{"id":89940,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5675-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5675-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5675-2015\/","title":{"rendered":"STC 5675 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5675-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00888-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jorge Mario Ocampo Guti\u00e9rrez contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jorge \u00a0Mario Ocampo Guti\u00e9rrez, \u00a0por conducto de apoderado especial, afirma que \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0judicial que en su contra impuls\u00f3 la Unidad Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Antioquia-, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00a0la autoridad acusada le vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos edificantes de la petici\u00f3n, en lo que interesa a \u00a0este asunto, tras relatar los sucesos que rodearon la adquisici\u00f3n \u00a0del terreno denominado \u00abparcela \u00a05 ubicada en la vereda el Moncholo de Necocl\u00ed\u00bb \u00a0(Antioquia), afirma que admitida la demanda acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para presentar oposici\u00f3n a lo pretendido, y practicadas las \u00a0pruebas postuladas por las partes, el expediente pas\u00f3 al \u00a0tribunal competente para resolver la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor indica que el 11 de diciembre de 2014 la citada autoridad \u00a0emite sentencia estimatoria del petitum \u00a0formulado, sin tener en cuenta que en el a\u00f1o 2000 el se\u00f1or \u00a0Juan Francisco Arteaga, ahora solicitante del aludido predio, \u00a0\u00abrenunci\u00f3 \u00a0a la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del mismo, de manera que aqu\u00e9l reclamante \u00abha \u00a0terminado privando[lo] \u00a0del \u00a0derecho real provisional de posesi\u00f3n sobre el mismo, \u00a0gener\u00e1ndose entonces su afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0posesi\u00f3n l\u00edcita, p\u00fablica y pac\u00edficamente \u00a0adquirida y conforme [a] \u00a0las \u00a0leyes civiles de nuestro Estado social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor agrega que en la aludida sentencia adversa tambi\u00e9n se \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0hacer una debida y suficiente motivaci\u00f3n frente a cada una de \u00a0las excepciones propuestas por el opositor, ya que NO hace referencia \u00a0a todas las pruebas allegadas al expediente\u00bb, ni \u00a0se valora que se est\u00e1 \u00abante \u00a0un caso de falsos reclamantes de tierras\u00bb, \u00a0ya que conforme a lo \u00abrelatado \u00a0por el mismo ARTEAGA, \u00e9ste no obr\u00f3 presionado por nada \u00a0externo ilegal, sino a la necesidad de pagar las obligaciones \u00a0crediticias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que de cualquier manera la circunstancia que lo llev\u00f3 a \u00a0adquirir el memorado inmueble estuvo marcada por \u00abla \u00a0buena fe\u00bb \u00a0derivada de haber \u00abrealizado \u00a0sus negocios conforme a la constituci\u00f3n y l\u00edcitamente \u00a0conforme a las leyes civiles, SIEMPRE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA\u00bb (fls. \u00a014 a 38, cdno, 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede constitucional reclama que se \u00abanule \u00a0el fallo proferido (\u2026) por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, con el fin de que se analice una motivaci\u00f3n \u00a0adecuada de la sentencia, y en consecuencia prosperen las excepciones \u00a0presentadas (\u2026) en el proceso de la referencia\u00bb. En \u00a0subsidio, pide que \u00abse \u00a0determine el valor real del bien materia de la restituci\u00f3n y \u00a0[se] \u00a0estable[zca] el monto de la compensaci\u00f3n a favor del actor\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 y 39 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrutada \u00a0la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0no resulta exitosa la solicitud impetrada por el apoderado especial \u00a0del \u00a0se\u00f1or Jorge Mario Ocampo Guti\u00e9rrez, \u00a0habida cuenta que la providencia con la cual la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por la Unidad Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Antioquia-, en favor de los se\u00f1ores Juan Enrique \u00a0Arteaga Romero y Rosalba L\u00f3pez de Arteaga frente al actor \u00a0constitucional, se afianz\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos que, \u00a0aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no \u00a0compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente \u00a0ese fallo en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se \u00a0trata de un acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0la corporaci\u00f3n judicial acusada expuso las reflexiones que \u00a0impon\u00edan adoptar esas puntuales determinaciones. Dijo, en \u00a0compendio, tras dejar establecidas las circunstancias en las que se \u00a0produjo el desplazamiento denunciado y aludir a la problem\u00e1tica \u00a0derivada del despojo de tierras en el Municipio de Necocl\u00ed \u00a0(Antioquia), que en el expediente \u00abest\u00e1 \u00a0suficientemente demostrada la condici\u00f3n de desplazados de los \u00a0se\u00f1ores Juan Francisco Arteaga y Rosalba L\u00f3pez de \u00a0Arteaga, ya que se vieron obligados a abandonar su localidad de \u00a0residencia y actividades econ\u00f3micas habituales, debido a \u00a0presiones provenientes, incluso de actores estatales, orientadas a \u00a0que los parceleros adjudicatarios vendieran sus terrenos con las \u00a0mejoras anexas\u00bb, \u00a0as\u00ed como acreditado \u00abel \u00a0aprovechamiento por parte de terceros de la condici\u00f3n de \u00a0endeudamiento de los reclamantes para presionar la venta de la \u00a0parcela 5\u00bb, \u00a0lo que traduce la \u00abinobservancia \u00a0del principio de solidaridad, que debe regir las relaciones entre los \u00a0particulares y de los mismo con la Administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0e impone concluir que aqu\u00e9llos \u00abfueron \u00a0v\u00edctimas de despojo bajo la modalidad de \u2018compra de \u00a0derecho de propiedad a partir de la adquisici\u00f3n de hipotecas y \u00a0deudas\u2019 (\u2026), configur\u00e1ndose de esta forma un \u00a0despojo material y no jur\u00eddico, que habilita al accionante \u00a0para acudir a este procedimiento\u00bb, \u00a0en aplicaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0presunciones concebidas en la ley de v\u00edctimas\u00bb, \u00a0concretamente, \u00a0en el \u00abart\u00edculo \u00a077 de la Ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0pues lo que all\u00ed, en \u00e9poca de conflicto armando, se \u00a0present\u00f3 fue un \u00abconsentimiento \u00a0truncado\u00bb \u00a0debido a que \u00absu \u00a0autor [fue] \u00a0intimidado\u00bb \u00a0por \u00abun \u00a0grupo social\u00bb, \u00a0de modo que no \u00abhay \u00a0espontaneidad en la declaraci\u00f3n, all\u00ed el sujeto fue \u00a0determinado por insuperable coacci\u00f3n extra\u00f1a y su \u00a0situaci\u00f3n es tan protegible como la del presionado por un \u00a0hombre. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Bogot\u00e1, mayo 3\/84, Gaceta Judicial No. 2415, p\u00e1g. \u00a0174)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a continuaci\u00f3n precis\u00f3 que la oposici\u00f3n \u00a0formulada, afianzada en las excepciones de \u00abFALTA \u00a0DE CASUA PARA PEDIR\u00bb \u00a0e \u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGAC\u00d3N DE RESTITUIR\u00bb, \u00a0no pod\u00eda enervar lo suplicado, porque era manifiesto que los \u00a0pilares de tales defensas, relacionados con \u00abtachar \u00a0la calidad del reclamante, y de otro, alegar la buena fe exenta de \u00a0culpa\u00bb, \u00a0carecen de respaldo persuasivo, toda vez que, aparte de lo indicado \u00a0en precedencia, \u00absiguiendo \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales\u00bb \u00a0que rigen la materia, le correspond\u00eda al \u00abopositor \u00a0probar no su buena fe simple, que \u00fanicamente exige una \u00a0conciencia recta y honesta, sino su buena fe cualificada o creadora \u00a0de derecho\u00bb, compromiso \u00a0que desatendi\u00f3, merced a que si el opositor \u00abes \u00a0habitante de la regi\u00f3n desde hace varios a\u00f1os (\u2026), \u00a0ninguna prueba alleg\u00f3 tendiente a demostrar los actos \u00a0positivos desplegados para corroborar \u00a0[que] el \u00a0predio no hab\u00eda sido despojado o abandonado por la violencia\u00bb, \u00a0ya que los testimonios postulados con ese prop\u00f3sito \u00abno \u00a0cuentan con la idoneidad probatoria para desdecir del car\u00e1cter \u00a0de v\u00edctimas de los aqu\u00ed reclamantes, ni dan cuenta de \u00a0la buena fe exenta de culpa de quien objeta las pretensiones de \u00a0restituci\u00f3n, toda vez que ninguna convicci\u00f3n generan a \u00a0la Sala, en la medida en que todos niegan la (&#8230;) situaci\u00f3n \u00a0de violencia generalizada en la zona; situaci\u00f3n que, como se \u00a0dej\u00f3 establecido, constituye un hecho notorio para la sociedad \u00a0colombiana (\u2026). En dichas declaraciones no se aprecia la \u00a0espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe \u00a0es uniformidad en una evidente orientaci\u00f3n, que podr\u00eda \u00a0decirse programada, a negar la situaci\u00f3n de violencia en \u00a0Necocl\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, la Sala de Decisi\u00f3n demandada puntualiz\u00f3 que \u00a0todo lo esbozado impide fijar o determinar alguna \u00abcompensaci\u00f3n \u00a0a favor del opositor (\u2026), aunado a que ning\u00fan alegato \u00a0en este sentido formul\u00f3, puesto que solo argument\u00f3 en \u00a0torno a la protecci\u00f3n que las normas ordinarias dan a la \u00a0propiedad privada, esgrimiendo a su favor la buena fe, pero no prob\u00f3 \u00a0ni la simple ni la exenta de culpa, esta \u00faltima exigida por la \u00a0Ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0lo que entonces pone en evidencia un proceder opuesto a la realidad, \u00a0dado que, contrario a lo ahora atestado por el actor constitucional, \u00a0en el terreno legal, o sea ante los jueces naturales competentes, en \u00a0el citado tema, nada se postul\u00f3 de manera espec\u00edfica o \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario argumentativo anterior, comporta descartar la eventualidad \u00a0de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0la excepcional herramienta, pues, acorde con lo dicho, en el caso \u00a0sometido a examen no \u00a0hay manera de evidenciar un claro y manifiesto apartamiento entre lo \u00a0all\u00ed resuelto, y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico especializado, cuesti\u00f3n que \u00a0impide acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, merced a \u00a0que, por las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e \u00a0independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 may. \u00a02003, Rad. 00113-01, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 01315-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN: \u00a000888-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VENCE: 8 MAY.\/ 15 \u00a0<\/p>\n<p>SENTIDO: \u00a0NO HAY VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0JEAA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Ocampo.<\/p>\n<p>* ACCIONADOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DERECHOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBIDO PROCESO<\/p>\n<p>* MOTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE AMPARO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque el acusado accedi\u00f3 a lo pretendido en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras impulsado contra el quejosos, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un predio rural ubicado en el Municipio de Necocl\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia), sin tener en cuenta su especial situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de haber adquirido de buena fe el respectivo y al margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso. Pide que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceda el amparo y se revoque el fallo del tribunal acusado o en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar se ordenen las compensaciones de rigor.<\/p>\n<p>* PROYECTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE: DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, en rigor, no hay proceder ileg\u00edtimo. El proceder del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal deriv\u00f3 de que se prob\u00f3 que el interesado y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa por la \u00e9poca fueron desplazados del sector y es clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del conflicto armando en el lugar donde est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado el predio, aspecto que \u00e9l conoc\u00eda, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera probado su buena fe exenta de culpa, pues los testigos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparados porque se atrevieron a hablar de la inexistencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido conflicto. No se reclam\u00f3 claramente el tema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n que ahora se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}