{"id":89955,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5699-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5699-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5699-2015\/","title":{"rendered":"STC 5699 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5699-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Yisel Viviana L\u00f3pez Cuello contra los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0e Iv\u00e1n Castro Maya. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron \u00a0sancionarla sin atender que ya acredit\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias mediante \u00a0las que fue sancionada y, en su lugar, se disponga que \u00abacat\u00f3 \u00a0la sentencia\u00bb. (Folio \u00a08) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Iv\u00e1n \u00a0Castro Maya present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por no haber dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que radic\u00f3 el 11 de febrero de 2013, en la que \u00a0solicit\u00f3 que se le informara: \u00abcon \u00a0base en qu\u00e9 t\u00edtulo valor, de que fecha y por qu\u00e9 \u00a0cantidad, esa entidad bancaria lo ha reportado como deudor moroso a \u00a0DATACREDITO Y CIFIN\u00bb y \u00a0\u00abqu\u00e9 \u00a0cuenta de ahorro o corriente a su nombre en esa entidad bancaria se \u00a0encuentra embargada, por qu\u00e9 monto, en qu\u00e9 fecha, que \u00a0proceso le dio origen y que destinaci\u00f3n se le dio a los \u00a0dineros embargados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Valledupar, en fallo de 4 de abril de \u00a02013, tutel\u00f3 el derecho fundamental invocado y le orden\u00f3 \u00a0a la entidad accionada \u00abrepresentada \u00a0legalmente por su gerente\u00bb, dar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el accionante present\u00f3 un incidente de desacato y adujo que la \u00a0parte encausada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez, en \u00a0auto de 3 de julio de 2014, abri\u00f3 el incidente y, en su curso, \u00a0la parte accionada manifest\u00f3 que \u00abya \u00a0hab\u00eda cumplido la orden impartida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El funcionario, \u00a0mediante prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0declarar que Alejandro Figueroa Jaramillo, en su calidad de \u00a0presidente del Banco de Bogot\u00e1, y Yissel Viviana L\u00f3pez \u00a0Cuello, como gerente de la seccional de Valledupar, incumplieron el \u00a0fallo de tutela y, en consecuencia, les impuso la sanci\u00f3n de \u00a0dos (2) d\u00edas de arresto y multa consistente en dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que la parte accionada no dio cumplimiento \u00a0a la tutela, ello atendiendo a que no se indic\u00f3 de forma \u00a0precisa con sustento en cual t\u00edtulo valor se \u00abfundament\u00f3 \u00a0su reporte a Cifin y Datacredito\u00bb, y \u00a0si bien refiri\u00f3 un n\u00famero de tarjeta de cr\u00e9dito, \u00a0el mismo obra incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Valledupar, en determinaci\u00f3n de \u00a019 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo, como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, que la respuesta de la accionada no \u00a0fue congruente con la petici\u00f3n pues \u00abel \u00a0Banco, para darle cumplimiento al fallo de tutela llanamente debe \u00a0informar cual es el t\u00edtulo valor (no el n\u00famero de \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito) por el cual se report\u00f3 al \u00a0accionante a las centrales de informaci\u00f3n financiera, pero \u00a0adem\u00e1s, cual es su fecha y valor adeudado, cosa que no se \u00a0aprecia en el plenario\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. La peticionaria \u00a0del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales porque fue sancionada pese a que ya cumpli\u00f3 con \u00a0la orden de tutela, lo que acredit\u00f3 debidamente en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 53) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que su determinaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en las pruebas recaudadas y que garantiz\u00f3 \u00a0los derechos de los intervinientes. (Folio 91) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Valledupar indic\u00f3 que las respuestas que \u00a0alleg\u00f3 la parte accionada no dieron cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, raz\u00f3n por la que sancion\u00f3 a tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0Iv\u00e1n Castro Maya manifest\u00f3 que la entidad bancaria no \u00a0dio estricto cumplimiento, pues aunque le inform\u00f3 el n\u00famero \u00a0de la tarjeta de cr\u00e9dito y el monto adeudado, no respondi\u00f3 \u00a0\u00absi \u00a0es una tarjeta visa, credibanco, etc, ni tampoco informa cual es la \u00a0fecha en la que se suscribi\u00f3 el respectivo pagar\u00e9, ni \u00a0su valor, ni la fecha en que entr\u00e9 en mora\u00bb. (Folio \u00a088) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo de 10 de marzo de 2015, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad dejar sin efecto su auto de 19 de diciembre de 2014 y que \u00a0profiriera uno nuevo, atendiendo sus consideraciones. Ello porque \u00a0dicha autoridad dej\u00f3 de valorar el escrito presentado por la \u00a0entidad accionada de fecha 6 de octubre del mismo a\u00f1o, en \u00a0donde dio respuesta a la petici\u00f3n de Iv\u00e1n Castro Maya. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar impugn\u00f3 el \u00a0fallo sin exponer sus razones de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala, de \u00a0igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de \u00a0desacato toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se \u00a0considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si hoy \u00a0es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten \u00a0violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad para el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela, en su calidad de Gerente de la Seccional Valledupar del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, y fue notificada de la apertura de dicho \u00a0tr\u00e1mite, al punto que compareci\u00f3 al proceso antes de \u00a0que se hubiese proferido la sanci\u00f3n y aleg\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00edan considerarse transgredidos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la reclamante, desde que ella misma \u00a0intervino en el incidente a efectos de resistir la acusaci\u00f3n \u00a0que se le hac\u00eda frente al incumplimiento de la orden proferida \u00a0por el juez de tutela, alegando haber acatado tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de \u00a0instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o \u00a0caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en \u00a0arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0con base en la valoraci\u00f3n efectuada del material demostrativo \u00a0que obraba en la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que luego de \u00a0emitida la sanci\u00f3n por el incumplimiento por parte del juez de \u00a0primer grado, la parte accionada alleg\u00f3 al expediente un \u00a0escrito de fecha 6 de octubre de 2014, en el que manifest\u00f3 dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al \u00a0primero de sus interrogantes, en el que cuestiona: con base en qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo valor, de qu\u00e9 fecha y porque cantidad la entidad \u00a0bancaria a su muy digno cargo me ha reportado como deudor moroso a \u00a0Datacredito y Cifin. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0manifestamos que el BANCO DE BOGOT\u00c1 lo report\u00f3 ante las \u00a0centrales de informaci\u00f3n financiera por concepto de la tarjeta \u00a0de cr\u00e9dito Visa n\u00famero (se transcribe la referencia \u00a0respectiva), en fecha 31 de diciembre de 2013 y por valor de \u00a0$9.536.294. \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar \u00a0que la obligaci\u00f3n\u2026 fue garantizada con la firma del \u00a0pagar\u00e9 suscrito por usted, copia del cual se adjunta junto con \u00a0la carta de instrucciones, para su informaci\u00f3n (ver adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a su \u00a0interrogante relacionado con: que cuenta de ahorros o corriente a mi \u00a0nombre en esta entidad bancaria se encuentra embargada, porque monto, \u00a0en qu\u00e9 fecha, que proceso le dio origen y que destinaci\u00f3n \u00a0se le dio a los dineros embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, manifestamos que usted registra como titular de la \u00a0cuenta corriente n\u00famero (se transcribe la referencia \u00a0respectiva)\u2026 y a la fecha la misma se encuentra embargada por \u00a0la Alcald\u00eda de Valledupar \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte, entidad de la cual han llegado varias \u00f3rdenes de \u00a0embargos que van desde el oficio de fecha 5 de septiembre de 2007 \u00a0hasta el oficio de 14 de noviembre de 2012 \u2013ver listado de \u00a0relaci\u00f3n de oficios que se adjunta\u2026 \u00a0(Folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el \u00a0amparo, por lo cual se revocar\u00e1 el fallo proferido en la \u00a0primera instancia, se dejar\u00e1n sin efecto las sanciones \u00a0impuestas a la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas y, en su lugar, \u00a0NEGAR \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}