{"id":89952,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5695-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5695-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5695-2015\/","title":{"rendered":"STC 5695 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5695-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00630-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho \u00a0de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Numael \u00a0Calder\u00f3n C\u00e1rdenas contra los Juzgados Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de Davivienda S.A. contra Flor Elba Serrano y el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario en el que interviene, porque se \u00a0dispuso efectuar la entrega de un bien de su propiedad y se dio curso \u00a0a las solicitudes presentadas por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a la parte accionada \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas con relaci\u00f3n a \u00a0la entrega de mi inmueble a un tercero ilegitimado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Banco \u00a0Davivienda S.A. present\u00f3 una \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Flor Elba Serrano y Numael \u00a0Calder\u00f3n C\u00e1rdenas, en la que solicit\u00f3 el pago de \u00a0las sumas contenidas en el t\u00edtulo valor que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho tr\u00e1mite, que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se practic\u00f3 \u00a0el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-916487. La diligencia \u00a0de secuestro, que se llev\u00f3 a cabo el 28 de marzo de 2001, se \u00a0surti\u00f3 sin oposici\u00f3n y fue atendida por Claudia \u00a0Patricia Ar\u00e9valo S\u00e1nchez, Mar\u00eda Luc\u00eda \u00a0Forero de Lozano y Eucardo Huertas, quienes manifestaron obrar en \u00a0calidad de arrendatarios de Gloria Espinel. (Folio 129, cuaderno 1 \u00a0proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juzgador, en auto de 24 de febrero de 2006, y en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 546 de 1999 y pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. En consecuencia, cancel\u00f3 las medidas cautelares \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue ratificada por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de \u00a0junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, Gloria de Jes\u00fas Espinel Quintero compareci\u00f3 al \u00a0proceso y aleg\u00f3 que deb\u00eda hac\u00e9rsele entrega del \u00a0fundo toda vez que fue quien lo arrend\u00f3 a las personas que \u00a0estaban en el momento de la diligencia de secuestro. Agreg\u00f3 \u00a0que estaba tramitando un proceso ordinario en contra de los \u00a0demandados en raz\u00f3n a su incumplimiento como compradores del \u00a0contrato de compraventa del bien objeto de la cautela, a quienes \u00a0nunca les entreg\u00f3 la posesi\u00f3n. \u00a0Los demandados, por su \u00a0parte, tambi\u00e9n pidieron la entrega del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez, en auto de 3 de julio de 2009, resolvi\u00f3: i) negar la \u00a0entrega del inmueble a los demandados pues, en un escrito \u00a0manifestaron que nunca ostentaron la posesi\u00f3n del mismo; y ii) \u00a0ordenar la entrega a favor de Gloria de Jes\u00fas Espinel, de \u00a0quien obra constancia de ser la arrendadora al momento de la \u00a0diligencia, lo anterior \u00abcon \u00a0la observancia de los derechos que puedan tener quienes al momento \u00a0del secuestro se encontraban en calidad de arrendatarios\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0566, cuaderno 2 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue ratificada, por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n, el 18 de agosto de 2009. (Folio 571, cuaderno 1 \u00a0proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de enero \u00a0de 2014, el accionado orden\u00f3 a la secretar\u00eda dar \u00a0cumplimiento a su auto de 3 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En auto de 27 de junio de 2014, se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Adelaida Margarita Quintero Espinel como heredera de Gloria de Jes\u00fas \u00a0Espinel Sorel. (Folio 733, cuaderno 3 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, Flor Elba Serrano, Numael Calder\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza \u00a0presentaron una acci\u00f3n de tutela contra el juzgado referido y \u00a0contra los \u00a0Juzgados Veinticinco Civil Municipal, Sexto del Circuito y Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0Inspecci\u00f3n 14 A Distrital de Polic\u00eda de Los M\u00e1rtires. \u00a0Como acusaci\u00f3n contra el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad indicaron: \u00abhaberle \u00a0negado desde el comienzo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0en su contra \u2018la \u00a0entrada al inmueble\u2019, \u00a0y permitir que el secuestre lo diera en \u2018comodato \u00a0precario\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de \u00a0agosto de 2014, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con la queja \u00a0mencionada, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seguidamente, en auto de 8 de octubre de 2014, el juzgador consider\u00f3 \u00a0\u00abimperioso \u00a0retornar al statu quo existente para el momento en que se practic\u00f3 \u00a0la cautela de secuestro, sin que el despacho est\u00e9 llamado a \u00a0dirimir controversias relacionadas con contratos o negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto mediante \u00a0el cual se dispuso fulminar la actuaci\u00f3n\u2026\u00bb. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 librar despacho comisorio para entregar \u00a0el bien \u00aba \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Adelaida Margarita Quintero Espinel en \u00a0su calidad de heredera determinada de la causante Gloria de Jes\u00fas \u00a0Espinel Soler\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El peticionario del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus garant\u00edas, toda vez que el juez \u00a0orden\u00f3 la entrega del bien de su propiedad a un tercero que no \u00a0hace parte del proceso, a quien, adem\u00e1s, se le ha dejado \u00a0intervenir de forma irregular. Adem\u00e1s, porque no se hizo \u00a0control de legalidad y se revivi\u00f3 un proceso que ya estaba \u00a0terminado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento \u00a0de su actuaci\u00f3n y adujo que la solicitud de amparo era \u00a0improcedente pues no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que fue comisionado para la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0entrega, la que inici\u00f3 el 11 de marzo de 2015 y suspendi\u00f3 \u00a0porque en el curso de la misma se aport\u00f3 una providencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00aben \u00a0la que se reconocieron derechos de posesi\u00f3n a una persona \u00a0diferente a la que el Juzgado Comitente orden\u00f3 hacer la \u00a0entrega\u00bb, y \u00a0dispuso remitir el despacho comisorio al citado juzgado del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de mayo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la decisi\u00f3n de disponer la entrega del \u00a0inmueble a quien lo ten\u00eda al momento del secuestro tiene un \u00a0\u00absustento \u00a0objetivo\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que el interesado no ha puesto de presente la supuesta \u00a0nulidad que alega ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones de su \u00a0libelo y sostuvo que es el propietario leg\u00edtimo del bien y que \u00a0nunca se acept\u00f3 la intervenci\u00f3n procesal de Mar\u00eda \u00a0Adelaida Margarita Quintero Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 3 de \u00a0julio de 2009, reiterada el 13 \u00a0de enero de 2014, en donde resolvi\u00f3 orden\u00f3 entregar el \u00a0bien que fue materia de secuestro en el proceso a Gloria de Jes\u00fas \u00a0Espinel, en su calidad de arrendadora del mismo al momento de tal \u00a0diligencia seg\u00fan se hizo constar en el acta respectiva; y, a \u00a0su turno, neg\u00f3 la solicitud de entrega a su favor realizada \u00a0por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (10 de marzo de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad frente al \u00a0prove\u00eddo de 8 de octubre de 2014, en donde el encausado \u00a0reiter\u00f3 su determinaci\u00f3n de \u00abretornar \u00a0al statu quo existente para el momento en que se practic\u00f3 la \u00a0cautela de secuestro\u2026\u00bb, pues \u00a0la parte interesada no plante\u00f3 al interior del tr\u00e1mite, \u00a0en la forma prevista por el legislador, el disenso que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0extremo no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0providencia mencionada, con lo que desaprovech\u00f3 la oportunidad \u00a0establecida por el legislador para referir sus razones en el proceso, \u00a0soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios. As\u00ed \u00a0mismo, dicha parte no expres\u00f3, en oportunidad, su \u00a0inconformidad frente al supuesto tr\u00e1mite irregular a \u00a0peticiones de terceros y, al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, no ha alegado la nulidad expresada en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo \u00a0anterior, de la revisi\u00f3n de las providencias censuradas, no \u00a0se advierte la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, pues el accionado realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0determinaci\u00f3n del accionado relativa a disponer la entrega del \u00a0inmueble cuyo secuestro se decret\u00f3 su levantamiento \u00aba \u00a0la persona o personas que lo ten\u00edan en el momento de la \u00a0diligencia de secuestro\u2026\u00bb, ello \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00abretornar \u00a0al statu quo existente para el momento en que se practic\u00f3 la \u00a0cautela\u2026, sin que el despacho est\u00e9 llamado a dirimir \u00a0controversias relacionadas con contratos o negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto mediante \u00a0el cual se dispuso fulminar la actuaci\u00f3n por la causa ya \u00a0indicada\u2026\u00bb, no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se sustent\u00f3 en una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0tema puesto a su consideraci\u00f3n, atendiendo a que, tal y como \u00a0lo ha referido esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, \u00abel \u00a0juicio no puede ser utilizado para alterar la situaci\u00f3n en la \u00a0que se encontraban los implicados antes de la consumaci\u00f3n de \u00a0las cautelas\u00bb, como \u00a0lo pretende el promotor del amparo. (CSJ. STC. 29. Ene. 2014, rad. \u00a000247-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}