{"id":89953,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5696-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5696-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5696-2015\/","title":{"rendered":"STC 5696 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5696-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00334-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a010 de marzo de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Alberto Enrique Rom\u00e1n Estor frente a la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se deje sin efectos la referida actuaci\u00f3n \u00a0y se ordene el env\u00edo del expediente a otra fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que revise \u00a0la legalidad de la resoluci\u00f3n impugnada \u00a0(fl. \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0fecha 31 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra los sindicados Miguel Sim\u00f3n Henriquez \u00a0Emiliani, Rosario L\u00f3pez Guerrero, Mar\u00eda C. L\u00f3pez \u00a0de Henriquez, y Vanessa y Viviana Henriquez L\u00f3pez, por haber \u00a0probablemente incurrido en las conductas punibles de abuso de \u00a0confianza calificado y agravado, y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, el primero en calidad de autor y las restantes en \u00a0calidad de c\u00f3mplice (fls. 30-159). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese mismo pronunciamiento, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de las mismas personas, adem\u00e1s de Miguel \u00c1ngel \u00a0Henriquez L\u00f3pez y Juan Antonio Pi\u00f1erez Pupo en cuanto a \u00a0la conducta de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL 25 de agosto de 2014, se adicion\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0anterior, en el sentido de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n contra Miguel \u00c1ngel Henriquez L\u00f3pez y \u00a0Juan Antonio Pi\u00f1erez Pupo por los delitos de abuso de \u00a0confianza calificado y agravado, y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, en calidad de c\u00f3mplices (fls. 160-163). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante en calidad de parte civil, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en lo tocante a la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, los investigados impugnaron la decisi\u00f3n en lo \u00a0referente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Sesenta y Uno \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la alzada, revocando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0confirm\u00f3 lo concerniente a la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por la conducta de falsedad en documento privado \u00a0(fls. 165-192). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque la fiscal accionada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho al realizar una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y emitir un pronunciamiento insuficientemente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a025 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 300). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal accionada se limit\u00f3 a enunciar la actuaci\u00f3n por \u00a0ella surtida en el tr\u00e1mite judicial que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona (fls. 314-315). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Diecis\u00e9is Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, \u00fanicamente remiti\u00f3 copia de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 31 de julio 2014 y \u00a0de la providencia que la recov\u00f3 (fl. 345). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los acusados dentro del proceso penal en cuesti\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que se denegara el amparo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del actor o en su defecto por inexistencia de vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales del mismo (fls. 389-393). \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal Cuarenta \u00a0y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 no tener conocimiento concreto sobre el caso que \u00a0llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n de la tutela (fl. 394). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0se\u00f1or Miguel Henriquez L\u00f3pez, pidi\u00f3 que se \u00a0negara la protecci\u00f3n al no haberse demostrado los requisitos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0(fls. 460-471). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a02 de abril de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la queja constitucional, al estimar \u00a0que no se observa que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por la fiscal\u00eda accionada, comporte \u00a0una irregularidad constitutiva de alguna v\u00eda de hecho en \u00a0contra de los derechos y garant\u00edas fundamentales del actor, \u00a0pues \u00e9sta, de conformidad con las probanzas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, y bajo una argumentaci\u00f3n razonable y \u00a0ajustada a las normas legales y par\u00e1metros jurisprudenciales, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente proferir acusaci\u00f3n en \u00a0contra de los investigados dentro de la mentada actuaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0(fls. 479-497). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el accionante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela \u00a0(fls. 512-567). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta instancia, a \u00a0partir del examen de la providencia acusada y los argumentos en que \u00a0el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente el amparo, \u00a0pues la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 en su caso, es \u00a0coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que la determinaci\u00f3n censurada \u00a0estuvo \u00a0fundada en \u00a0una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad aplicable al \u00a0asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a la fiscal \u00a0accionada a estimar que deb\u00eda revocar la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n impartida en primera instancia y, consecuentemente, \u00a0declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, la Fiscal Delegada ante el Tribunal inicialmente \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que hace al delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE \u00a0PARTICULARES, no se avizora que la conducta desplegada por los \u00a0sindicados tenga la potencialidad de afectar el bien jur\u00eddico \u00a0protegido por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00datil \u00a0resulta se\u00f1alar que el delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO \u00a0DE PARTICULARES est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 327 del \u00a0C.P. que consagra los il\u00edcitos contra el orden econ\u00f3mico \u00a0y social; por su parte se evidencia que las conductas desplegadas por \u00a0los sindicatos, a lo sumo, podr\u00edan menoscabar el patrimonio de \u00a0la Corporaci\u00f3n Rafael N\u00fa\u00f1ez, pero en manera \u00a0alguna el orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que el bien jur\u00eddico es un criterio delimitador de la \u00a0tipicidad, en la medida que \u201cexcluye del \u00e1mbito t\u00edpico \u00a0aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo\u201d, \u00a0concluye esta Delegada que no se configur\u00f3 el delito de \u00a0ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE PARTICULARES. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, en todo caso tendr\u00eda que \u00a0desestimarse la existencia del concurso material entre los delitos de \u00a0ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE PARTICULARES y ABUSO DE CONFIANZA \u00a0imputado por el fiscal a-quo, pues la misma conducta sobre la que se \u00a0erigi\u00f3 el primero es fundamento de la imputaci\u00f3n del \u00a0segundo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al il\u00edcito de abuso de confianza endilgado a los acusados, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez es una \u00a0instituci\u00f3n universitaria, de car\u00e1cter privado y sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, representada legalmente por el Rector General, \u00a0quien conforme al art\u00edculo 54 de los Estatutos est\u00e1 \u00a0facultado, entre otras, para celebrar los \u201ccontratos necesarios \u00a0para el normal desarrollo de las actividades de la Corporaci\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y cuant\u00eda fijadas \u00a0por el Consejo Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ocuparon el \u00a0cargo de rector y por ende ostentaron la representaci\u00f3n legal \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora ROSARIO L\u00d3PEZ \u00a0GUERRERO, desde el 27 de julio de 2001 hasta el 1 de enero de 2007 y \u00a0el se\u00f1or MIGUEL SIM\u00d3N HENRIQUEZ EMILIANI, desde el 2 de \u00a0enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad \u00a0de rectora, la se\u00f1ora Rosario L\u00f3pez Guerrero contrat\u00f3 \u00a0por per\u00edodos de un mes a partir del 1 de agosto de 2004 y \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2006 (exceptuando los meses de noviembre \u00a0y diciembre de 2004), a la sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN C. \u00a0para que la asesorara en su desarrollo y gestionara la extensi\u00f3n \u00a0y apertura de nuevos programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1 de \u00a0enero y el 31 de diciembre de 2007, contratos con el mismo objeto y \u00a0entre las mismas partes fueron suscritos por el se\u00f1or MIGUEL \u00a0SIMON HENRIQUEZ EMILIANI, quien a la postre se desempe\u00f1aba \u00a0como rector de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surge claro que \u00a0en cuanto a su objeto, los mencionados contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios se enmarcaron dentro de los precisos t\u00e9rminos de \u00a0los estatutos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0visto el informe del CTI, obrante a folios 66 a 79 C.O. 6, se \u00a0evidencia que en virtud de las citadas relaciones negociales, la \u00a0Corporaci\u00f3n efectivamente \u201ctuvo un crecimiento anual \u00a0constante respecto a los nuevos proyectos acad\u00e9micos, \u00a0renovaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ya vigentes, logrando \u00a0con ello ampliar la oferta\/demanda por el mejoramiento de su calidad \u00a0formativa, el crecimiento econ\u00f3mico reflejado en sus ingresos \u00a0anuales y el sostenimiento promedio en su n\u00famero de alumnos\u201d, \u00a0luego mal puede concluirse que ellas fueron meros instrumentos \u00a0ideados para transferir los recursos de la corporaci\u00f3n a la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transferencia de recursos que el denunciante reprocha correspondi\u00f3 \u00a0a los pagos efectuados por la asesor\u00eda contratada y \u00a0efectivamente prestada, lo que no es otra cosa que el cumplimiento \u00a0por parte de la corporaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n emanada \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica \u00a0la realidad f\u00e1ctica aqu\u00ed analizada es que los se\u00f1ores \u00a0ROSARIO L\u00d3PEZ GUERRERO y MIGUEL SIM\u00d3N HENRIQUEZ \u00a0EMILIANI, como rectores de la corporaci\u00f3n, circunscribieron \u00a0sus actos de representaci\u00f3n al encargo que les hab\u00eda \u00a0sido conferido, sin que se vislumbre que hubo \u201capropiaci\u00f3n\u201d \u00a0de los recursos de la corporaci\u00f3n, lo cual impide pregonar \u00a0como configurada la tipicidad objetiva del delito de ABUSO DE \u00a0CONFIANZA. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar por \u00faltimo que incurre en un error de apreciaci\u00f3n \u00a0el fiscal a-quo cuando califica los contratos de \u201cil\u00edcitos\u201d, \u00a0por no existir la \u201cvoluntad\u201d, a la que, dicho sea de \u00a0paso, se refiere como elemento esencial de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0voluntad, es decir al consentimiento, habr\u00e1 de precisarse que \u00a0no es elemento esencial del contrato, como menciona el fiscal a-quo. \u00a0En efecto, si se revisa el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo \u00a0Civil, surge claro que son de la esencia de un contrato \u201cessentialia \u00a0negotia\u201d, en contraposici\u00f3n a los elementos de su \u00a0naturaleza y de los accidentales, aquellos sin los cuales o no \u00a0produce efecto alguno o degenera en una figura contractual diferente, \u00a0como son la cosa y el precio, respecto del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consentimiento es un presupuesto de validez del contrato, como lo \u00a0ense\u00f1a el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. A \u00a0falta de consentimiento, el contrato deviene nulo, pero en ning\u00fan \u00a0caso il\u00edcito. Y, en trat\u00e1ndose de la persona jur\u00eddica, \u00a0se reitera, el consentimiento se expresa a trav\u00e9s del \u00a0representante legal cuyas actuaciones comprometen el ente moral \u00a0siempre que \u00e9ste act\u00fae en el marco de sus atribuciones \u00a0y desde luego siempre que las operaciones est\u00e9n referidas al \u00a0objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0desde la perspectiva del r\u00e9gimen societario (que en este punto \u00a0aplica igualmente a las personas jur\u00eddicas de derecho civil) \u00a0nada impide que se celebren contratos entre personas jur\u00eddicas \u00a0que comparten la misma composici\u00f3n societaria o que est\u00e1n \u00a0representadas legalmente por la mima (sic) persona natural. Tampoco \u00a0es ni antit\u00e9cnico ni ilegal, ni constituye vicio de \u00a0consentimiento el hecho de que el representante legal de uno (sic) de \u00a0las personas jur\u00eddicas que ocupan uno de los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n negocial sea a su turno asociado y miembro del \u00a0consejo directivo del ente moral que ocupa el otro extremo del \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la \u00a0tesis contraria, se llegar\u00eda a la equivocada conclusi\u00f3n \u00a0de desconocer, por ejemplo, que tiene voluntad para contratar una \u00a0empresa unipersonal, por definici\u00f3n distinta al propio \u00a0constituyente (art\u00edculo 71 Ley 222 de 1995), en la que el \u00a0representante legal puede ser el mismo constituyente, si es una \u00a0persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reflexiones anteriores son v\u00e1lida (sic) tambi\u00e9n \u00a0respecto de los contratos celebrados entre la Corporaci\u00f3n y el \u00a0se\u00f1or JUAN ANTONUIO (sic) PINEROS PUPO, en punto a los cuales \u00a0se\u00f1ala el fiscal a-quo que ellos \u201ctienen que ver con el \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n social y de la funci\u00f3n \u00a0institucional de la Corporaci\u00f3n RAFAEL NU\u00d1EZ, sin \u00a0embargo, obs\u00e9rvese que se trata de contratos familiares, \u00a0celebrados entre los miembros de una misma familia, con el fin de \u00a0desvirar los recursos de la entidad hacia el peculio personal de cada \u00a0uno de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Resta referirse \u00a0a los contratos de arrendamiento entre la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSITARIA RAFAEL NU\u00d1EZ y la Sociedad HENRIQUEZ EMILIANI Y \u00a0CIA S. EN C., para precisar que tambi\u00e9n respecto de \u00e9stos \u00a0se estableci\u00f3 que los contratos se ajustaron a la Ley 820 de \u00a02003 en lo que respecta al canon establecido y que estaban \u00a0debidamente registrados en el sistema contable de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no son desconocidas por el fiscal a-quo, quien sin \u00a0embargo, al igual que cuando se refiere a los contratos de asesor\u00eda, \u00a0edifica su decisi\u00f3n con fundamento en la imposibilidad de \u00a0celebrar contratos entre las dos personas jur\u00eddicas por las \u00a0razones expuestas en precedencia, por lo que resulta innecesario \u00a0efectuar consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>No se hace \u00a0menci\u00f3n especial al contrato de \u201ccomodato\u201d que \u00a0seg\u00fan aparece en el diligenciamiento reemplaz\u00f3, a \u00a0partir del 30 de mayo de 2006, el de arrendamiento suscrito el 1 de \u00a0diciembre de 2003 sobre el inmueble ubicado en la calle 35 N 5-35 de \u00a0la ciudad de Cartagena, pues visto que en \u00e9l se pact\u00f3 \u00a0como contraprestaci\u00f3n la obligaci\u00f3n para el \u00a0\u201ccomodatario\u201d de asumir el pago de la cuota de \u00a0amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que la sociedad HENRIQUEZ \u00a0EMILIANI y CIA S. en C. hab\u00eda adquirido con el Banco \u00a0Granahorrar (hoy BBVA) para la compra del citado bien, forzoso \u00a0resulta concluir que en rigor no se trat\u00f3 de un contrato de \u00a0comodato, que es esencialmente gratuito, sino de uno de \u00a0arrendamiento, pese a que las partes hubiesen querido darle una \u00a0denominaci\u00f3n distinta \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0resolver el recurso formulado por el accionante en su condici\u00f3n \u00a0de parte civil, en el que cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia en torno a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad en documento privado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado \u00a0demostrado en el presente pronunciamiento que los contratos suscritos \u00a0entre la Corporaci\u00f3n Educativa y la sociedad comercial en los \u00a0que seg\u00fan el denunciante se habr\u00eda cometido una \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, fueron contratos \u00a0debidamente celebrados, ajustados a los Estatutos sociales de la \u00a0Corporaci\u00f3n y conforme a las facultades conferidas al rector \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal, que se cumplieron en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos estipulados, luego no \u00a0existe fundamento para afirmar que su contenido es falso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, en lo que respecta al delito de Falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado esta Delegada proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada pero por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordarle al apoderado de la parte civil \u00a0que \u2013 contrario a su afirmaci\u00f3n- el il\u00edcito de \u00a0falsedad en documento privado no es un delito de naturaleza \u00a0permanente, de suerte que para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se debe tomar como punto de partida el momento de su \u00a0consumaci\u00f3n y no el \u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del tutelante, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda \u00a0acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto \u00a0con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}