{"id":89948,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5691-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5691-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5691-2015\/","title":{"rendered":"STC 5691 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5691-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rueda Triana contra \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento de \u00a0Bucaramanga y Ministerio de Defensa, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, y al Comandante del Distrito Militar No. 32, Mayor \u00a0Alexander V\u00e1squez \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite para \u00a0la expedici\u00f3n de su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas que \u00a0le liquide el valor a cancelar por concepto de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar con base en su ingreso y patrimonio, y le expidan el referido \u00a0documento sin costo alguno (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de noviembre de 2014, el accionante formul\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n dirigido al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga \u00a0para que se eliminara su condici\u00f3n de remiso que aparec\u00eda \u00a0reportada en la base de datos del Ej\u00e9rcito Nacional (fls. \u00a022-24). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por oficio de 24 de noviembre de 2014, el Comandante de la Quinta \u00a0Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, le inform\u00f3 \u00a0al actor que deb\u00eda realizar un proceso de inscripci\u00f3n \u00a0en la p\u00e1gina web de la entidad creada para tal fin, para \u00a0agendar cita \u00a0y asistir a Junta de Remisos, en donde deb\u00eda allegar la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente con el objeto de estudiar su caso \u00a0(fls. 25-26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suprimida la calidad de remiso, el 25 de febrero de 2015 el actor \u00a0procedi\u00f3 a subir al portal virtual en menci\u00f3n los \u00a0documentos para la liquidaci\u00f3n de los valores a cancelar \u00a0previo a la entrega de su libreta militar, e igualmente los present\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente ante el Distrito Militar No. 32 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esa fecha (25 de febrero de 2015), el Comandante de ese Distrito \u00a0Militar, Mayor Alexander V\u00e1squez \u00c1vila, le inform\u00f3 \u00a0al tutelante que para poder liquidar los valores referentes a la \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar, deb\u00eda allegar \u00a0certificados del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0en donde constara si ante dicha entidad aparec\u00edan registrados \u00a0bienes a nombre de sus padres (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a lo expresado por el accionante, el Mayor le respondi\u00f3 \u00a0que en todo caso se requer\u00edan esos documentos por lo que le \u00a0entreg\u00f3 dos oficios dirigidos al IGAC, para efectos de que esa \u00a0autoridad le expidiera las certificaciones requeridas de sus padres \u00a0Susana Triana Rueda y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Rueda Agredo (fls. \u00a038-39). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque las accionadas desconocieron que \u00a0para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0\u00fanicamente se deb\u00eda tener en cuenta su patrimonio, \u00a0situaci\u00f3n que le ha impedido obtener su libreta militar, lo \u00a0que le ha generado m\u00faltiples dificultades para ingresar al \u00a0campo laboral tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga, \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0para presentar reclamos por la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n militar, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0todo ciudadano se le explica detalladamente los pasos a seguir en \u00a0cuanto a la base gravable establecida, y se le aclara que no es \u00a0posible realizar la referida liquidaci\u00f3n con bienes propios si \u00a0para la fecha de su clasificaci\u00f3n hac\u00eda parte del \u00a0n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n que la v\u00eda para \u00a0manifestar su desacuerdo es mediante el recurso de reposici\u00f3n \u00a0una vez se expidan los recibos y luego le resta acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (fls. 57-59). \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta al \u00a0requerimiento que se le hiciera al actor para que informara si por \u00a0escrito hab\u00eda presentado solicitud alguna ante las entidades \u00a0accionadas, el mismo alleg\u00f3 escrito radicado ante la Quinta \u00a0Zona de Reclutamiento de Bucaramanga donde expresa bajo juramento que \u00a0es independiente, con el fin de que se tuviera en cuenta sus ingresos \u00a0para efectos de la liquidaci\u00f3n de su libreta militar, \u00a0solicitando igualmente que valoraran los documentos que subi\u00f3 \u00a0a la p\u00e1gina web de la entidad y con base en ellos expidan la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n, as\u00ed mismo, acompa\u00f1a \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio y certificado de Coomeva EPS (fls. \u00a061-63). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a011 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo por \u00a0improcedente, al estimar que si bien \u00abel \u00a0actor puso de presente las razones de su inconformidad frente a la \u00a0decisi\u00f3n de solicitar a Agust\u00edn Codazzi si sus padres \u00a0pose\u00edan bienes o no, lo hizo inicialmente de forma verbal y \u00a0durante el desarrollo de la presente acci\u00f3n demostr\u00f3 \u00a0que elev\u00f3 solicitud escrita\u00bb, \u00a0por lo tanto, la accionada cuenta con los t\u00e9rminos de ley para \u00a0resolver la solicitud los cuales a\u00fan no se han cumplido (fls. \u00a065-76). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, \u00a0el promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando \u00a0lo dicho desde el inicio, agregando que lo allegado a la entidad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n fue una \u00a0declaraci\u00f3n juramentada para corroborar ante el Tribunal que \u00a0desde el 25 de febrero de 2015 las fuerzas militares ten\u00edan \u00a0conocimiento de su independencia econ\u00f3mica (fls. 83-90). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, porque la instituci\u00f3n accionada no \u00a0le ha liquidado la cuota de compensaci\u00f3n militar, en raz\u00f3n \u00a0a que requiere que allegue certificados expedidos por el IGAC, en los \u00a0que se hagan constar si ante esa entidad figura registrado o no alg\u00fan \u00a0inmueble a nombre de sus padres, desconociendo que se independiz\u00f3 \u00a0de ellos desde hace m\u00e1s de catorce a\u00f1os, en la \u00a0actualidad tiene treinta a\u00f1os y es potencial beneficiario del \u00a0sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende, que se ordene la expedici\u00f3n inmediata \u00a0de su libreta militar sin que tenga que cancelar ninguna suma de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente destacar que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1184 de 2008, la Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e \u00a0individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no \u00a0ingrese a filas y sea clasificado, conforme lo previsto en la Ley 48 \u00a0de 1993, constituyendo la base gravable de dicho tributo el total de \u00a0los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo \u00a0familiar del interesado o de la persona de quien este dependa en lo \u00a0econ\u00f3mico, \u00abexistentes \u00a0a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entendi\u00e9ndose por n\u00facleo familiar para esos efectos, el \u00a0conformado por los padres y el interesado, seg\u00fan el \u00a0ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo anterior, es del caso precisar que revisados \u00a0los documentos aportados al plenario, como \u00a0las manifestaciones del tutelante y de la accionada, se observa que \u00a0no resulta arbitraria la exigencia del Distrito Militar en torno al \u00a0referido certificado del IGAC para efectos de poder liquidar la cuota \u00a0de compensaci\u00f3n militar, pues como lo anotara en su \u00a0contestaci\u00f3n el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento \u00a0acorde con la citada norma, dependiendo de la fecha de clasificaci\u00f3n \u00a0se determina los bienes a tener en cuenta para proceder a la \u00a0liquidaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Igualmente \u00a0se advierte que el tutelante a pesar de reconocer que el 25 de \u00a0febrero de 2015 recibi\u00f3 los oficios suscritos por el \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 32 dirigidos al IGAC con el \u00a0objeto de que ese instituto le entregara las certificaciones sobre si \u00a0aparecen all\u00ed inscritos bienes inmuebles a nombre de sus \u00a0padres (fls. 38-39), hasta la fecha en que formul\u00f3 el amparo \u00a0no hab\u00eda dado tr\u00e1mite a los mismos, con lo que \u00a0avanzar\u00eda en la entrega de su libreta, dado que se expedir\u00edan \u00a0los recibos por concepto de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0por la suma que determine la instituci\u00f3n accionada, frente a \u00a0los cuales procede el recurso de reposici\u00f3n de acuerdo a la \u00a0Ley 1184 de 2008, medio de defensa que le permitir\u00e1 al \u00a0reclamante aducir los argumentos que por esta v\u00eda esgrime, \u00a0respecto a la informaci\u00f3n patrimonial que presuntamente no \u00a0debe atenderse para la liquidaci\u00f3n de dicha contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que como el promotor del amparo no ha evacuado los \u00a0procedimientos correspondientes, a\u00fan \u00a0no se ha proferido acto administrativo alguno a trav\u00e9s del \u00a0cual se tase el valor a cancelar por el mentado tributo previo a la \u00a0entrega de su libreta militar, por ende, debe adelantar el tr\u00e1mite \u00a0que le asiste como interesado ante el IGAC, para luego presentarla \u00a0ante el Distrito Militar y \u00e9ste le entregue los recibos de \u00a0pago, momento en el que podr\u00e1 ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a trav\u00e9s del medio de defensa establecido \u00a0por el legislador en caso de considerar que el monto establecido por \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar no se encuentra ajustada a la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, que no pueda admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario \u00a0adecuado, el que no se ha suscitado porque el aqu\u00ed tutelante \u00a0no ha realizado el tr\u00e1mite pertinente, lo que le permitir\u00eda \u00a0acudir a las acciones contempladas por la normatividad aplicable al \u00a0asunto, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los \u00a0mecanismos de defensa establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las \u00a0garant\u00edas invocadas, pues, como lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00ab\u2026para \u00a0que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que \u00a0el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho \u00a0fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos \u00a0fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0CSJ ST, junio \u00a05 de 2002, Rad. 2002-0037-01, citada el 1\u00ba de noviembre de 2011, \u00a0exp. 2011-02244-01. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir a la autoridad competente, pues el amparo no se \u00a0ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los tr\u00e1mites \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}