el proceso ordinario objeto de la queja \u00a0constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud radicada por \u00a0la accionante el 5 de abril de 2013, en la que deprec\u00f3 ser \u00a0reconocida como \u00a0\u00abparte \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 27 precedente), al \u00a0punto que el expediente ya se encuentra en segunda instancia para el \u00a0proferimiento de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, como quiera que la accionante tiene a \u00a0su alcance deprecar un pronunciamiento sobre la referida petici\u00f3n, \u00a0que aun no ha sido resuelta, ante la Colegiatura en la que \u00a0actualmente est\u00e1 el juicio censurado, si en cuenta se tiene \u00a0que con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusieron ambos extremos procesales frente al fallo de primera \u00a0instancia, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo, el \u00a0ad-quem \u00a0actualmente tiene competencia plena por mandato del inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0as\u00ed como porque el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 354 de \u00a0la misma obra prev\u00e9 que cuando una alzada se concede en el \u00a0efecto suspensivo la competencia del inferior queda aplazada \u00a0radic\u00e1ndose esta, por tanto, en el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la accionante cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0de defensa para obtener lo pretendido por v\u00eda de tutela, es \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que \u00a0este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de \u00a0abril de 2012, exp. 00616-00) \u00a0(CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n, anota la Corte que aunque en fallo de tutela \u00a0consider\u00f3 que no resulta viable el proferimiento de sentencia \u00a0en un juicio mientras \u00abse \u00a0encuentra sin definir alguno de los incidentes establecidos en la ley \u00a0adjetiva como el de nulidad\u00bb \u00a0(STC de 19 de noviembre de 2012, rad. n\u00b0. \u00a011001220300020120176501), el caso ahora sometido a su estudio resulta \u00a0dis\u00edmil al analizado en aquella oportunidad, en la medida en \u00a0que la ac\u00e1 accionante no deprec\u00f3 el adelantamiento de \u00a0un tr\u00e1mite incidental en el litigio atacado sino que, \u00a0lac\u00f3nicamente, pidi\u00f3 ser reconocida \u00a0como \u00abparte \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0por ser hija de la progenitora de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante constitucional deprec\u00f3 la \u00abnulidad \u00a0por inconstitucionalidad al violarse el debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 568, cuaderno principal 2 del juicio cuestionado), \u00a0para lo cual \u00a0adujo que \u00abal \u00a0momento de fallar no se tuvo en cuenta el derecho reclamado por mi \u00a0poderdante\u00bb \u00a0(fl. 569 ib\u00eddem), ante lo cual el ad-quem \u00a0encartado declar\u00f3 sin efectos el tr\u00e1mite surtido en \u00a0segunda instancia para que el a-quo \u00a0subsanara tal falencia, determinaci\u00f3n que fue revocada por esa \u00a0misma colegiatura al desatar el recurso de s\u00faplica referido a \u00a0espacio, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abno \u00a0se vislumbra causal de nulidad alguna, relacionada con la aludida por \u00a0la funcionaria de esta instancia, por ende, como nuestro r\u00e9gimen \u00a0procedimental establece que no puede decretarse nulidad sin norma que \u00a0lo establezca\u00bb \u00a0(fl. 58, cuaderno 5), menester era revocar el prove\u00eddo \u00a0suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado por la parte \u00a0demandante en el juicio cuestionado frente a la providencia que \u00a0inicialmente declar\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado, en cuyo \u00a0caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, destaca la Sala que la quejosa, sin introducir \u00a0variaciones a la causa petendi, lo que pretende es obtener el \u00a0reconocimiento de los perjuicios que dice haber padecido por la \u00a0muerte de su progenitora tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0practicada en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0S.A., nada obsta para que eleve dicha pretensi\u00f3n de manera \u00a0independiente a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n del juicio \u00a0pertinente, circunstancia que evidencia la existencia de un medio \u00a0judicial id\u00f3neo de defensa a su alcance y que, por ende, de \u00a0nuevo torna improcedente la solicitud de amparo bajo estudio \u00a0de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que en la pretensi\u00f3n que dio origen \u00a0el juicio ordinario descrito expresamente se deprec\u00f3 \u00ab[q]ue \u00a0se declare civilmente responsable extracontractualmente \u00a0a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u00bb \u00a0(fl. 8, cuaderno principal, subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Baste lo dicho en \u00a0precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 357. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA DEL SUPERIOR.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5643-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}