{"id":89956,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5700-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5700-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5700-2015\/","title":{"rendered":"STC 5700 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5700-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00667-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintis\u00e9is de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Alianza M\u00e9dica Integrar S.A.S., en nombre propio \u00a0y como agente oficioso de sus usuarios, contra el Juzgado 21 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso que all\u00ed se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y los de la salud, la vida y la dignidad humana de sus \u00a0usuarios, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al librar mandamiento de pago y embargar su establecimiento \u00a0comercial y sus cuentas, pese a que los t\u00edtulos cuyo recaudo \u00a0se pretende fueron girados por otra compa\u00f1\u00eda y los \u00a0recursos cautelados \u00ab\u2026se \u00a0invierten en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0hospitalario\u2026\u00bb, por \u00a0lo cual, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se ordene el levantamiento de las referidas medidas. \u00a0[Folios 30-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de julio de 2014, se libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0ejecutada. [Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de octubre 15 de 2014, se decret\u00f3 el embargo del \u00a0establecimiento de comercio Alianza M\u00e9dica Integrar S.A.S., \u00a0as\u00ed como el de sus cuentas de ahorros, corrientes y CDT\u00b4S. \u00a0[Folios 13-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de marzo de 2015 se notific\u00f3 personalmente a la \u00a0instituci\u00f3n demandada. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 siguiente, la compa\u00f1\u00eda tutelante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la orden de apremio, bajo el argumento de \u00a0ser completamente ajena a los hechos, pues no fue la emisora de los \u00a0t\u00edtulos valores cuyo recaudo se persigue. En el mismo escrito, \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, en aras \u00a0de evitar la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales a sus \u00a0usuarios. [Folios 10-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a020 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, se corri\u00f3 traslado de la censura \u00a0impetrada. [Folio 6, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a013 \u00a0de abril posterior, \u00a0ingres\u00f3 \u00a0el expediente al despacho para resolver al respecto. [Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0entidad gestora de la queja constitucional, acude a este mecanismo, \u00a0porque en su sentir, la decisi\u00f3n cuestionada vulnera su \u00a0garant\u00eda procesal invocada, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0fundamentales de sus pacientes, pues afectar los dineros depositados \u00a0en sus cuentas, desconoce que tales rubros son inembargables por \u00a0hacer parte del Sistema General de Seguridad Social y que los t\u00edtulos \u00a0base de la ejecuci\u00f3n no fueron expedidos por ella e impide la \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0hospitalario. [Folios 30-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a035, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgador tutelado dio cuenta de la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0interior del proceso ejecutivo y remiti\u00f3 copia de algunas \u00a0piezas procesales. [Folios 37-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante alleg\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de su mandante, para acreditar su legitimidad \u00a0para acudir a la solicitud de amparo. [Folios 51-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio \u00a0de subsidiaridad o residualidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0[Folios 54-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3. Como fundamento de su inconformidad expuso que la \u00a0finalidad de la protecci\u00f3n invocada es que el juez \u00a0constitucional conjure los efectos nocivos de las decisiones \u00a0cuestionadas mientras la autoridad natural dirime el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar, otorgar el amparo reclamado. [Folios \u00a066-71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esos \u00a0postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el \u00a0interesado de \u00a0\u201cotros recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la \u00a0Sala advierte que el quejoso acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa el tr\u00e1mite \u00a0que cuestiona emita un pronunciamiento definitivo en torno a la \u00a0viabilidad de mantener inc\u00f3lume el mandamiento de pago y de \u00a0levantar o no las medidas precautelativas dispuestas, cuando es a \u00a0aqu\u00e9lla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a su \u00a0recurso de reposici\u00f3n y a la solicitud que en aqu\u00e9l \u00a0sentido elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que el expediente ingres\u00f3 al Despacho el pasado 13 de \u00a0abril para resolver dichos aspectos, luego de correr los traslados de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar o sustituir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera \u00a0transitoria por esta v\u00eda, para evitar la alegada existencia o \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable para la vida, la salud y la \u00a0dignidad humana de los usuarios de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0presta la compa\u00f1\u00eda accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0en primer lugar, en manera alguna se prob\u00f3 que las medidas \u00a0cautelares decretadas por el Juez tutelado se materializaron \u00a0efectivamente y, de ser as\u00ed, s\u00ed son de tal magnitud que \u00a0impidan a la actora continuar ejerciendo su objeto social, pues es de \u00a0ver que el embargo se limit\u00f3 a la suma de trescientos millones \u00a0de pesos [Folio 13, c.1] y en el expediente tuitivo no se demostr\u00f3 \u00a0que su patrimonio fuera igual o inferior a ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, tampoco demostr\u00f3 la sociedad reclamante que \u00a0los insumos, aditamentos, medicamentos y\/o elementos necesarios para \u00a0la atenci\u00f3n hospitalaria de sus usuarios se hubieren agotado o \u00a0sean insuficientes los que se encuentran en inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando se habla de la existencia o amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable, es deber del interesado acreditarlo, cosa que en el \u00a0presente caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}