{"id":89959,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5709-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5709-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5709-2015\/","title":{"rendered":"STC 5709 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5709-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 19 de marzo de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Javier \u00a0Buenaventura Rico en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad y el Banco Colpatria Multibanca S.A., tr\u00e1mite al \u00a0que se cit\u00f3 a Nelly Mercedes C\u00e1rdenas Brice\u00f1o, \u00a0el Defensor del Pueblo y la Sociedad RF ENCORE SAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El gestor depreca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los recriminados en el \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que le formul\u00f3 el Banco \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 1\u00ba a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo una obligaci\u00f3n con el Banco Colpatria y suscribi\u00f3 \u00a0el 12 de octubre de 1993 el Pagar\u00e9 N\u00ba. 1000-01194-8 y una \u00a0garant\u00eda hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 2440 de 6 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia en \u00a02001, y correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Manifiesta que si bien el cr\u00e9dito fue reliquidado en UVR, no \u00a0era exigible porque no fue reestructurado de conformidad con la Ley \u00a0546 de 1999, pese a ello la c\u00e9lula judicial enjuiciada libr\u00f3 \u00a0orden de apremio y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, apart\u00e1ndose \u00a0de los precedentes no solo de la Corte Constitucional en sentencias \u00a0SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008, sino de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se tutele la prerrogativa que \u00a0alega \u00abpor \u00a0desconocimiento del precedente constitucional\u00bb \u00a0y se ordene al estrado convocado \u00abdeclarar \u00a0la invalidez de todo lo actuado en el proceso radicado n\u00famero \u00a02001-00180, hasta el auto de mandamiento de pago inclusive\u00bb \u00a0y al Banco Colpatria \u00abque \u00a0realice la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, aplique el \u00a0abono a capital las cuotas sufragadas por los deudores con posteridad \u00a0al 31 de diciembre de 1999 conforme a la sentencia SU813 de 2007 \u00a0proferida por la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0censurada indic\u00f3 no haber incurrido en v\u00eda de hecho y \u00a0remiti\u00f3 el expediente del ejecutivo hipotecario (folios 247 y \u00a0248). \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0general de la entidad atacada, respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0y manifest\u00f3 que en el mes de abril de 2014 cedi\u00f3 a RF \u00a0ENCORE SAS sus derechos como acreedor del cr\u00e9dito (folios 257 \u00a0a 267). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se \u00a0acredit\u00f3 el desconocimiento a las disposiciones, ni al \u00a0precedente judicial de orden constitucional, toda vez que, como el \u00a0proceso fue instaurado el 10 de mayo de 2001, esto es, con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, \u00abes \u00a0clara la jurisprudencia en se\u00f1alar que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en este tipo de procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios contra personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda bajo el sistema UPAC, amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n frente a esta clase de cr\u00e9ditos, es \u00a0necesario no solo el cumplimiento de las causales de procedibilidad \u00a0anteriormente referenciadas, sino tambi\u00e9n las reiteradas \u00a0precisamente en la sentencia constitucional invocada por el \u00a0accionante SU 813 de 2007, para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, cuando no se declararon terminados por \u00a0los jueces que conoc\u00edan de los proceso hipotecarios ejecutivos \u00a0pactados en UPAC, que se encontraban en curso con anterioridad al 31 \u00a0de diciembre de 1994, lo que denota este colegiado que en este caso \u00a0concreto no da lugar a la invalidez del proceso como tal, como \u00a0tampoco a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(folios 250 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0interesado insistiendo en que el estrado atacado se apart\u00f3 del \u00a0precedente judicial de orden constitucional proferidos por las altas \u00a0Cortes (folio 286). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Observada la \u00a0censura planteada, resulta evidente que el reclamante, enfila su \u00a0inconformismo contra el tr\u00e1mite surtido en el juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que se adelanta en su contra, por supuestamente incurrir \u00a0el funcionario acusado en causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones en el pleito objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba. 1000-01194-8, suscrito el 12 de octubre de 1993 (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Certificaci\u00f3n \u00a0del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de 6 de abril de \u00a02001, que acredita la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria No 301000011948 cuyo titular es \u00c1lvaro Javier \u00a0Buenaventura Rico, a la que se abon\u00f3 la suma de $4\u2019788.099,20 \u00a0(folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis, radicado el 14 de mayo de 2011 (folios 36 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla el 28 de junio sucesivo (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia de 27 de octubre de 2003 que se dict\u00f3 conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble dado en garant\u00eda (folios 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito en el que el demandado pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y que se aplicaran las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de \u00a02003 emanadas de la Corte Constitucional (folios 67 a 69), a lo que \u00a0no accedi\u00f3 el juzgado en auto de 3 de junio de 2008, afirmando \u00a0que el libelo fue presentado con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 546 de 1999 y la entidad actora alleg\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (folios 70 y 71), providencia \u00a0que fue apelada y no concedida la alzada se recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y \u00aben \u00a0subsidio en queja\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que se mantuvo el 8 de mayo de 2009 ordenando la \u00a0expedici\u00f3n de las copias (folios 76 a 80), estimando el \u00a0Tribunal el 16 de septiembre de 2009, bien denegado el recurso y sin \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto (folios 194 a 197). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial de 22 de julio de 2014, en el que el apoderado de \u00a0Buenaventura Rico solicit\u00f3 se declara la ilegalidad de todo lo \u00a0actuado en el proceso, desde el auto de apremio inclusive, en \u00a0acatamiento \u00abal \u00a0precedente judicial de la Corte Constitucional\u00bb \u00a0contenido en los fallos SU 813 de 2007 y en la T-1240 de 2008, y que \u00a0ha sido acogido por el Tribunal, y adujo que, pese a que el banco \u00a0reliquid\u00f3 el \u00abcr\u00e9dito\u00bb \u00a0en UVR, \u00abno \u00a0fue debidamente reestructurado por la entidad bancaria, ya que el \u00a0hecho de reliquidarse el cr\u00e9dito en UVR solo es el primer paso \u00a0para que un cr\u00e9dito sea reestructurado\u00bb \u00a0(folios 97 a 99), petici\u00f3n que neg\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en prove\u00eddo de 13 de agosto posterior, con fundamento en que, \u00a0\u00aben \u00a0el presente proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario la parte \u00a0demandada acompa\u00f1\u00f3 con la demanda aparte del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se cobra \u00a0dando aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, por ser iniciada la \u00a0demanda en el a\u00f1o 2001 y por encontrarse ajustada a derecho se \u00a0profiri\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago y se sigui\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso, profiri\u00e9ndose sentencia y \u00a0actualmente se encuentra el proceso en la etapa de remate, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la solicitud de ilegalidad\u00bb \u00a0(folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria por el procurador del demandado, \u00a0insistiendo en que \u00absi \u00a0bien la entidad crediticia reliquid\u00f3 dichos cr\u00e9ditos \u00a0del antiguo sistema UPAC al sistema UVR tal como lo orden\u00f3 la \u00a0tan mencionada ley 546 de 1999, no \u00a0se observa que se haya realizado la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, puesto que la reliquidaci\u00f3n es s\u00f3lo la \u00a0etapa inicial del proceso de la reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(negrilla en texto original, folios 102 y 103); el juzgado en auto de \u00a019 de enero de 2015 la mantuvo porque \u00abya \u00a0es sabido por parte del peticionario el criterio de este despacho en \u00a0cuanto a lo solicitado, lo cual de manera alg\u00fan ha variado y \u00a0como quiera que la decisi\u00f3n est\u00e1 ajustada a derecho y a \u00a0la realidad procesal obrante, no se acceder\u00e1 a lo solicitado\u00bb, \u00a0e igualmente no consinti\u00f3 en la alzada por improcedente (folio \u00a0123). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada y en especial la providencia de 13 de \u00a0agosto de 2014, emerge que en ella obra anomal\u00eda que ha de \u00a0conjurarse en este escenario, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0efecto, como se dej\u00f3 visto, la obligaci\u00f3n \u00a0exigida por el Banco Colpatria \u00a0Red Multibanca Colpatria S.A., fue \u00a0adquirida por el deudor el 12 de octubre de 1993, es decir, bajo el \u00a0sistema UPAC (folio 10), y el \u00a0despacho querellado para rechazar la solicitud de ilegalidad \u00a0propuesta, tuvo en cuenta la reliquidaci\u00f3n de la acreencia, \u00a0que la presentaci\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02001, ya se hab\u00eda preferido fallo y \u00abactualmente \u00a0se encuentra el proceso en la etapa de remate\u00bb, \u00a0y, en esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 \u00a0exaltar la viabilidad de la reestructuraci\u00f3n, en virtud de los \u00a0lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999 y en la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0reciente pronunciamiento, CSJ STC2747-2015, \u00a012 mar, rad. 00037-01, al abordar un asunto de similar talante al \u00a0ahora auscultado, reliev\u00f3 sobre el derecho a la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. De \u00a0acuerdo a lo rese\u00f1ado, pese a que el despacho querellado \u00a0realiz\u00f3 un minucioso estudio de las experticias recabadas en \u00a0esas diligencias, sobresale con asombro que su decisi\u00f3n no \u00a0esboz\u00f3 argumentos respecto a si era procedente que la entidad \u00a0bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido \u00a0compulsivo, se hallaba obligada a probar que el cr\u00e9dito hab\u00eda \u00a0sido reestructurado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0decirse en gracia de discusi\u00f3n que el funcionario judicial no \u00a0se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es decir, si la obligaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido objeto de reestructuraci\u00f3n, por estimar que \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y \u00a0porque no se demostr\u00f3 la existencia de saldos insolutos antes \u00a0del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podr\u00edan \u00a0considerarse suficientes para desestimar per se dicho t\u00f3pico, \u00a0sobre todo, por tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba \u00a0interpretarse con mayor \u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por [esta \u00a0colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones \u00a0dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar la \u00a0inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, \u00a0demuestra que la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 es \u00a0exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito \u00a0cr\u00e9ditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda pactado en UPAC, se \u00a0encontrasen a\u00fan bajo sistema UPAC o \u00a0que estando bajo este sistema estuviesen incluso en tr\u00e1mite de \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al desbordado \u00a0crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a incumplir \u00a0tales obligaciones (\u2026)\u201d(se resalta). \u00a0(T-319 \u00a0de 2012, citada recientemente en sentencia T-881-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n reliev\u00f3 sobre el derecho a la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]esumiendo, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae \u00a0el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 (\u2026), \u00a0pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de \u00a0replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de \u00a0perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tal \u00a0falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, \u00a0exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte \u00a0o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC 3 \u00a0de julio de 2014, exp. 01326-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0sentencia STC3862-2015, 7 ab. rad. 00601-00, reiter\u00f3, citando \u00a0el anterior precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no cabe duda de que en el asunto motivo de \u00a0controversia el deudor ten\u00eda derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 antes de la vigencia de \u00a0la Ley 546 de 1999, con independencia de que existiere un proceso \u00a0ejecutivo anterior o que estuviera al d\u00eda o en mora en las \u00a0cuotas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los estrados judiciales accionados incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que omitieron revisar si la entidad ejecutante \u00a0hab\u00eda adosado junto con los t\u00edtulos de recaudo \u00a0otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, los documentos \u00a0que acreditaran la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, \u00a0pues, iterase, unos y otro documento conforman un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no \u00a0permit\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte en un asunto de similares contornos consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si \u00a0bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es \u00a0decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para \u00a0desestimar per se dicho t\u00f3pico, sobre todo, por tratarse el \u00a0asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor \u00e9nfasis \u00a0a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 exaltar la viabilidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, en virtud de los lineamientos contenidos en \u00a0el art\u00edculo 42 ej\u00fasdem, y en la providencia SU-813 de \u00a02007, en particular, porque la concesi\u00f3n de tal beneficio \u201c(\u2026) \u00a0no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de \u00a0diciembre 1999] \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que el Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla incurri\u00f3 \u00a0en un yerro sustantivo por cuanto al \u00a0haber sido otorgado el cr\u00e9dito antes del a\u00f1o 1999, esto \u00a0es, el 12 de octubre de 1993, era factible que el actor tuviese \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del a \u00a0quo \u00a0en la providencia de 13 de agosto de 2014, transitan por senda \u00a0diferente a la esencia y esp\u00edritu de la Ley de vivienda, a los \u00a0pronunciamientos de exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de \u00a0tutela sobre la materia, los cuales, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0antelaci\u00f3n, tienen como obligatoria la reestructuraci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda pendientes de \u00a0satisfacci\u00f3n, adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, \u00a0antes de proceder a su recaudo coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo examinado, para conceder el \u00a0resguardo a \u00c1lvaro \u00a0Javier Buenaventura Rico, y en consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin \u00a0valor \u00a0ni efecto la decisi\u00f3n de 13 de agosto de 2014 y las dem\u00e1s \u00a0que se desprendan de ella, en pro de que dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, dicte una nueva con base en las consideraciones \u00a0expresadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia anotadas, \u00a0para en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela a \u00c1lvaro \u00a0Javier Buenaventura Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin \u00a0efecto el auto de 13 de agosto de 2014, y los prove\u00eddos que \u00a0del mismo se deriven, \u00a0para que dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte una nueva tomando \u00a0en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas \u00a0presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, as\u00ed \u00a0como los precedentes vinculantes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}