{"id":89950,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5693-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5693-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5693-2015\/","title":{"rendered":"STC 5693 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5693-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015693-22-08-002-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a019 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria Elizabeth Hern\u00e1ndez \u00a0Orozco, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00a0dejen sin efectos tales decisiones y en su lugar se resuelva el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, con fundamento en las consideraciones \u00a0expuestas en la demanda de amparo. [Folio 9, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Duitama se adelant\u00f3 \u00a0el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la designaci\u00f3n \u00a0de guardador para el entonces menor de edad Juan David Hern\u00e1ndez \u00a0Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 20 de octubre de 2004, fue nombrada \u00a0para el cuidado personal y la representaci\u00f3n legal del menor \u00a0la doctora Mar\u00eda Antonia Cuevas Rodr\u00edguez, mientras que \u00a0para la administraci\u00f3n de los bienes se design\u00f3 a la \u00a0citada profesional y al doctor H\u00e9ctor Horacio Hern\u00e1ndez \u00a0Larrota, de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de verificar el cumplimiento de los guardadores a sus deberes, \u00a0el juzgador tutelado procedi\u00f3 a fijar sus honorarios mediante \u00a0prove\u00eddo del 25 de noviembre de 2011. A favor del custodio se \u00a0se\u00f1al\u00f3 la suma de $4.700.000. [Folios 27-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de noviembre de 2014, la promotora de la queja, radic\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra el pupilo, para obtener el pago de los \u00a0honorarios adeudados a su padre fallecido. [Folios 23-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de enero 16 de 2015, la autoridad accionada inadmiti\u00f3 \u00a0la solicitud de cobro compulsivo por carecer el t\u00edtulo \u00a0judicial allegado de los requisitos del art\u00edculo 115 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil \u2013 constancia de ser \u00a0primera copia y prestar m\u00e9rito ejecutivo \u2013 y por no \u00a0estar acreditada la calidad de heredera universal de la actora. Para \u00a0accionar en debida forma se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas. [Folios 21-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, la reclamante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0aquella determinaci\u00f3n. [Folios 18-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de febrero de 2015, el fallador mantuvo inc\u00f3lume su \u00a0decisi\u00f3n, tras precisar que \u00ab\u2026se \u00a0trata de una nueva demanda ejecutiva (\u2026) no es dable exonerar \u00a0a la ejecutante de cumplir con los requisitos propios de un proceso \u00a0ejecutivo\u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0por otra parte, que \u00ab\u2026la \u00a0ejecutante no es la titular del derecho sino su difunto padre, por \u00a0tanto (\u2026) es necesario establecer si ella es la \u00fanica \u00a0heredera del se\u00f1or HECTOR HORACIO HERN\u00c1NDEZ LARROTA\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 27 de febrero posterior, el despacho dispuso rechazar la demanda \u00a0por no haber sido subsanada. Contra la anterior determinaci\u00f3n \u00a0no se impetr\u00f3 recurso alguno. [Folio 49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la actuaci\u00f3n \u00a0anotada transgrede sus derechos fundamentales invocados, al incurrir \u00a0en defecto sustancial, f\u00e1ctico y procedimental, pues i) est\u00e1 \u00a0soportada en normas no aplicables al asunto, ii) valora \u00a0equivocadamente la copia aut\u00e9ntica del documento que acredita \u00a0su filiaci\u00f3n con el causante e, iii) inaplica la norma \u00a0procedimental que establece el tr\u00e1mite que debe imprimirse a \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional en la forma vista. \u00a0[Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0al estimar que la tutelante obr\u00f3 con descuido al dejar de \u00a0apelar el auto a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, pues en su sentir, el Tribunal se equivoca al se\u00f1alar \u00a0que contra el auto que rechaz\u00f3 su demanda pod\u00eda \u00a0impetrar el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se trata de un \u00a0asunto de m\u00ednima cuant\u00eda y por ende, de \u00fanica \u00a0instancia. [Folios 67-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad de la tutelante, gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado de inadmitir la demanda ejecutiva que en \u00a0calidad de heredera del se\u00f1or H\u00e9ctor Horacio Hern\u00e1ndez \u00a0Larrota (q.e.p.d.), present\u00f3 para el cobro de los honorarios \u00a0que como guardador de Juan David Hern\u00e1ndez Larrota, le fij\u00f3 \u00a0ese mismo estrado, en providencia de noviembre 25 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para tomar \u00a0su decisi\u00f3n y mantenerla inc\u00f3lume al momento de \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la promotora \u00a0del amparo, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0por cuanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, no tienen aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que en la providencia que defini\u00f3 el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de esta Sala, esto es, aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la actora contra el auto inadmisorio de la demanda, el juzgador \u00a0precis\u00f3 que \u00ab\u2026si \u00a0bien es cierto que se pretende el pago de unos honorarios fijados por \u00a0este despacho, tambi\u00e9n es cierto que se trata de una nueva \u00a0demanda ejecutiva\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0fallador advirti\u00f3 que quien pretend\u00eda adelantar la \u00a0ejecuci\u00f3n, si bien acredit\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0heredera del causante, no demostr\u00f3 que se tratara de la \u00fanica \u00a0sucesora, cuando este tipo de acreencias deben entrar a formar parte \u00a0de la masa herencial para su posterior partici\u00f3n, si es del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 la sede tutelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el N\u00fam. 2 del auto recurrido, que exig\u00eda \u00a0a la ejecutante VICTORIA ELIZABETH HERNANDEZ OROZCO, acompa\u00f1ar \u00a0el documento que la acredita como heredera universal del extinto \u00a0HECTOR HORACIO HERN\u00c1NDEZ LARROTA, dicha exigencia se hace en \u00a0raz\u00f3n a que la ejecutante no es la titular del derecho, sino \u00a0su difunto padre, por tanto, en primer lugar es necesario establecer \u00a0si ella es la \u00fanica heredera (\u2026), lo que no se prueba \u00a0\u00fanicamente con su registro civil de nacimiento como lo \u00a0pretende hacer ver el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que los honorarios que se pretenden cobrar entrar\u00edan \u00a0a hacer parte del haber de la sucesi\u00f3n del causante H\u00c9CTOR \u00a0HORACIO HERN\u00c1NDEZ LARROTA, resultando necesario establecer si \u00a0dicha partida se le adjudic\u00f3 a la ejecutante VICTORIA \u00a0ELIZABETH HERN\u00c1NDEZ OROZCO, o si por el contrario se le \u00a0adjudic\u00f3 a otros herederos, quienes ser\u00edan los \u00a0legitimados en la causa por activa para iniciar el presente proceso \u00a0ejecutivo de cobro de honorarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales argumentos, la autoridad cuestionada consider\u00f3 que las \u00a0razones que motivaron la inadmisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, no carec\u00edan de sentido ni se opon\u00edan a la \u00a0normatividad que regula la materia y por ello mantuvo inc\u00f3lume \u00a0su inicial postura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0modo que para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n de la gestora \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera la desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado, pero con base en los argumentos precedentes, pues asiste \u00a0raz\u00f3n a la impugnante en cuanto a que contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}