{"id":89958,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5708-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5708-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5708-2015\/","title":{"rendered":"STC 5708 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00451-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 19 \u00a0de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la sociedad Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros \u00a0Limitada en contra de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el \u00a0Lavado de Activos \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, la Superintendencia de Sociedades, los representantes \u00a0legales de DMG Grupo Holding S.A., en liquidaci\u00f3n, Colbank \u00a0S.A. Banca de Inversiones y Representaciones Guval S.A.; Carlos \u00a0Ernesto y Mar\u00eda Elvira L\u00f3pez Pi\u00f1eros, a los \u00a0herederos indeterminados de Carlos Eduardo L\u00f3pez D\u00edaz y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que curs\u00f3 en el \u00faltimo de los despachos \u00a0nombrados, y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0persona jur\u00eddica gestora, por intermedio de apoderado \u00a0judicial, demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y propiedad \u00a0privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (folios \u00a0142 a 154, cuaderno uno): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es copropietaria del 51% del inmueble identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula N\u00b0 50N-20341326 \u00a0ubicado en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 3 de junio de 2008, junto con \u00a0la sociedad Colbank S. A. Banca de Inversiones, representada por \u00a0Roberto Charris Rebell\u00f3n y los herederos de Carlos Eduardo \u00a0L\u00f3pez D\u00edaz, suscribieron en calidad de vendedores, \u00a0contrato de promesa de compraventa de \u00e9ste y dos predios m\u00e1s, \u00a0con Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Robayo y Juan Carlos Valencia \u00a0Yepes; el 1\u00ba de septiembre sucesivo firmaron el otro si N\u00b0 2 \u00a0que modific\u00f3 la cl\u00e1usula cuarta para pactar que la \u00a0r\u00fabrica de la escritura p\u00fablica se llevar\u00eda a \u00a0cabo el 15 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Pese a estar prohibida la cesi\u00f3n del contrato, salvo que se \u00a0hiciera a una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, \u00a0los promitentes compradores incumplieron lo pactado porque lo \u00a0\u00abcedieron\u00bb \u00a0a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al haber sido vinculados penalmente por lavado de activos varios \u00a0miembros de la nombrada DMG, la junta directiva de Inversiones L\u00f3pez \u00a0Pi\u00f1eres \u00abdesautoriz\u00f3\u00bb \u00a0a su representante legal para suscribir la escritura de transferencia \u00a0del dominio del predio, \u00abpues \u00a0exist\u00eda un objeto il\u00edcito oculto en dicha negociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0quien procedi\u00f3 a promover demanda de resoluci\u00f3n del \u00a0\u00abcontrato \u00a0de promesa de compraventa con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y \u00a0subsidiariamente la nulidad de la misma por desistimiento t\u00e1cito \u00a0de las partes al no comparecer en la fecha y hora se\u00f1alada en \u00a0la notar\u00eda 39 del Circulo de Bogot\u00e1, para suscribir la \u00a0respectiva escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0de la que conoce el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3 el 29 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0El 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la sociedad \u00abDMG \u00a0Grupo Holding S.A.\u00bb, \u00a0por \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dineros y lavado de activos y, dio inicio \u00a0al tr\u00e1mite al que se refieren los Decretos No. 4334 y 4705 \u00a0ambos de 2008; en desarrollo del mismo, el 6 de julio de 2009, \u00a0\u00abexpidi\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la que se hizo una relaci\u00f3n de las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas que, al lado de la referida, fueron objeto de la \u00a0aludida intervenci\u00f3n, sin que en tal listado se le relacione. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0Contra \u00a0el Lavado de Activos, en el proceso No. 7403ED, \u00a0orden\u00f3 el 21 \u00a0de septiembre de 2010 el \u00a0inicio \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto de los 3 inmuebles objeto de la promesa atr\u00e1s \u00a0referida, y, as\u00ed mismo, decret\u00f3 el embargo, secuestro y \u00a0la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de estos \u00a0bienes, y adelantada la investigaci\u00f3n correspondiente, en \u00a0\u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0de 12 de diciembre de 2012, decret\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en relaci\u00f3n con tales bienes, y orden\u00f3 en \u00a0consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares sobre ellos, \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0como la entrega real y material a sus leg\u00edtimos propietarios, \u00a0para que en su lugar, estos devolvieran el dinero recibido que era la \u00a0suma de veintitr\u00e9s mil millones de pesos ($23.000.000.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la liquidadora judicial de la sociedad \u00a0DMG, conoci\u00f3 \u00a0de la alzada la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien al resolverla el 9 de \u00a0diciembre de 2014, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir inclusive de la resoluci\u00f3n que hab\u00eda dado inicio \u00a0a \u00abla \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb, \u00a0y extralimit\u00e1ndose en sus funciones, puso \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n judicial todos los bienes \u00a0para que fueran integrados a la masa de aquellos que conforman el \u00a0inventario de la misma, a la vez que orden\u00f3 a la \u00a0Superintendencia, realizar las gestiones tendientes a satisfacer los \u00a0intereses de las v\u00edctimas reconocidas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Asevera \u00a0que no cuestiona los razonamientos, ni la competencia para decretar \u00a0la nulidad, que la queja radica en que, la funcionaria acusada \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al ordenarle al Fiscal de \u00a0primera instancia, \u00a0\u00bbla entrega de bienes de propiedad de mi representada, a la \u00a0sociedad DMG, por la sencilla raz\u00f3n de que DMG NO \u00a0ES PROPIETARIA DE ESOS BIENES, \u00a0incurriendo \u00a0entonces en una grave irregularidad, ya que al ser improcedente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, los bienes tienen necesariamente que \u00a0quedar en cabeza \u00a0de los propietarios, a \u00a0quienes se les pretend\u00eda extinguir el dominio, y de igual \u00a0forma proceder en relaci\u00f3n con la entrega real y material de \u00a0los mismos\u00bb, por \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se excedi\u00f3 en su \u00abcompetencia\u00bb \u00a0y puso en riesgo inminente \u00a0\u00abel derecho de propiedad que la sociedad que represento tiene \u00a0sobre dichos bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desconoce \u00a0abruptamente \u00abla \u00a0competencia\u00bb \u00a0exclusiva, que sobre el tema de dominio se discute ante el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque pese a \u00a0haber presentado las pruebas sobre la existencia del proceso judicial \u00a0que all\u00ed adelanta, \u00abno \u00a0se menciona en ning\u00fan aparte de dicha resoluci\u00f3n, y por \u00a0el contrario omite, pronunciarse de fondo sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0que tiene el juez civil para conocer procesos declarativos de \u00a0resoluci\u00f3n de contratos, y con ello es indudable que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho con su actuaci\u00f3n, al \u00a0inmiscuirse y tomar determinaciones de fondo en \u00f3rbitas de la \u00a0exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No pod\u00eda dar \u00f3rdenes a la Superintendencia de \u00a0Sociedades \u00abautoridad \u00a0que ejerce jurisdicci\u00f3n independientemente de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0para que realizara gestiones \u00ab \u00a0tendientes a satisfacer los intereses de las v\u00edctimas \u00a0reconocidas en el \u00a0proceso \u00a0penal con \u00a0el producto de los haberes de la sociedad en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Al desaparecer la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la competencia \u00abipso \u00a0facto, qued\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil, que es una \u00a0jurisdicci\u00f3n independiente en las iniciativas y los tr\u00e1mites \u00a0que cada una de las personas que acrediten legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa deban iniciar\u00bb, \u00a0por lo que no pod\u00eda la fiscal accionada, \u00abfijar \u00a0las directrices ni disponer de ning\u00fan modo sobre bienes que ya \u00a0no son objeto de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces, que incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico \u00abpor \u00a0la falta absoluta de competencia de la autoridad accionada para \u00a0proferir e imponer una medida dispositiva que, materialmente, termin\u00f3 \u00a0extinguiendo el derecho de dominio de un (1) bien de propiedad de la \u00a0sociedad Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto lo dispuesto \u00a0en el numeral primero de la parte decisoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0de 9 de diciembre de 2014, \u00aben \u00a0lo espec\u00edficamente relacionado con la orden emitida en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0\u00aby \u00a0de manera inmediata ponerlos a disposici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el \u00a0inventario de bienes de esa liquidaci\u00f3n, conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb\u00bb, \u00a0para \u00a0que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, que en \u00a0sustituci\u00f3n de dicho mandato, \u00abdisponga \u00a0la devoluci\u00f3n y entrega material inmediata del bien \u00a0identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en favor de su leg\u00edtimo propietario, esto es, la \u00a0Sociedad Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros Ltda\u00bb \u00a0(folio 152). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Veintis\u00e9is Especializado ante la Unidad Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, luego de exponer la \u00a0actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo en dicho despacho, manifest\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre lo alegado \u00a0por el accionante, en raz\u00f3n a que \u00ab\u00fanicamente \u00a0puede estarse a lo dispuesto por el superior\u00bb (folios \u00a0171 a 173). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Jefe de la Unidad de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones porque, conforme al texto de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, no le asiste raz\u00f3n a la sociedad \u00a0actora para \u00a0sostener que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que le endilga al proferir \u00a0la citada decisi\u00f3n, porque los argumentos presentados parten \u00a0de una interpretaci\u00f3n errada de la providencia, en tanto que, \u00a0\u00aben \u00a0ninguno de sus apartes se extingui\u00f3 a favor de la sociedad DMG \u00a0GRUPO HOLDING S.A en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial derecho de dominio alguno sobre los bienes BIHAR B, NUEVO \u00a0SAN ANTONIO, y LAS MERCEDES, ubicados en esta ciudad\u00bb, \u00a0como reiteradamente lo afirma la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, \u00abLa \u00a0terminaci\u00f3n de este tr\u00e1mite y el traslado de los bienes \u00a0afectados en el mismo al proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0DMG GRUPO HOLDING S.A adelantado por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, no implica la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que tienen sus titulares sobre esos bienes, por cuanto ellos \u00a0conservan la calidad de propietarios de los mismos, y por ello en \u00a0condici\u00f3n de terceros afectados deben comparecer a ese proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial para hacer valer sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0finalmente, que \u00a0el amparo pretendido carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0al \u00a0no cumplirse el presupuesto previsto el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991 para su procedencia, por no haber agotado todos los \u00a0medios de defensa judiciales frente al derecho de propiedad que \u00a0reclama sobre los referidos bienes inmuebles, \u00abtoda \u00a0vez que estando en curso el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0DMG GRUPO HOLDING S.A, en ese escenario procesal esa sociedad tiene \u00a0todos los mecanismos de defensa\u00bb \u00a0(folios \u00a0252 a 257 cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La liquidadora y representante legal de DMG \u00a0Grupo \u00a0Holding S.A., hoy en liquidaci\u00f3n judicial, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo reclamado y para el efecto puso de presente la \u00a0existencia de tres pronunciamientos anteriores en sede de tutela, en \u00a0los que afirma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal al negarlas, realiz\u00f3 \u00a0estudio pormenorizado de lo solicitado en la que nos ocupa (folios 2 \u00a0a 15, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, al oponerse a las pretensiones requiri\u00f3 se \u00a0declarara la existencia de temeridad en el asunto, aduciendo que si \u00a0bien la sociedad que aqu\u00ed promueve la acci\u00f3n no es la \u00a0demandante en las restantes protecciones, \u00abse \u00a0trata del mismo objeto, de los mismos derechos reclamados y del mismo \u00a0grupo de propietarios\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, esta Corporaci\u00f3n al negarlas, encontr\u00f3 \u00a0ajustado a derecho la decisi\u00f3n que nuevamente se ataca \u00a0proferida por la Fiscal Primera Delegada ante el tribunal (folios 153 \u00a0a 159, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El director jur\u00eddico de la sociedad Colbank S.A., manifest\u00f3 \u00a0coadyuvar \u00aben \u00a0todas y cada una de sus partes los hechos y las pretensiones de la \u00a0sociedad accionante, en raz\u00f3n \u00a0a que, esta sociedad tambi\u00e9n ha sido vulnerada en sus derechos \u00a0al debido proceso, a la propiedad privada, por el fallo de la Fiscal \u00a0accionada, de fecha 9 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(folios 143 y 144, ib). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que frente a la queja propuesta no ten\u00eda comentario alguno en \u00a0tanto, se dirig\u00eda a una autoridad diferente y se atacaba la \u00a0decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2014 en la que \u00abno \u00a0tuve ninguna injerencia y resulta ajena a este estrado judicial\u00bb \u00a0(folio 303). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0por improcedente la salvaguarda reclamada al considerar que en la \u00a0informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite constitucional, no se \u00a0advierte \u00abde \u00a0qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda 1a \u00a0Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el \u00a0Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la sociedad INVERSIONES \u00a0L\u00d3PEZ PI\u00d1EROS LTDA., si se tiene en cuenta que en la \u00a0demanda de tutela quien representa sus intereses fue expl\u00edcito \u00a0en se\u00f1alar que no discut\u00eda ni cuestionaba \u00ablos \u00a0razonamientos ni la competencia que tuvo la funcionar\u00eda \u00a0accionada para decretar la nulidad, pues bien es sabido, que cuando \u00a0las providencias<\/p>\n<p>son razonadamente expuestas no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abEl \u00a0hecho que la autoridad accionada en la<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n fechada \u00a009 de diciembre de 2009, haya<\/p>\n<p>dispuesto que los bienes cuya real \u00a0titularidad de dominio se<\/p>\n<p>atribu\u00eda a la empresa DMG GRUPO \u00a0HOLDING S.A. en<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n Judicial fueran puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades para que \u00a0hicieran parte de<\/p>\n<p>la masa de bienes que conforman el inventario de \u00a0esa liquidaci\u00f3n, tampoco puede ser vista de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en las \u00a0previsiones establecidas en los Decreto 4334 de 2008, reglamentado \u00a0por el Decreto 1910 de 2006, a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0Gobierno Nacional dispuso la intervenci\u00f3n inmediata de las \u00a0empresas que estaban captando o recaudando operaciones comerciales no \u00a0autorizadas, as\u00ed como el procedimiento a seguir con el fin de \u00a0reparar a las v\u00edctimas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00abAdem\u00e1s, \u00a0el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES L\u00d3PEZ \u00a0PI\u00d1EROS LTDA, no desconoce haber recibido a satisfacci\u00f3n \u00a0de parte de LUIS EDUARDO GUTI\u00c9REZ CEBALLOS y JUAN CARLOS \u00a0VALENCIA YESPES, el valor acordado en la promesa de compraventa \u00a0suscrita el 03 de junio de 2008, respecto al bien inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50N-20341326, \u00a0contrato que, tal como se reconoce en el escrito de tutela, fue \u00a0cedido a DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial, a \u00a0pesar que en la \u00abcl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cimo primera se prohibi\u00f3 la cesi\u00f3n del \u00a0contrato\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que, a primera vista, le sirven a la Sala para se\u00f1alar que el \u00a0referido bien inmueble ya no hace parte del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de la aqu\u00ed accionante, sin que en nada afecte el hecho que a\u00fan \u00a0no se haya protocolizado el referido acto jur\u00eddico de venta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, \u00abporque \u00a0en caso que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decida \u00a0acceder a las s\u00faplicas elevadas en la demanda de resoluci\u00f3n \u00a0de promesa de compraventa instaurada por el apoderado de la sociedad \u00a0INVERSIONES L\u00d3PEZ PI\u00d1EROS LTDA., contra LUIS EDUARDO \u00a0GUTI\u00c9REZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, por no \u00a0comparecer en la fecha y hora se\u00f1aladas a suscribir la \u00a0respectiva escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n, en \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa puede acudir \u00a0al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa DMG \u00a0GRUPO HOLDING S.A., y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten. Adem\u00e1s, en caso que las \u00a0decisiones que all\u00ed se tomen le resulten desfavorables, las \u00a0puede controvertir a trav\u00e9s de los recursos o las acciones que \u00a0considere pertinentes\u00bb \u00a0(folios \u00a0307 a 323, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la gestora aduciendo que el fallo acusado \u00a0no hace referencia al pilar fundamental de su alegato inicial, \u00a0referido a la falta de competencia de la funcionaria accionada para \u00a0disponer de un bien que le pertenece a la sociedad Inversiones L\u00f3pez \u00a0Pi\u00f1eros Ltda., adem\u00e1s que, \u00abla \u00a0sentencia atacada en ning\u00fan momento se pronuncia en<\/p>\n<p>relaci\u00f3n \u00a0a cu\u00e1l es la norma que autoriza a la Fiscal\u00eda para \u00a0disponer de bienes para que hagan parte de un proceso de car\u00e1cter \u00a0eminentemente civil, esto es, qu\u00e9 autorizaci\u00f3n tiene la \u00a0funcionar\u00eda accionada para ORDENAR, \u00a0que \u00a0unos bienes pasen a ser parte de un proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0teniendo en<\/p>\n<p>cuenta que la Fiscal\u00eda no tiene funciones ni \u00a0competencia jurisdiccional, y<\/p>\n<p>mucho menos, cuando su competencia \u00a0concluy\u00f3 al definir que estos<\/p>\n<p>inmuebles no eran objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Eso H. Magistrados es lo<\/p>\n<p>que se \u00a0reprocha de la funcionar\u00eda accionada, el atrevimiento de \u00a0inmiscuirse<\/p>\n<p>a cuestionar la propiedad de mi mandante a pesar de \u00a0que se pronunci\u00f3<\/p>\n<p>sobre la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. No se entiende esta<\/p>\n<p>manifestaci\u00f3n, ni la de \u00a0ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que<\/p>\n<p>repare a las \u00a0v\u00edctimas de un proceso penal que tampoco es competencia \u00a0de<\/p>\n<p>ello, como lo dispone err\u00f3neamente en el fallo del 9 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto, folios 337 a 340, cuaderno \u00a0dos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, manifest\u00f3 adicionar lo dicho, y se\u00f1al\u00f3, \u00a0de una parte, que el 13 de abril de 2015, uno de los diarios de \u00a0amplia circulaci\u00f3n en el pa\u00eds public\u00f3 un \u00a0art\u00edculo relacionado con el despojo a la propiedad de un \u00a0Congregaci\u00f3n religiosa, que guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0los hechos de la tutela, por lo que anuncia \u00abquiero \u00a0coadyuvar las declaraciones hechas por (\u2026) en el diario EL \u00a0Espectador, pues es inaceptable, que se haya despojado a personas \u00a0ajenas, de sus propiedades como en este caso lo describe crudamente \u00a0el abogado\u00bb, \u00a0y de otro lado, afirma que, en cuanto a la propiedad que detenta la \u00a0sociedad en relaci\u00f3n con el inmueble, existe discrepancia en \u00a0los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, y en la que han intervenido \u00a0Magistrados en \u00a0com\u00fan, y, \u00abeste \u00a0abrupto cambio de criterios de los Magistrados ponentes en estas dos \u00a0tutela, ensombrece la transparencia de este proceso\u00bb \u00a0(folios 1\u00ba a 5, cdno de la Corte), seguidamente alleg\u00f3 \u00a0nuevo memorial en el que indic\u00f3 \u00abadicionar \u00a0la impugnaci\u00f3n de la referencia, para citar una importante \u00a0jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casaci\u00f3n, que expresa \u00a0con claridad total el r\u00e9gimen de los bienes inmuebles y los \u00a0contratos solemnes\u00bb, \u00a0y aduce que es la justicia ordinaria la que debe, mediante un proceso \u00a0declarativo, resolver acerca de los efectos jur\u00eddicos emanados \u00a0de la promesa de compraventa, por lo que, \u00abal \u00a0no proceder la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le \u00a0estaba vedado a la funcionaria accionada disponer de los bienes de \u00a0estas dos sociedades, como a bien le diera la gana, excedi\u00e9ndose \u00a0en sus facultades y obrando, en el ejercicio arbitrario de sus \u00a0propias razones, como si fuera abogada de las v\u00edctimas de DMG\u00bb \u00a0(sic) (folios 60 a 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el asunto de estudio, la sociedad actora persigue que de la \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, se deje sin efecto la orden de poner a \u00a0disposici\u00f3n \u00aby \u00a0de manera inmediata ponerlos a disposici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el \u00a0inventario de bienes de esa liquidaci\u00f3n, conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb\u00bb, \u00a0para \u00a0que, en su lugar se ordene a la autoridad atacada, que en sustituci\u00f3n \u00a0de dicho mandato, \u00abdisponga \u00a0la devoluci\u00f3n y entrega material inmediata del bien \u00a0identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela en favor de su leg\u00edtimo propietario, esto es, la \u00a0Sociedad Inversiones L\u00f3pez Pi\u00f1eros Ltda\u00bb \u00a0(folio 152), por incurrir en defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dadas \u00a0las afirmaciones realizadas en el tr\u00e1mite sobre la existencia \u00a0de otros pronunciamientos judiciales en sede de tutela, relacionados \u00a0con la solicitud de nulidad de la Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre \u00a0de 2014, aqu\u00ed atacada, se encontr\u00f3 que la Sala ha \u00a0proferido en segunda instancia constitucional los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0STC1943-2015, 26 feb. rad. 11001-02-04-000-2015-00006-01. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Leonardo \u00a0Javier Navarro Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0que se \u00abdej[e] \u00a0sin efecto la totalidad de la resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de \u00a02014, dictada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal de Distrito, exceptuando lo concerniente a la nulidad del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugna \u00a0el actor \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n (folios 34 a 44, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0STC4713-2015, 23 ab. rad. 11001-02-04-000-2015-00313-01. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Gil \u00a0Roberto Bare\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0que se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD de la resoluci\u00f3n\u00bb de \u00a09 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y \u00a0que se \u00abdej[e] \u00a0sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan \u00a0derivado de la resoluci\u00f3n declarada nula, espec\u00edficamente \u00a0lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Impugna \u00a0el promotor \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0Confirma la \u00a0sentencia constitucional proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (folios 50 a 59, \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0para la declaratoria de la temeridad del presente amparo, se observa \u00a0que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, no concurre la absoluta identidad de partes, \u00a0hechos y pretensiones necesaria para constatar el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a lo anterior, esa revisi\u00f3n puso en evidencia que la \u00a0razonabilidad y legalidad de la Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre \u00a0de 2014, dictada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ha sido analizada en \u00a0oportunidad anterior, en tanto que, la Sala en \u00a0la primera de las mencionadas sentencias, que obra a folios 34 a 44 \u00a0del cuaderno 2, advirti\u00f3, en las consideraciones, con toda \u00a0claridad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo calendado 9 de diciembre de 2014 proferido \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, puntualmente contra la orden de \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la \u00a0entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A. \u00a0(fls. 1 a 46, cdno. de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Establecido lo anterior cabe \u00a0precisar, que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a \u00a0la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente \u00a0arbitraria, \u00a0en cuanto que fue el resultado o colof\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que la \u00a0Fiscal\u00eda acusada para \u00a0resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial en donde se deben resarcir los \u00a0perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, \u00a0realiz\u00f3 un concienzudo an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0expedida con el prop\u00f3sito de gobernar la problem\u00e1tica \u00a0suscitada y a partir de lo que el entorno sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0impon\u00eda, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0liquidadora judicial deber\u00e1 en el seno de esa actuaci\u00f3n, \u00a0y conforme a las facultades que le concedi\u00f3 el decreto 4334 de \u00a02008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, \u00a0[para] \u00a0resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los \u00a0bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de \u00a0los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la \u00a0Autopista Norte de esta ciudad, as\u00ed como de terceras personas \u00a0que aleguen tener derechos sobe esos bienes, como el se\u00f1or Gil \u00a0Roberto Bare\u00f1o S\u00e1nchez quien alega ser poseedor del \u00a0inmuebles BIJAR B, advirti\u00e9ndole de manera respetuosa que no \u00a0se podr\u00e1 realizar o refrendar ning\u00fan acuerdo que \u00a0lesione los inter\u00e9s patrimoniales de las v\u00edctimas. Es \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n judicial el escenario propicio para \u00a0hacer efectivo los derechos de las v\u00edctimas de la captadora \u00a0ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con \u00a0intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de \u00a0activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL\u00bb. \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que lo expuesto en la providencia antes rese\u00f1ada -al \u00a0margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues \u00a0esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la \u00a0Sala, error susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, \u00a0habida cuenta \u00a0que la misma se apuntal\u00f3 en un trabajo hermen\u00e9utico que \u00a0no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jur\u00eddicas \u00a0vigentes que informan la naturaleza jur\u00eddica de los asuntos \u00a0penales, en \u00a0particular, la t\u00e9cnica que disciplina el mecanismo al que se \u00a0acudi\u00f3, sin que la diferencia de criterio que expone el \u00a0impugnante, permita predicar, per se, el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb (Negrilla \u00a0fuera de texto original, folios 40 a 42 \u00eddem) \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre la razonabilidad de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada porque como se dej\u00f3 visto, en la decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada se advirti\u00f3, con toda claridad, que la \u00a0autoridad accionada no incurri\u00f3 en irregularidad procesal o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al decretar la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite extintivo. Adem\u00e1s, de los hechos expuestos \u00a0por la accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo \u00a0an\u00e1lisis o razones suficientes para reconsiderar las \u00a0motivaciones all\u00ed expuestas, y en consecuencia, en el punto \u00a0anteriormente advertido se estar\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0sentencia de tutela de \u00a026 de febrero de 2015, STC1943-2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente y respecto \u00a0de las quejas que expone en la impugnaci\u00f3n relativas a que \u00a0adem\u00e1s de esa sociedad, otras personas, refiri\u00e9ndose a \u00a0una congregaci\u00f3n religiosa, fueron despojados de la propiedad \u00a0de sus bienes, basta decir, de una parte, que \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela est\u00e1 \u00a0relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona natural o jur\u00eddica cuyos \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien \u00a0podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de representante, y de otro lado, que, por tratarse de hechos nuevos, \u00a0respecto de los cuales no se otorg\u00f3 oportunidad de defensa a \u00a0la autoridad accionada, no ser\u00e1n materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0claro que el accionante est\u00e1 introduciendo un hecho nuevo en \u00a0esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigaci\u00f3n \u00a0en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es \u00a0cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento \u00a0sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto \u00a0no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino \u00a0adaptar su resoluci\u00f3n a la normatividad aplicable, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con \u00a0las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de \u00a0defensa, (\u2026) delimitados los contornos f\u00e1cticos del \u00a0debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes \u00a0posteriores\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2003, rad. 00070-01, \u00a0reiterada en la STC 1\u00ba ag. 2011, rad. 00203-01 \u00a0y STC4841-2015, \u00a023 ab. rad. 00040-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se ratificar\u00e1 el fallo opugnado, con base en las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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