{"id":89946,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5689-2015res\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5689-2015res","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5689-2015res\/","title":{"rendered":"STC5689-2015RES"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00949-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de \u00a0mayo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por L. V. E. en representaci\u00f3n de su menor nieto N.B.V., \u00a0frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Neiva; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0igualdad de su nieto, por estimarlos vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al i) \u00a0negar la adopci\u00f3n del ni\u00f1o a su favor; e, ii) \u00a0inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el \u00a0\u00faltimo pronunciamiento, para que en su lugar se profiera uno \u00a0nuevo. [Folios 3-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento el asunto, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a04\u00ba de Familia de Neiva, que a trav\u00e9s de auto del 14 de \u00a0agosto de 2014 lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a04 de septiembre siguiente, se abri\u00f3 a pruebas la actuaci\u00f3n \u00a0y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de visita domiciliaria al \u00a0lugar de residencia y de estudio del infante, as\u00ed como la \u00a0recepci\u00f3n de los testimonios de la progenitora y la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia el \u00a030 de septiembre posterior, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0nulidad absoluta del consentimiento otorgado por la madre del infante \u00a0para su adopci\u00f3n y, consecuentemente, deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de la actora. [Folios 9-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, la reclamante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra aquella determinaci\u00f3n, censura que fue concedida por el \u00a0A quo en el efecto suspensivo. [Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de diciembre 4 de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0declar\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n impetrada, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia dictada por el \u00a0juzgado accionado y la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra aquella, vulneran los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0la igualdad, porque son constitutivas de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues desconocen que el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad \u00ab\u2026generar \u00a0mejor protecci\u00f3n y tranquilidad para el menor\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 3-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias \u00a0que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la \u00a0accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales del menor, toda vez que los \u00a0juzgadores accionados, realizaron una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso y emitieron decisiones \u00a0coherentes, razonables y motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, \u00a0que aquellos \u00a0reconocidos por el art\u00edculo 44 del texto constitucional est\u00e1n \u00a0llamados a su protecci\u00f3n por la familia, la sociedad y el \u00a0Estado, como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha definido sobre el particular \u00a0que \u00ab\u2026resulta \u00a0cierto que tal grupo poblacional goza de protecci\u00f3n especial \u00a0por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo \u00a0integral y sano, por lo que debe d\u00e1rseles prioridad cuando \u00a0exista un conflicto jur\u00eddico de intereses en que se encuentren \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00694-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, conviene se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 1098 de 2006, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0constituye un \u201cimperativo \u00a0que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son \u00a0universales, prevalentes e independientes\u201d, \u00a0principio \u00a0que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de \u00a0proferir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, el Juzgado \u00a04\u00ba de Familia de Neiva, estim\u00f3 inviable acceder a la \u00a0solicitud de adopci\u00f3n del menor N.B.V. de tres (3) a\u00f1os \u00a0de edad, por parte de su abuela materna porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen \u00a0la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, \u00a0manifestado \u00a0ante \u00a0el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 \u00a0ampliamente \u00a0sobre las \u00a0consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[N.B.V.], naci\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2011 y es hijo de L. C. B. V. y nieto de la se\u00f1ora \u00a0L. V. E. . No aparece padre inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la se\u00f1ora L. V. E. , elev\u00f3 solicitud ante el ICBF para \u00a0adoptar a su nieto, argumentando que desde que naci\u00f3 el ni\u00f1o, \u00a0le dio todos los cuidados, desea formarlo con principios y valores \u00a0\u00e9ticos al lado de sus hijos. Acredit\u00f3 (\u2026) ser \u00a0persona id\u00f3nea para adoptar a su nieto (\u2026) pues carece \u00a0de antecedentes judiciales y tiene las condiciones f\u00edsicas, \u00a0morales, mentales y sociales para ser adoptante. Adem\u00e1s (\u2026) \u00a0es quien tiene los cuidados del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0[progenitora] manifest\u00f3 su voluntad de dar en adopci\u00f3n \u00a0a su hijo (\u2026) el 1 de agosto de 2013, ante Defensora de \u00a0Familia del ICBF arguyendo como motivos para hacerlo, \u201cno tengo \u00a0tiempo para ejercer mi labor de mam\u00e1, no comparto con \u00e9l \u00a0sino por all\u00e1 cada vez que puedo, no hay vinculaci\u00f3n \u00a0afectiva.\u201d (\u2026) neg\u00f3 estar presionada o amenazada \u00a0y explic\u00f3 (\u2026) que conoc\u00eda que perder\u00eda \u00a0los derechos que como madre ten\u00eda sobre su hijo, despu\u00e9s \u00a0de un mes de haber dado el consentimiento. (\u2026) dicha \u00a0manifestaci\u00f3n no fue revocada, quedando en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante (\u2026) \u00a0se prob\u00f3 en esta instancia que \u00e9sta estaba viciada por \u00a0adolecer de causa real y por fuerza como vicio del consentimiento, \u00a0pues L. C. fue inducida por su madre L. a dar a su hijo en adopci\u00f3n \u00a0ya que le expres\u00f3 que si no daba el consentimiento perder\u00edan \u00a0ambas al ni\u00f1o y que si no firmaba la adopci\u00f3n, se ten\u00eda \u00a0que llevar al ni\u00f1o sin que pudiera regresar, y ella no ten\u00eda \u00a0nada que brindarle al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0advierte que la se\u00f1ora L. C. B. V. fue inducida a dar en \u00a0adopci\u00f3n a su hijo (\u2026) llevada por un m\u00f3vil o \u00a0causa que no era real, pues afirm\u00f3 que su madre, la que ahora \u00a0pretende adoptar a su hijo, le manifest\u00f3 que si no lo hac\u00eda, \u00a0ambas perder\u00edan al ni\u00f1o e incluso esa fue la raz\u00f3n \u00a0para que en primer lugar ella se lo entregara en custodia tal como lo \u00a0admiti\u00f3 la se\u00f1ora L. \u00a0en su declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0se anota que una vez otorgado el consentimiento, la mantuvo amenazada \u00a0de olvidarse del ni\u00f1o y de ella al punto de prohibirle volver \u00a0a la casa, si lo revocaba. Esta \u00faltima situaci\u00f3n la \u00a0colocaba en un estado de coerci\u00f3n o fuerza que le imped\u00eda \u00a0arrepentirse de su decisi\u00f3n, pues L. y su hijo NICOL\u00c1S \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora L. . \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desprendimiento (\u2026)[de] la se\u00f1ora L. hacia su hijo (\u2026) \u00a0fue desvirtuado con la declaraci\u00f3n rendida cuando afirm\u00f3 \u00a0que ella no quer\u00eda dar en adopci\u00f3n a su hijo, pero que \u00a0lo hizo porque fue presionada por la familia ya que ella no ten\u00eda \u00a0los medios econ\u00f3micos y su madre s\u00ed. Tambi\u00e9n lo \u00a0hizo cuando afirm\u00f3 que no cambi\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0dentro del lapso del mes siguiente porque fue amenazada de dejar de \u00a0recibir el soporte de su madre, tanto para ella como para su hijo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0visita realizada al domicilio del ni\u00f1o y a la instituci\u00f3n \u00a0educativa donde est\u00e1 vinculado, tambi\u00e9n se pudo extraer \u00a0que L. no quiere alejarse de la vida del ni\u00f1o, pues se \u00a0presenci\u00f3 mucho amor y afecto entre madre e hijo y \u00a0preocupaci\u00f3n e inter\u00e9s por su desarrollo y bienestar. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0con fundamento en la existencia de un vicio de fuerza en el \u00a0consentimiento de la madre para dar en adopci\u00f3n a su hijo, as\u00ed \u00a0como la ausencia del requisito de causa \u00a0real \u00a0de tal manifestaci\u00f3n de voluntad, la juzgadora concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0manifestaci\u00f3n que ella hizo respecto de la adopci\u00f3n de \u00a0su hijo, no fue tan libre ni voluntaria como lo afirm\u00f3, gozaba \u00a0de una causa no cierta, y que si bien no la revoc\u00f3 dentro del \u00a0mes siguiente, ello fue por pretender conservar su bienestar y el de \u00a0su hijo ya que ella no ten\u00eda como cubrirle sus necesidades, \u00a0muy a pesar de la edad que tiene, pero teniendo en cuenta que a\u00fan \u00a0estudia y se solventa de lo que su familia le proporciona, se puede \u00a0concluir que dicha dependencia econ\u00f3mica la ha mantenido en un \u00a0estado de fuerza o presi\u00f3n por la necesidad de sobrevivir \u00a0dignamente. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0aquellas consideraciones, determin\u00f3 que ante la carencia de \u00a0validez del consentimiento otorgado por la madre, lo procedente era \u00a0declarar la nulidad del tal acto y de contera, negar el aval a la \u00a0adopci\u00f3n del ni\u00f1o por parte de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, la providencia del funcionario judicial, en modo alguno \u00a0configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0ni\u00f1o, en tanto que no contraviene disposiciones legales, ni \u00a0puede tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto el peque\u00f1o \u00a0y su madre tienen derecho a mantener su relaci\u00f3n filial si no \u00a0es otra su verdadera voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0accionado, en el auto dictado el 4 de diciembre de 2014, que tambi\u00e9n \u00a0se cuestiona por la reclamante, la sentencia que niega la adopci\u00f3n \u00a0no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 126 del c\u00f3digo de la \u00a0infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), que s\u00f3lo \u00a0contempla la procedencia de ese medio de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo que accede a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n de la \u00a0gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades \u00a0accionadas se basaron para tomar sus determinaciones, disconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera la desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del ni\u00f1o N.B.V. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5689-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00949-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}