{"id":89951,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5694-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5694-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5694-2015\/","title":{"rendered":"STC 5694 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5694-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2015-00051-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Argenis Ram\u00edrez Ur\u00e1n, como agente \u00a0oficiosa de su hijo David Esteban Arenas Ram\u00edrez, contra \u00a0Octava Brigada de Armenia \u2013Octava Zona de Reclutamiento-, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Batall\u00f3n de \u00a0Servicios de la Octava Brigada, el Batall\u00f3n \u201cVencedores\u201d \u00a0de Cartago Valle, el Batall\u00f3n A.S.P.C. N\u00ba 18 \u201cS.T. \u00a0Rafael Aragona\u201d de Arauca y el Batall\u00f3n \u00a0de ASPC No. 8 \u201cCacique Calarc\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0su descendiente, al debido proceso, \u00a0igualdad y educaci\u00f3n, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada, con ocasi\u00f3n del reclutamiento de que fue \u00a0objeto, pese a que estaba cursando el bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende que se ordene a la entidad acusada desacuartelar al \u00a0agenciado para \u00a0que pueda continuar con sus estudios (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el mes \u00a0de enero 2015, David Esteban Arenas Ram\u00edrez, de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, se encontraba matriculado para cursar en el corriente a\u00f1o \u00a0el grado und\u00e9cimo de secundaria, en el Colegio de Bachillerato \u00a0Integral del Quind\u00edo (fls. 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere \u00a0la actora, que su hijo David Esteban fue retenido por personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que lo remiti\u00f3 al Batall\u00f3n de \u00a0Servicios de la Octava Brigada, el 21 de febrero de 2015 cuando se \u00a0encontraba departiendo con unos amigos (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante se dirigi\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s al \u00a0batall\u00f3n en menci\u00f3n con la constancia de que David \u00a0Esteban se encuentra cursando el grado und\u00e9cimo de \u00a0bachillerato, frente a lo cual recibi\u00f3 como respuesta que no \u00a0era v\u00e1lido lo alegado \u00a0y que su hijo \u00abya \u00a0se encontraba en remisi\u00f3n para Arauca\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque \u00abel \u00a0Ej\u00e9rcito realiz\u00f3 un procedimiento completamente \u00a0irregular en la retenci\u00f3n\u00bb \u00a0de su hijo, adem\u00e1s de que fue llevado como soldado regular \u00a0oblig\u00e1ndolo a prestar dos a\u00f1os de servicio sin haber \u00a0terminado sus estudios de secundaria (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa (fls. 15). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 23 \u201cVencedores\u201d de Cartago Valle, inform\u00f3 que \u00a0hab\u00eda remitido por competencia al Distrito Militar No. 30 el \u00a0oficio notificatorio de la tutela, \u00abtoda \u00a0vez que \u00e9ste es el encargado de incorporar los soldados para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que fueron \u00a0enviados a la ciudad de Arauca\u00bb \u00a0(fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>El comandante \u00a0Encargado del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate N\u00ba \u00a018 \u201cST Rafael Aragona\u201d, manifest\u00f3 que una vez \u00a0verificado el sistema de informaci\u00f3n se pudo constatar que el \u00a0se\u00f1or David Esteban Arenas Ram\u00edrez no es org\u00e1nico \u00a0de esa Unidad en su modalidad de Soldado Bachiller, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de la calidad de \u00a0sujeto pasivo dentro de la presente acci\u00f3n (fls. 23-24). \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante \u00a0del Batall\u00f3n de ASPC No. 8 \u201cCacique Calarc\u00e1\u201d, \u00a0comunic\u00f3 que remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0Distrito Militar No. 39 \u00abque \u00a0se encuentra dentro de las instalaciones de la Octava Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0quienes son los encargados de realizar el proceso de incorporaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s, que el agenciado no hace parte de la \u00a0n\u00f3mina de ese batall\u00f3n y por lo tanto no se encuentra \u00a0prestando el servicio militar en esas instalaciones (fls. 27-28). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a016 de marzo de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo, ordenando \u00a0\u00aba \u00a0la Octava Brigada de Armenia \u2013Octava Zona de Reclutamiento, al \u00a0Batall\u00f3n de Servicios de la Octava Brigada, al Batall\u00f3n \u00a0Vencedores de Cartago y al Batall\u00f3n A.S.P.C. N\u00ba 18 \u201cS.T. \u00a0Rafael Aragona\u201d de Arauca que dentro del t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia de \u00a0manera conjunta, de acuerdo con sus competencias, adelanten las \u00a0gestiones tendientes al desacuartelamiento de David Esteban Arenas \u00a0Ram\u00edrez y aplacen la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0del mismo, hasta que \u00e9ste obtenga el t\u00edtulo de \u00a0bachiller, de conformidad con las previsiones legales\u00bb \u00a0(fls. 29-32). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el Ejecutivo y 2do Comandante de Apoyo y Servicios para el Combate \u00a0No. 18 \u201cS.T. Rafael Aragona\u201d, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0solicitando su desvinculaci\u00f3n por las razones que aleg\u00f3 \u00a0en su escrito de defensa (fls. 39-41). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0sub-examine \u00a0observa la Sala, que en el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 21 de febrero de 2014 su hijo \u00abfue \u00a0retenido por personal del Ej\u00e9rcito Nacional, se lo llevaron y \u00a0lo subieron a una camioneta\u2026\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n de la que conoci\u00f3 cuando se dirigi\u00f3 al \u00a0Batall\u00f3n de Servicios de la Octava Brigada y le informaron \u00a0efectivamente que el agenciado se encontraba all\u00ed, por lo que \u00a0regres\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s \u00abcon \u00a0una constancia de estudios\u00bb \u00a0con la que acreditaba que su representado estaba cursando grado once \u00a0de bachillerato en el Colegio Integral del Quind\u00edo, no \u00a0obstante, no le aceptaron tal documento alegando \u00abque \u00a0no era v\u00e1lida\u00ab, \u00a0y que su hijo \u00abya \u00a0se encontraba en remisi\u00f3n para Arauca\u00bb, \u00a0afirmaciones que se tendr\u00e1n por ciertas en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque de acuerdo con la actuaci\u00f3n surtida en primer grado, \u00a0aunque al tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a la Octava \u00a0Brigada de Armenia \u2013Octava Zona de Reclutamiento-, al Batall\u00f3n \u00a0de Servicios de la Octava Brigada, al \u00a0Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para el Combate N\u00ba 18 \u00a0\u201cS.T. Rafael Aragona\u201d, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 23 \u201cVencedores\u201d y al Batall\u00f3n de ASPC No. 8 \u00a0\u201cCacique Calarc\u00e1\u201d, ni dichas autoridades, ni el \u00a0Distrito Militar No. 39 ni el Distrito Militar No. 30 \u2013a \u00a0quienes las dos \u00faltimas entidades antes mencionadas \u00a0trasladaron el conocimiento de la solicitud de amparo- emitieron \u00a0alg\u00fan pronunciamiento de cara a los hechos narrados por la \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0analizar\u00e1 de conformidad con la normatividad aplicable, la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades castrenses en el presente caso, \u00a0donde se reclut\u00f3 a un var\u00f3n mayor de edad que a\u00fan \u00a0se encuentra cursando niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2 de la ley 548 de 1999, estableci\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 13 de la de la ley 418 de 1997 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a \u00a0filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los \u00a0estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a \u00a0la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, \u00a0se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el \u00a0cumplimiento de la referida edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado \u00a0su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa \u00a0de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o \u00a0de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n \u00a0educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas \u00a0condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo \u00a0correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya \u00a0cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n \u00a0de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n \u00a0de incorporarse al servicio militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 1 de la ley 642 \u00a0de 2001, aclar\u00f3 la norma anterior, \u00aben \u00a0el sentido de que la opci\u00f3n prevista en el inciso segundo de \u00a0este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes \u00a0cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios \u00a0de bachillerato momento en el cual debe definir su situaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T 699 de 2009, al referirse a un \u00a0caso de similares caracter\u00edsticas y fincada en las mencionadas \u00a0normas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente \u00a0de tutela de Jhonatan Sarmiento Bejarano (expediente T-2\u2019286.614), \u00a0permite concluir que se configura una causal de aplazamiento raz\u00f3n \u00a0por la cual la protecci\u00f3n constitucional solicitada debe ser \u00a0otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la opci\u00f3n de aplazamiento prevista en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica para quienes cumplan \u00a0la mayor\u00eda de edad mientras cursan sus estudios de \u00a0bachillerato al momento de definir su situaci\u00f3n militar tal y \u00a0como fue aclarado por la Ley 642 de 2001, no siendo de recibo lo \u00a0indicado por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 29 \u00a0Teniente General \u201cGerm\u00e1n Ocampo Herrera\u201d en el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0sentido de que \u201cse deduce que la ley solo autoriza el \u00a0aplazamiento de la situaci\u00f3n militar de quienes est\u00e9n \u00a0adelantando estudios universitarios, situaci\u00f3n en la que no se \u00a0encuentra el se\u00f1or JOHATHAN (sic) SARMIENTO BEJARANO.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la certificaci\u00f3n expedida por el Colegio \u00a0Departamental de Taraira que da cuenta de que el se\u00f1or \u00a0Jhonathan Sarmiento Bejarano \u201ccurs\u00f3 y APROB\u00d3 \u00a0el grado OCTAVO durante el a\u00f1o lectivo 2008 y en la actualidad \u00a0se encuentra matriculado en el grado NOVENO del presente a\u00f1o \u00a0seg\u00fan consta en el libro de matr\u00edculas del a\u00f1o \u00a02009\u201d2, \u00a0es suficiente para concluir que se configura la causal de \u00a0aplazamiento prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n \u00a0por la que la Sala dispondr\u00e1 la desincorporaci\u00f3n como \u00a0soldado regular campesino del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual no lo \u00a0exime una vez finalice sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0media, de continuar con el deber constitucional de prestar el \u00a0servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a \u00a0menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un \u00a0programa de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior, evento en el cual se aplicar\u00e1 lo previsto en la Ley \u00a0548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n el se\u00f1or Sarmiento Bejarano no \u00a0hubiera informado que era estudiante de bachillerato, ni hubiera \u00a0allegado documento id\u00f3neo que acreditara esa calidad en el \u00a0proceso de incorporaci\u00f3n, como lo afirma el Batall\u00f3n \u00a0demandado, esas no son razones suficientes para concluir que la \u00a0causal de aplazamiento no se encuentra configurada, en tanto lo que \u00a0puede vislumbrar el juez de tutela es que la citada certificaci\u00f3n \u00a0permite configurar una causal objetiva para aplazar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que claramente no plantea discusi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden, advierte la Corte que la respuesta otorgada por la \u00a0instituci\u00f3n accionada no puede ser atendida, toda vez que lo \u00a0\u00fanico que debi\u00f3 ocurrir luego de conocer que el se\u00f1or \u00a0David Esteban Arenas Ram\u00edrez se encontraba cursando und\u00e9cimo \u00a0grado de secundaria, era su aplazamiento para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en la \u00a0normatividad aplicable, m\u00e1s no su reclutamiento aduciendo que \u00a0tal circunstancia no era \u00f3bice para que cumpliera con su deber \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque adem\u00e1s de tenerse por ciertos los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela, la accionante alleg\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite copia de los recibos de caja expedidos por el \u00a0Colegio de Bachillerato Integral del Quind\u00edo por concepto de \u00a0matr\u00edcula para el grado once del a\u00f1o 2015 y pensi\u00f3n \u00a0del mes de febrero \u00faltimo, lo que resulta suficiente para \u00a0acreditar la calidad de estudiante de secundaria del agenciado, y, \u00a0por ende, tener por demostrada la causal objetiva para el \u00a0aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que \u00a0efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y educaci\u00f3n del ciudadano agenciado, por lo que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00eda concederse. No \u00a0obstante, a pesar que el Tribunal en primera instancia acert\u00f3 \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo, la orden emitida ser\u00e1 \u00a0modificada, puesto que atendiendo los argumentos expuestos por el \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate \u00a0No. 18 \u201cST Rafael Aragona\u201d, se advierte que no es esa \u00a0entidad la que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que, \u00a0por una parte, el impugnante inform\u00f3 desde su contestaci\u00f3n \u00a0que el se\u00f1or David Esteban \u00abno \u00a0es org\u00e1nico\u00bb \u00a0de esa Unidad T\u00e1ctica, y por otra, el Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 23 \u201cVencedores\u201d (a quien tambi\u00e9n \u00a0se le orden\u00f3 cumplir lo dispuesto en el fallo de primer grado) \u00a0y el Batall\u00f3n de ASPC No. 8 \u201cCacique Calarc\u00e1\u201d, \u00a0remitieron por competencia el conocimiento de la tutela a los \u00a0Distritos Militares n\u00fameros 30 y 39, quienes en el presente \u00a0tr\u00e1mite guardaron silencio en ambas instancias, por lo que \u00a0ser\u00e1n estas autoridades junto con la Octava \u00a0Brigada de Armenia \u2013Octava Zona de Reclutamiento-, y el \u00a0Batall\u00f3n de Servicios de la Octava Brigada, \u00a0las que deber\u00e1n darle cumplimiento a lo dispuesto por el juez \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada en el sentido de que quienes deben dar \u00a0cumplimiento de manera conjunta a la orden de tutela emitida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0en el t\u00e9rmino previsto por esa Corporaci\u00f3n, deben ser \u00a0el Distrito Militar No. 30, el Distrito Militar No. 39, la \u00a0Octava Brigada de Armenia \u2013Octava Zona de Reclutamiento y el \u00a0Batall\u00f3n de Servicios de la Octava Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno principal (Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2\u2019286.614). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}