{"id":89949,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5692-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5692-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5692-2015\/","title":{"rendered":"STC 5692 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5692-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-77802-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diez de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Fernando Correa \u00a0Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscal\u00eda \u00a0103 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe P\u00fablica \u00a0y la Procuradur\u00eda 34 Judicial Penal II, todos con sede en esta \u00a0capital, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse \u00a0de emitir decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral que tramit\u00f3 por el \u00a0delito de receptaci\u00f3n cometido en su contra, no obstante \u00a0mediar orden expresa en tal sentido de su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se protejan sus garant\u00edas constitucionales y se \u00a0ordene al funcionario accionado, dirimir la controversia civil \u00a0originada en las conductas punibles all\u00ed juzgadas. [Folios \u00a02-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante instaur\u00f3 denuncia contra Jeison Steven \u00a0Castellanos, quien adelantaba labores de construcci\u00f3n en su \u00a0residencia y aprovechando esta circunstancia, sustrajo de all\u00ed \u00a0la suma cuatrocientos veinte millones de pesos en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el procesado \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos, al tiempo que confes\u00f3 \u00a0que hab\u00eda repartido la cuantiosa suma entre su madre, su \u00a0padrastro y su t\u00eda, quienes a su vez, adquirieron diversos \u00a0inmuebles y autom\u00f3viles con ese dinero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n y juzgamiento, el juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el \u00a0encartado y dispuso investigar a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de noviembre de 2008, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, los coprocesados \u00a0tambi\u00e9n manifestaron su allanamiento a la imputaci\u00f3n \u00a0que por el delito de receptaci\u00f3n se realiz\u00f3 en su \u00a0contra, por lo cual se dispuso, como medida cautelar para restringir \u00a0la comercializaci\u00f3n, el embargo y secuestro de aquellos \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de febrero de 2011, la sede judicial accionada emiti\u00f3 \u00a0fallo, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 penalmente \u00a0responsables del delito de receptaci\u00f3n a Jos\u00e9 Higinio \u00a0Vargas, Fanny Castellanos L\u00f3pez y Amanda Castellanos L\u00f3pez \u00a0y los sentenci\u00f3 a pena privativa de la libertad, de multa y de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0sentenciados, el tercero de buena fe y el tutelante, en calidad de \u00a0v\u00edctima, \u00a0recurrieron \u00a0la anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a022 \u00a0de marzo de 2012, el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, invalid\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0fallador A quo consistente en dejar sin efectos los negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados por los sentenciados con terceras \u00a0personas y orden\u00f3 a su inferior, adelantar el tr\u00e1mite \u00a0incidental necesario para resolver en legal forma tal t\u00f3pico. \u00a0Adicionalmente, modific\u00f3 el prove\u00eddo impugnado, en el \u00a0sentido de condenar a los procesados al pago solidario de \u00a0$420.000.000,oo debidamente indexados, a favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9. Allegadas \u00a0nuevamente las diligencias al despacho tutelado para dar cumplimiento \u00a0a la orden del superior, se tramit\u00f3 el respectivo incidente. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a010 de febrero de 2014, sin la presencia del quejoso, el juez de la \u00a0causa celebr\u00f3 audiencia en desarrollo de la cual se declar\u00f3 \u00a0incompetente para resolver de fondo el tr\u00e1mite accesorio y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo as\u00ed resuelto, no admit\u00eda \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0criterio del solicitante del amparo, la postura adoptada por el \u00a0Juzgado de conocimiento, trasgrede sus derechos fundamentales \u00a0invocados porque deja en el limbo su leg\u00edtimo derecho a \u00a0recuperar su patrimonio, lo cual se traduce en una abierta denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y mediante \u00a0providencia de octubre 8 de la misma anualidad, resolvi\u00f3 \u00a0otorgar el amparo, decisi\u00f3n que fue impugnada por el \u00a0funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto del 19 de febrero \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0tras determinar que el Tribunal no era el competente para conocer el \u00a0asunto, porque esa autoridad judicial intervino en el proceso \u00a0cuestionado. [Folios 3-10, c. Sala Casaci\u00f3n Penal] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuencialmente, \u00a0el 25 de febrero de 2015, la Colegiatura dispuso admitir la solicitud \u00a0de amparo y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a todos los \u00a0interesados para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento tutelado, se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, basado en que el gestor de la \u00a0queja no ostenta legitimaci\u00f3n para impetrarla, porque no fue \u00a0reconocido como v\u00edctima en el tr\u00e1mite incidental que \u00a0all\u00ed se adelant\u00f3, aunado a que la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios a su favor se orden\u00f3 con la condena penal \u00a0proferida contra el autor del hurto del dinero lo cual impide que los \u00a0hallados responsables del delito de receptaci\u00f3n, sean \u00a0civilmente sentenciados por los mismos hechos. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0que el actor pretend\u00eda utilizar el mecanismo de amparo para \u00a0subsanar el hecho de no haber concurrido a la audiencia en donde se \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Rubiela Osorio Londo\u00f1o, en condici\u00f3n de \u00a0tercera de buena fe, reconocida en el juicio penal, manifest\u00f3 \u00a0que el actor ya cuenta con una condena por perjuicios a su favor, en \u00a0la medida en que el Tribunal as\u00ed lo dispuso en la sentencia de \u00a0segunda instancia, por lo que puede iniciar las acciones civiles del \u00a0caso para hacer valer sus derechos, pues ella invirti\u00f3 su \u00a0\u00fanico patrimonio en la adquisici\u00f3n de uno de los \u00a0predios en litigio. [Folios 224-225, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia de 10 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0otorg\u00f3 el amparo invocado, luego de precisar que aunque el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de concurrir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, no resulta \u00a0constitucionalmente admisible someterlo a agotar un nuevo proceso en \u00a0atenci\u00f3n a la preeminencia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0en el proceso penal, lo que de suyo, legitima al quejoso para \u00a0promover la tutela. Con fundamento en ello y en que hall\u00f3 \u00a0sendos defectos procedimentales en la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0orden\u00f3 al juzgador emitir el pronunciamiento que por esta v\u00eda \u00a0se reclam\u00f3. [Folios 237-262, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En desacuerdo con la determinaci\u00f3n, el Juez 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, la impugn\u00f3, con fundamento en \u00a0similares argumentos a los de la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0agreg\u00f3, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se equivoca al \u00a0estimar que lo ordenado por el Tribunal en el fallo de segunda \u00a0instancia, fue rehacer el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues a lo que \u00a0hizo alusi\u00f3n fue a una actuaci\u00f3n incidental sin \u00a0especificar su naturaleza, cuyo resorte es de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que en caso de confirmarse la decisi\u00f3n recurrida, se aclare \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0tipo de incidente que se debe realizar en torno a resolver la \u00a0pretensi\u00f3n de los terceros de buena fe\u00bb. \u00a0[Folios 282-285, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juez Penal de Conocimiento accionado en audiencia del 10 de \u00a0febrero de 2014, donde se abstuvo de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva en torno al tr\u00e1mite incidental que en cumplimiento \u00a0a la orden de su superior jer\u00e1rquico adelant\u00f3, se \u00a0advierte la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del \u00a0tutelante, quien ostenta plena legitimidad para invocar el amparo, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente constitucional se extrae que el 22 de \u00a0marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sede de segunda instancia, invalid\u00f3 parte de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por su inferior (el juzgado accionado), en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral tramitado a la luz del art\u00edculo 102 \u00a0del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal (original), toda vez que \u00a0consider\u00f3 que en esa actuaci\u00f3n, no se respetaron los \u00a0derechos fundamentales de los terceros adquirentes de los bienes que \u00a0los penados hab\u00edan comprado con el dinero recibido de manos de \u00a0quien defraud\u00f3 patrimonialmente a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0considerado por el Juez colegiado, aquella declaratoria de nulidad \u00a0era necesaria para determinar, en debida forma, si las personas que \u00a0aparecen registradas como actuales due\u00f1as de los bienes a los \u00a0que ya se ha hecho alusi\u00f3n, obraron de buena fe y \u00ab\u2026si \u00a0es jur\u00eddicamente procedente que los bienes receptados por los \u00a0aqu\u00ed sentenciados sean destinados al pago de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados con la infracci\u00f3n, como lo solicita el \u00a0apoderado de la v\u00edctima\u2026\u00bb [Folio \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tal \u00a0disposici\u00f3n del Ad quem, el juzgador de la primera instancia, \u00a0tras rehacer el tr\u00e1mite incidental al que vincul\u00f3 a \u00a0todos aquellos que aparec\u00edan como terceros intervinientes en \u00a0los diferentes negocios jur\u00eddicos que tuvieron lugar con \u00a0ocasi\u00f3n del hurto del dinero y su posterior receptaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 que no era el competente para dirimir este tipo de \u00a0asuntos de naturaleza puramente civil, sin permitir el ejercicio de \u00a0recurso alguno por parte de los sujetos procesales, entre ellos, el \u00a0tutelante, quien no estuvo presente en aquel acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0de tal envergadura en el contexto procesal ya rese\u00f1ado, sin \u00a0duda alguna, mina de manera efectiva los derechos fundamentales del \u00a0promotor de la queja quien evidentemente tiene inter\u00e9s en que, \u00a0adem\u00e1s de condenarse a los autores de su detrimento \u00a0patrimonial al pago de las respectivas indemnizaciones, se garantice \u00a0en la mayor medida posible la efectividad de esa sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, el hecho de que el funcionario accionado cuestionara y \u00a0desobedeciera las disposiciones que, en desarrollo de un tr\u00e1mite \u00a0judicial, adopt\u00f3 su superior jer\u00e1rquico, pues al \u00a0existir una providencia de segundo grado en firme, como \u00e9l \u00a0mismo lo reconoci\u00f3 en la mencionada audiencia del 10 de \u00a0febrero de 2014, por medio de la cual se le orden\u00f3 disponer \u00a0\u00ab\u2026lo \u00a0necesario para que a trav\u00e9s de un incidente procesal se \u00a0resuelva en debida forma el reclamo de quien se anunci\u00f3 como \u00a0tercero de buena fe en su condici\u00f3n de propietario de los \u00a0bienes con matr\u00edculas inmobiliarias 66-29509, 366-16270, \u00a0366-32683 y 5OS-40621, ubicados en la carrera 38 No. 5-41, carrera 38 \u00a0No. 5-29 y carrera 37 No. 5-32 de Melgar (Tolima) y autom\u00f3vil \u00a0Mazda modelo 2005 de placas BRG 743 y se vincule en debida forma a \u00a0todos aquellos que se sientan con derechos respecto de las \u00a0compraventas que se declararon nulas.\u00bb, no \u00a0le era dable entrar a efectuar ning\u00fan tipo de reparos y mucho \u00a0menos, desacatarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que es \u00a0evidente la legitimidad de la v\u00edctima para reclamar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la suerte de los \u00a0bienes adquiridos con su dinero y, al parecer, posteriormente \u00a0vendidos a terceros, por lo que el fallador accionado debe acatar la \u00a0orden del Tribunal Superior de pronunciarse al respecto, a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite que para tal efecto estableci\u00f3 el \u00a0legislador al interior del proceso penal, esto es, el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, pues si bien una de las finalidades de \u00a0esa actuaci\u00f3n es determinar si hay lugar o no a la imposici\u00f3n \u00a0de condena pecuniaria, no es la \u00fanica, ya que cuando existen \u00a0tr\u00e1mites que le son inescindibles como la existencia de \u00a0terceros adquirentes, el Juez penal no puede dejar de resolverlos y \u00a0someter a las v\u00edctimas a acudir a otra jurisdicci\u00f3n \u00a0para el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo organismo de la justicia penal ordinaria, tiene dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art. 250-6); (ii) su consagraci\u00f3n legal como \u00a0principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no s\u00f3lo \u00a0impone su aplicaci\u00f3n obligatoria y prevalente sobre cualquier \u00a0otra norma, sino que adem\u00e1s irradia toda la normativa en \u00a0menci\u00f3n y orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al \u00a0margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuaci\u00f3n; \u00a0(iv) la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib\u00eddem) es una medida \u00a0eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; (v) \u00e9sta \u00a0se \u00a0debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable el car\u00e1cter fraudulento de \u00a0los t\u00edtulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados \u00a0por la cancelaci\u00f3n de los registros pueden concurrir al \u00a0proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el \u00a0justo t\u00edtulo que detenten se entender\u00e1 desvirtuado \u201cal \u00a0alcanzarse el \u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0antes expuestas sustentan la aplicaci\u00f3n del principio rector \u00a0del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de \u00a0cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los \u00a0derechos de la v\u00edctima del injusto por sobre los que detente \u00a0el tercero de buena fe, porque adem\u00e1s de la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que los fallos de constitucionalidad en menci\u00f3n \u00a0se\u00f1alan, en el sentido de que el delito por s\u00ed mismo no \u00a0puede ser fuente l\u00edcita de derechos, se agrega otra \u00a0relacionada con el que tienen las v\u00edctimas de la conducta \u00a0punible a obtener justicia y reparaci\u00f3n, el cual quedar\u00eda \u00a0en vilo de aceptarse la tesis contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible \u00a0que da origen a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y \u00a0que a su vez posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el \u00a0registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad \u00a0sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier \u00a0relevancia frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de \u00a0que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscal\u00eda \u00a0acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si es \u00a0su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible\u2026\u00bb (CSJ \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de diciembre 11 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0fallador accionado incurri\u00f3 en protuberantes defectos \u00a0procedimentales con su actuaci\u00f3n en la diligencia de febrero \u00a010 de 2014, circunstancias que habilitan la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela para conjurarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda concederse y \u00a0por ello se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3, sin que se evidencie la \u00a0necesidad de hacer la aclaraci\u00f3n que, de manera subsidiaria \u00a0solicit\u00f3 el impugnante, pues la orden constitucional es \u00a0precisa en ordenarle decidir \u00ab\u2026el \u00a0tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n integral adelantado \u00a0dentro del proceso penal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}