{"id":89943,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5686-2015\/","title":{"rendered":"STC 5686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5686-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00906-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Mauricio Mojica Kefer frente a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, por distintas actuaciones acaecidas desde la \u00a0aceptaci\u00f3n de la solicitud de secuestro presentada por el \u00a0banco BBVA dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por \u00a0Alejandro de Jes\u00fas Villa Arango contra Walter de Jes\u00fas \u00a0Carmona Cano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la referida \u00a0actuaci\u00f3n, o en su defecto, se le reconozca la calidad de \u00a0poseedor del bien inmueble objeto de medidas cautelares (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Alejandro \u00a0de Jes\u00fas Villa Arango y en contra de Walter de Jes\u00fas \u00a0Carmona Cano por la suma de $35.000.000 por concepto de capital, m\u00e1s \u00a0intereses de mora (fls. 34-38). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante providencia de 26 de abril de 2004, se dispuso la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 83-88). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de agosto de 2004, se acept\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9dito realizada por el ejecutante a favor \u00a0del accionante (fls. 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de 4 de octubre de 2004, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0adjetiva al togado Gabriel Jaime Mojica Kefer conforme al poder \u00a0conferido por el tutelante (fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previa solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n presentada por los apoderados de las partes, en \u00a0providencia de 25 de abril de 2006 se deneg\u00f3 tal pedimento por \u00a0improcedente, en raz\u00f3n al embargo de remanente comunicado por \u00a0el Juzgado Primer Civil del Circuito de Envigado, decretado dentro \u00a0del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Ganadero S.A. \u00a0contra el demandado y la sociedad Inversiones Cami Ltda. (fls. \u00a054-55). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0anterior, se mantuvo lo decidido en el auto recurrido, por prove\u00eddo \u00a0de 12 de mayo de 2006 (fls. 58-61). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 5 de septiembre de 2013, se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar para que efectuara la diligencia de secuestro \u00a0sobre el bien inmueble embargado, conforme lo solicitado por el \u00a0apoderado del banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A. (fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En diligencia del 4 de octubre de 2013, el comisionado declar\u00f3 \u00a0legalmente secuestrado el predio objeto de la misma (fls. 93-95). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 23 de octubre de 2013, el tutelante solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la diligencia de secuestro, fincado en el art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 98-99). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por providencia de 30 de octubre de 2013, se deneg\u00f3 la nulidad \u00a0implorada (fls. 100-104). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 5 de noviembre de 2013, el actor y la se\u00f1ora Yamileth \u00a0Dignory Cardona Garc\u00eda formularon incidente de levantamiento \u00a0de medidas cautelares, alegando haber ejercido la posesi\u00f3n por \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os sobre el bien inmueble secuestrado \u00a0(fls. 105-109). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para efectos de poder iniciar el tr\u00e1mite incidental, por auto \u00a0de 28 de noviembre de 2013 se fij\u00f3 como cauci\u00f3n la suma \u00a0de $23.741.845 para ser prestada en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Previa petici\u00f3n de los incidentantes, por prove\u00eddo de \u00a018 de diciembre de 2013 se deneg\u00f3 la solicitud de reducci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n y se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino a veinte \u00a0d\u00edas para su prestaci\u00f3n (fls. 113-114). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cumplido \u00a0por los interesados con lo dispuesto en cuanto a la cauci\u00f3n, \u00a0por auto de 4 de marzo de 2014 se admiti\u00f3 el incidente y se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los abogados Jairo Le\u00f3n \u00a0Cano G\u00f3mez y Cesar Augusto Cano Mu\u00f1oz, para que \u00a0representara los intereses del accionante y la se\u00f1ora Yamileth \u00a0Dignory en ese tr\u00e1mite incidental (fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por prove\u00eddo de 22 de agosto de 2014, se resolvi\u00f3 no \u00a0acceder a la petici\u00f3n de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro (fls. 136-150). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Interpuesto por los incidentantes recurso de apelaci\u00f3n frente \u00a0al \u00faltimo pronunciamiento, por auto de 2 de septiembre de 2014 \u00a0se concedi\u00f3 la alzada en el efecto diferido (fls. 151-152). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por providencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 162). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 21 de octubre de 2014, el togado Gabriel Jaime Mojica Keffer, \u00a0aduciendo la calidad de apoderado del tutelante, pidi\u00f3 que se \u00a0decretara la nulidad de lo actuado a partir del 19 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o, por haber sido hospitalizado en esa fecha al sufrir \u00a0un \u00abinfarto \u00a0agudo de miocardio\u00bb \u00a0(fl. 168). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Previo a resolver, el Tribunal requiri\u00f3 al a quo para que \u00a0certificara si el abogado Gabriel Jaime Mojica a\u00fan ostentaba \u00a0la calidad de apoderado del tutelante (fl. 170). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El juez de primera instancia inform\u00f3 que el profesional del \u00a0derecho en menci\u00f3n, tuvo la condici\u00f3n de apoderado del \u00a0accionante hasta el 4 de marzo de 2014, fecha en la que reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva a los abogados Jairo Le\u00f3n Cano \u00a0G\u00f3mez y Casar Augusto Cano Osorio como principal y suplente, \u00a0respectivamente, para representar al actor en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de levantamiento de medidas cautelares (fl. 176). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por prove\u00eddo de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dispuso \u00a0no darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n del togado Gabriel Jaime \u00a0Mojica por carecer de legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad \u00a0alegada (fls. 173-174). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Interpuesto por el abogado Gabriel Jaime recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n anterior, por providencia de 11 de \u00a0febrero de 2015 el Tribunal resolvi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n \u00a0(fls. 180-184). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado, porque el juez a quo accionado (i) acept\u00f3 \u00a0la solicitud de secuestro presentada por un tercero que no es parte \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario, (ii) ignor\u00f3 las \u00a0irregularidades cometidas por el comisionado en la diligencia de \u00a0secuestro, (iii) pidi\u00f3 una cauci\u00f3n elevada para el \u00a0tr\u00e1mite incidental de levantamiento de medidas cautelares, y \u00a0(iv) neg\u00f3 las pretensiones dentro de dicho incidente sin \u00a0valorar las pruebas aportadas; mientras que, por su parte, el \u00a0Tribunal acusado (v) no tuvo en cuenta la incapacidad m\u00e9dica \u00a0allegada por su apoderado judicial como soporte de la nulidad \u00a0procesal por \u00e9ste implorada en el tr\u00e1mite en segunda \u00a0instancia del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el auto \u00a0que resolvi\u00f3 el precitado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 \u00a0de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia, se opuso \u00a0a las pretensiones, se\u00f1alando que ni en primera ni en segunda \u00a0instancia se ha incurrido en v\u00eda de hecho dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que aqu\u00ed se cuestiona (fls. 23-33). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, luego de aludir a las actuaciones de esa \u00a0Corporaci\u00f3n reprochadas por el accionante, manifest\u00f3 \u00a0que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales del reclamante (fls. 153-155). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona, por esta v\u00eda, las providencias \u00a0proferidas en primera instancia por el Juzgado accionado, que datan \u00a0del 30 \u00a0de octubre y 18 de diciembre de 2013, \u00a0 el primero, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0diligencia de secuestro, y el segundo, que deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de reducci\u00f3n del monto de la cauci\u00f3n que se \u00a0deb\u00eda prestar para el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige, que para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo (27 \u00a0de abril de 2015), se hab\u00eda superado con holgura el t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera \u00a0alguna se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte, de otra parte, observa que frente al reclamo por la \u00a0supuesta falta de valoraci\u00f3n probatoria al resolverse en \u00a0primera instancia el incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares, no es \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente se advierte que a la fecha no se ha \u00a0decidido el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el accionante \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para tramitar los reclamos que por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se \u00a0deduce, que la solicitud de amparo para que se deje sin efectos la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n, deviene improcedente, porque a\u00fan \u00a0est\u00e1 pendiente de resolver la alzada formulada, por tanto, \u00a0como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del \u00a0proceso, el asunto debatido por el promotor de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se ha consolidado situaci\u00f3n alguna que pueda \u00a0considerarse vulneratoria de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que estando en tr\u00e1mite el referido medio de \u00a0defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca \u00a0dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 a los jueces competentes, para dirimir tal \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia que es objeto de reproche, por no darle tr\u00e1mite a \u00a0la petici\u00f3n de nulidad deprecada por quien dijo ser el \u00a0apoderado judicial del actor, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que los argumentos expuestos por el \u00a0juzgador accionado en dicha providencia, no \u00a0son producto de su arbitrio, y por el contrario, est\u00e1 \u00a0soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los \u00a0hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal accionado al resolver el recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0interpuso frente al auto que dispuso no tramitar la solicitud de \u00a0invalides del proceso presentada por el abogado Gabriel Jaime Mojica \u00a0Keffer, alegando ser apoderado judicial del tutelante, manifest\u00f3 \u00a0de entrada que \u00abAl \u00a0abordar los motivos de disconformidad del recurrente, encuentra esta \u00a0Magistratura que los mismos no est\u00e1n llamados a ser acogidos. \u00a0Al respecto, una vez analizada las copias que conforman el \u00a0expediente, allegadas para surtir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte incidentista, se encuentra que en efecto, a \u00a0folio 210 del copiado obra poder otorgado por el se\u00f1or CARLOS \u00a0MAURICIO MOJICA KEFFER parte demandante cesionaria dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario instaurado por el se\u00f1or Alejandro de \u00a0Jes\u00fas Villa Arango contra el se\u00f1or Walter de Jes\u00fas \u00a0Carmona Cano, al doctor GABRIEL JAIME MOJICA KEFFER el cual fue \u00a0concedido para su representaci\u00f3n en el citado proceso; as\u00ed \u00a0mismo, milita a folio 6 ib\u00eddem nuevo poder otorgado por el \u00a0se\u00f1or CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER a los doctores JAIRO LEON \u00a0CANO G\u00d3MEZ y CESAR AUGUSTO CANO MU\u00d1OZ para promover \u00a0incidente de desembargo del inmueble inscrito en la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 005-0002656\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3: \u00abDeviene \u00a0de lo anterior que, se trata de dos poderes otorgados por una misma \u00a0persona a dos profesionales del derecho dentro de un mismo tr\u00e1mite, \u00a0sin embargo, cada uno de estos comprende un asunto diferente, pues \u00a0aquel conferido al doctor MOJICA KEFFER se produjo de manera general \u00a0para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mientras que el \u00a0conferido a los doctores CANO GOMEZ y CANO MU\u00d1OZ tuvo como \u00a0\u00fanica finalidad la de promover incidente de desembargo dentro \u00a0del mismo proceso, en consecuencia, surten efectos de manera \u00a0individual para lo espec\u00edficamente otorgado excluyendo de \u00a0manera autom\u00e1tica todo aquel asunto que no haya sido \u00a0expresamente se\u00f1alado por el poderdante. Lo anterior se \u00a0traduce en que cada uno de los mandatarios debe ce\u00f1ir su \u00a0intervenci\u00f3n a lo dispuesto en el poder otorgado, lo que \u00a0impide que puedan actuar indistintamente respecto a cualquiera de las \u00a0actuaciones judiciales que se adelanten, pues ello conllevar\u00eda \u00a0a invadir las \u00f3rbitas de aquello para lo cual non (sic) est\u00e1s \u00a0(sic) facultados, adem\u00e1s de transgredir lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 66 del C.P.C. que reza:\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0declaratoria de la nulidad que se peticiona por el doctor GABRIEL \u00a0JAIME MOJICA KEFFER resulta improcedente, habida cuenta que su \u00a0designaci\u00f3n en calidad de apoderado, se produjo para \u00a0representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, pero al haber realizado el poderdante una designaci\u00f3n \u00a0especial para promover el tr\u00e1mite incidental, el mandato \u00a0inicialmente designado queda excluido de manera autom\u00e1tica \u00a0respecto a dicho asunto pues se itera, no es posible que dos \u00a0apoderados act\u00faen simult\u00e1neamente en un (sic) misma \u00a0materia o tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0anot\u00f3: \u00abAhora \u00a0bien, lo cierto es que lo que compete a este despacho, en virtud al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra providencia dictada \u00a0dentro del mismos, es el tr\u00e1mite incidental, del cual habr\u00e1 \u00a0de decirse, en nada afecta el curso normal del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, pues fue concedido en el efecto diferido el cual de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del art. 354 del \u00a0C.P.C., solo suspende el cumplimiento de la providencia apelada, pero \u00a0el curso del proceso contin\u00faa ante el inferior en lo que no \u00a0dependa necesariamente de ella. En consecuencia, no est\u00e1 dado \u00a0a esta Magistratura disponer sobre la declaratoria de la causal de \u00a0nulidad que se esgrime, pues su competencia se limita a la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental que adelanta un apoderado diferente al recurrente y en \u00a0consecuencia, no es de su resorte disponer de los asuntos \u00a0relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario y respecto a un \u00a0apoderado que no se encuentra legitimado para actuar dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, la determinaci\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}