{"id":89960,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5710-2015\/","title":{"rendered":"STC 5710 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00051-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel Jos\u00e9 \u00a0Carrascal C\u00f3rdoba en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Quinto Civil Municipal, Genith \u00a0Rodr\u00edguez Fuentes y Guillermo Ruiz Castro. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que le inici\u00f3 \u00a0a los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia el 12 de febrero \u00a0de 2013 en la que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada por los deudores \u00abrefiri\u00e9ndose \u00a0a su inconformidad con que el a-quo no hubiera dispuesto llevar a \u00a0cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 290 del C.P.C., \u00a0para la tacha de falsedad ideol\u00f3gica, que no material, \u00a0propuesta por al pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que encontr\u00e1ndose el expediente ante el ad-quem \u00a0cuestionado a efectos de resolver la alzada interpuesta por los \u00a0ejecutados, se llevaron a cabo varias actuaciones, entre ellas, que \u00a0la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Valledupar\u00bb \u00a0mediante oficio No. 2388 \u00a0de 24 de junio de 2013 solicit\u00f3 el \u00a0original del t\u00edtulo valor objeto de cobro, raz\u00f3n por la \u00a0que as\u00ed procedi\u00f3 y, luego a petici\u00f3n del extremo \u00a0pasivo ofici\u00f3 a la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Decima\u00bb \u00a0para que trasladara las pruebas practicadas por el CTI (dictamen \u00a0grafol\u00f3gico a Genith Rodr\u00edguez y constancia de viaje \u00a0del Dr. Guillermo Ruiz, el d\u00eda 26 de noviembre de 2009 a Santa \u00a0Marta), \u00a0material que fue allegado en copias autenticas el 19 de septiembre de \u00a0esa anualidad, \u00abpero \u00a0no existi\u00f3, dentro del cuaderno de apelaci\u00f3n de \u00a0sentencia, constancia secretarial de que hubieren sido pasadas al \u00a0despacho, ni tampoco que de ellas se le hubiere dado el \u00a0correspondiente traslado al all\u00e1 demandante, aqu\u00ed \u00a0suscrito accionante\u00bb. Cumplido \u00a0lo anterior, el juzgado censurado en providencia de 10 de febrero de \u00a02014 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00abcon \u00a0fundamento en la prueba ordenada trasladar desde la Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional de Valledupar, declar\u00f3 probadas en forma general, \u00a0que no especifica, \u201c\u2026las excepciones perentorias \u00a0propuestas referidas ellas a los numerales 12\u00ba y 13\u00ba del \u00a0art\u00edculo 784 del C. de Co., decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, levant\u00f3 las medidas cautelares y conden\u00f3 \u00a0en costas de ambas instancias a la parte demandante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que inconforme con lo anterior promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela en la que solicit\u00f3 que fuese revocado el auto de 3 de \u00a0septiembre de 2013 (decret\u00f3 \u00a0prueba solicitada por los demandados) \u00a0 \u00a0y, la nulidad del fallo de segunda instancia y \u00abporque \u00a0las pruebas consideradas trasladadas por el accionado no ten\u00edan \u00a0el car\u00e1cter de tales, debido a que su pr\u00e1ctica por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Valledupar no fue por \u00a0iniciativa ni con audiencia m\u00eda, ni tampoco de ellas se me \u00a0hab\u00eda dado nunca trasladado al interior del presunto \u00a0proceso&#8230;\u00bb, pretensiones \u00a0que fueron \u00a0concedidas el 2 de mayo de 2014, empero esta Corporaci\u00f3n \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en el sentido de dejar sin efectos solamente la \u00absentencia \u00a0dictada el 10 de febrero de 2014 y se ordena que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda a imprimirle a las pruebas \u00a0 obtenidas en segunda instancia el tr\u00e1mite que la ley contempla \u00a0para cada uno de esos medios demostrativos, seg\u00fan su \u00a0modalidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el ad-quem \u00a0encartado acatando el fallo constitucional, mediante prove\u00eddo \u00a0de 15 de agosto de 2014 dispuso correr traslado a las partes del \u00a0dictamen pericial allegado por la Fiscal\u00eda Decima Seccional, \u00a0oportunidad en la que \u00abobjet\u00f3 \u00a0la prueba por error grave y pidi\u00f3 no fuera tenida en cuenta \u00a0para la decisi\u00f3n de fondo\u00bb; \u00a0sin embargo, la autoridad acusada volvi\u00f3 a proferir sentencia \u00a0el 16 de enero de 2015, en la que revoc\u00f3 la del a-quo, \u00a0declar\u00f3 probada las excepciones perentorias propuestas y \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que con posterioridad \u00absolicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n de la sentencia sobre \u00a0los siguientes asuntos: excepci\u00f3n perentoria especifica que \u00a0hab\u00eda sido declarada pr\u00f3spera, pronunciamiento sobre \u00a0las razones por las que hab\u00edan sido tenidos en cuenta como \u00a0pruebas el peritaje y la constancia de viaje\u2026 pronunciamiento \u00a0sobre la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave y \u00a0sentencia complementaria de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por \u00a0la cantidad no disputada\u00bb, \u00a0no obstante tal requerimiento le fue rechazado en prove\u00eddo de \u00a017 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que \u00abse \u00a0deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en \u00a0consecuencia se le ordene al ahora accionado que falle si considerar \u00a0la presunta prueba trasladada desde la fiscal\u00eda\u00bb (fls. \u00a01-32 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Ruiz y Genith Rodr\u00edguez (ejecutados), se\u00f1alaron que \u00a0 \u00abla \u00a0actual tutela sobre la cual me estoy pronunciando constituye por \u00a0parte del actor todo un tratado en materia de pruebas, pero olvida el \u00a0susodicho que de acuerdo al art\u00edculo 228 de la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica el derecho sustantivo prevalece sobre el \u00a0procedimental, en este proceso que da lugar a esta acci\u00f3n \u00a0tutelar se est\u00e1 cometiendo por parte del accionante un \u00a0verdadero concurso material de delitos, circunstancia que ya la sabe \u00a0la fiscal\u00eda, el juez de conocimiento y ahora ustedes se\u00f1ores \u00a0magistrados, dichos delitos est\u00e1n probados en las pruebas \u00a0practicadas por el C.T.I., de la Fiscal\u00eda y de las mismas hay \u00a0inferencia razonable y por lo menos indicios graves de la \u00a0responsabilidad penal, de quien ha sido citado en tres ocasiones para \u00a0imputarle cargos y el accionante se mueve de manera taimada y \u00a0dolosa\u2026\u00bb y, \u00a0a\u00f1adieron que \u00a0\u00abes evidente que el se\u00f1or \u00c1ngel Carrascal \u00a0C\u00f3rdoba, tutelante en este proceso, desde que inici\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo, calcul\u00f3 cada uno de sus actos criminales y \u00a0los disfraz\u00f3 de tal manera, que m\u00ed defensa dentro del \u00a0proceso se orient\u00f3 a controvertir la \u00fanica letra de \u00a0cambio que mi esposa y yo le hemos firmado, por el \u00fanico \u00a0negocio que hemos celebrado y cuya suma dineraria le cancelamos en su \u00a0totalidad, con sus intereses del 4% mensual. Comet\u00ed el error \u00a0de no solicitarle la devoluci\u00f3n de la letra porque siempre \u00a0pens\u00e9 que el aqu\u00ed accionante no se atrever\u00eda a \u00a0intentar nada ilegal contra un abogado\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a039-41 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho censurado, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0oportunidad anterior el mismo accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra este mismo despacho, con fundamento en los mismos \u00a0hechos y pretensiones de la que trata la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, la cual fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia el 6 de agosto de 2014 y que en su parte resolutiva \u00a0dispuso modificar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 proferida \u00a0por la sala civil d-familia del Tribunal Superior de esta ciudad\u2026 \u00a0constituy\u00e9ndose la presente en una acci\u00f3n temeraria de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 del decreto \u00a02591 de 1991\u2026\u00bb (fls. \u00a049-50). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, al considerar que \u00a0\u00abatendiendo \u00a0que el Juez de segunda instancia cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0que la ley ordena para los medios probatorios, aunado con la facultad \u00a0que tiene de buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos a \u00a0trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas. \u00a0Considera este Tribunal que el juzgador no ha incurrido en v\u00eda \u00a0de hecho por haber dado valor probatorio que corresponde, a la prueba \u00a0trasladada y practicada por la Fiscal\u00eda, ya que su valoraci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis eran fundamental para encontrar la verdad; por \u00a0tanto no es de recibo para esta Sala que el accionante tenga como \u00a0pretexto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito le vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica, al haber proferido \u00a0una sentencia en consideraci\u00f3n con la prueba trasladada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abal hacer un an\u00e1lisis de los hechos expuestos por el \u00a0accionante en la acci\u00f3n constitucional anterior y los hechos \u00a0expuestos en esta nueva acci\u00f3n que impetra, puede establecerse \u00a0con certeza que ambas ten\u00edan el mismo prop\u00f3sito, cu\u00e1l \u00a0era el de desestimar y dejar sin efecto la prueba trasladada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el primer caso, \u00a0expuso el accionante que la prueba se hab\u00eda allegado \u00a0irregularmente al proceso, que se hizo de manera extempor\u00e1nea \u00a0y que no era apta para ser tenida como tal, que era ilegal porque no \u00a0se hab\u00eda practicado a solicitud de \u00e9l ni con su \u00a0audiencia y que tampoco se le hab\u00eda dado tratado para el \u00a0respectivo derecho de contradicci\u00f3n. Por tanto solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sentencia del 10 de febrero de 2014 \u2026 en \u00a0este caso, igualmente expone que se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido, derecho de contradicci\u00f3n y seguridad \u00a0jur\u00eddica alegando que la prueba trasladada por la Fiscal\u00eda \u00a0no es apta para ser tenida en cuenta; y en consecuencia solicita la \u00a0revocatoria de la sentencia del 16 de de enero de 2015\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abse tiene que el accionante en dos oportunidades ha atacado con \u00a0este mecanismo los mismos hechos y pretensiones, contra el mismo \u00a0despacho y dentro de un mismo proceso, y con identidad de partes, sin \u00a0que se observe que dentro del tr\u00e1nsito del mismo hayan surgido \u00a0hechos nuevos que pudieran dar origen a una nueva acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abse encuentra que el actor como se expuso dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional anteriormente rese\u00f1ado, adem\u00e1s de \u00a0interponer en dos oportunidades la acci\u00f3n de tutela sobre los \u00a0mismos hechos y pretensiones, en contra del mismo despacho y dentro \u00a0del proceso radicado con el No. 2010-0455; identidad de partes, \u00a0tampoco demostr\u00f3 al interior del proceso que se ataca en sede \u00a0constitucional los medios de defensa que le concede la leu, por lo \u00a0que igualmente quedar\u00eda sin sustento alguno los argumentos que \u00a0expone en el libelo genitor\u00bb (fls. \u00a075-85 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abdesde \u00a0luego que haber el juez a-quo constitucional entremezclado los \u00a0antecedentes por mi relatados en mi escrito de tutela y los que all\u00e1 \u00a0mismo denomin\u00e9 hechos referentes a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, dio como resultado que el juzgador constitucional de \u00a0primera instancia terminara erradamente afirmando \u201cse tiene que \u00a0el accionante en dos oportunidades ha atacado con este mecanismo los \u00a0mismos hechos, y pretensiones, contra el mismo despacho y dentro de \u00a0un mismo proceso, y con identidad de partes\u2026\u201d\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abal \u00a0respecto de presuntamente no haber aportado junto con la demanda \u00a0tutelar la prueba de haber presentado objeci\u00f3n por error grave \u00a0en contra del peritaje de cual hab\u00eda corrido traslado el ahora \u00a0accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tampoco \u00a0le asiste la raz\u00f3n al juez constitucional de primera \u00a0instancia, si se tiene en cuenta que al final de mi escrito de tutela \u00a0delanteramente cit\u00e9 como \u201cpruebas\u201d de todo lo \u00a0afirmado el \u201cexpediente 2010-0455 del Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal\u2026 en donde precisamente se encuentra el memorial de \u00a0descorrimiento (sic) del traslado de la prueba pericial, presentado \u00a0por mi apoderada, observ\u00e1ndose claramente en dicho documento \u00a0que bajo el ac\u00e1pite \u201csobre que las cosas que no son \u00a0iguales, s\u00f3lo pueden ser diferentes\u201d (p\u00e1gina 12 \u00a0de 17) efectivamente fue presentada la objeci\u00f3n por error \u00a0grave (p\u00e1gina 14 de 17), sobre la que el ahora accionado \u00a0obligatoriamente deb\u00eda pronunciarse en la sentencia&#8230;\u00bb \u00a0 (fls. 101-110 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que el despacho encartado \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia y que en consecuencia \u00a0se le ordene al ahora accionado que falle si considerar la presunta \u00a0prueba trasladada desde la fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a06 de agosto \u00a0de 2014 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, frente al primer amparo invocado por \u00c1ngel \u00a0Jos\u00e9 Carrascal C\u00f3rdoba (aqu\u00ed accionante) en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio ejecutivo promovido por aquel a los se\u00f1ores Genith \u00a0Rodr\u00edguez y Guillermo Ruiz, oportunidad en la que se modific\u00f3 \u00a0la sentencia del a-quo, \u00a0dejando sin efecto el fallo dictado por el despacho encartado el 10 \u00a0de febrero de 2014 y orden\u00e1ndole correr traslado de las \u00a0\u00abpruebas\u00bb \u00a0obtenidas en segunda instancia (fls. 103-104). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 15 de agosto \u00a0de 2014 la autoridad acusada en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0juez de tutela resolvi\u00f3 \u00abdese \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino legal del dictamen \u00a0pericial allegado por la Fiscal\u00eda Decima Seccional mediante \u00a0oficio 0765 de 19 de septiembre de 2013, visible a folios 25 al 67 \u00a0del cuaderno de segunda instancia, para que presente contradicci\u00f3n \u00a0al mismo mediante objeci\u00f3n de conformidad a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 238 del C.P.C.\u00bb \u00a0 (fls. 59-60). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 16 de enero \u00a0de 2015 el juzgado censurado profiri\u00f3 por segunda vez la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el que revoc\u00f3 la de a-quo, \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones perentorias alegadas y \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto sostuvo, \u00a0de un lado, que \u00abevidentemente \u00a0si el medio de defensa utilizado por el demandado apunta a discutir \u00a0la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento, sin que \u00a0se tache su materialidad en cuanto a supresiones, cambios, adiciones \u00a0o suplantaciones de firma, debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a las excepciones perentorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi como \u00a0en el presente asunto, no solo en el escrito que pretende promover la \u00a0tacha de falsedad, sino adem\u00e1s en los varios escritos, que \u00a0aunque puedan calificarse de anti t\u00e9cnicos, soportan la \u00a0presentaci\u00f3n de una oposici\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, los demandados han clamado la falta de veracidad en el \u00a0documento t\u00edtulo-valor aducido como base del recaudo \u00a0ejecutivo, al se\u00f1alar que no corresponde \u00e9l al negocio \u00a0jur\u00eddico causal que otorg\u00f3 su creaci\u00f3n en fecha \u00a0distinta a la que muestra la literalidad del documento, y habi\u00e9ndose \u00a0tramitado en debida forma las excepciones propuestas, mal puede \u00a0omitirse un pronunciamiento expreso sobre esa situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica argumentativa de defensa, por tratarse de un medio \u00a0exceptivo v\u00e1lido al alcance de los demandados, que impone su \u00a0adecuaci\u00f3n a la excepci\u00f3n perentoria correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, expuso \u00a0como \u00abincontrovertible\u00bb \u00a0que \u00a0el 25 de mayo de 2004 la demandada Gineth Rodr\u00edguez constituy\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 1078 gravamen \u00a0hipotecario a favor del acreedor y que los deudores hab\u00edan \u00a0suscrito en calidad de aceptantes una letra de cambio al ejecutante \u00a0y, en ese mismo orden, se\u00f1al\u00f3 \u00abahora \u00a0bien, el quid controversial del asunto se circunscribe a la \u00a0coincidencia o identidad entre la literalidad presentada en la letra \u00a0de cambio y la realidad del negocio jur\u00eddico causal que dio \u00a0origen a que ese t\u00edtulo valor se emitiera, cuando los \u00a0demandados apoyan su defensa en afirmar que el pr\u00e9stamo lo fue \u00a0por la suma de $25.000.000 y creado el mismo 25 de mayo de 2004, \u00a0fecha en la que se realiz\u00f3 el mutuo. El supuesto f\u00e1ctico \u00a0de defensa aparece suficientemente acreditado probatoriamente, cuando \u00a0del acervo probatorio arrimado al expediente aflora n\u00edtido que \u00a0la demandada Rodr\u00edguez Fuentes sufri\u00f3 una accidente en \u00a0enero de 2009, del cual present\u00f3 lesi\u00f3n en su brazo \u00a0derecho, presentado cambios en su r\u00fabrica; por lo que la letra \u00a0de cambio presentada aparece creada en realidad con antelaci\u00f3n \u00a0a esa fecha y no con posterioridad como se plasma en su literalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abde la prueba trasladada a solicitud de esta instancia, aparece \u00a0prueba t\u00e9cnica en la que se aprecia, que al ser confrontada la \u00a0r\u00fabrica que corresponde a la demandada impuesta en la letra \u00a0cambio con documentos indubitados suscritos por la misma antes de \u00a0sufrir el accidente, resultaron ser uniprocedentes, es decir \u00a0provenientes de la misma persona; sin embargo, importa resaltar, que \u00a0analizado igualmente el historial grafico de la r\u00fabrica de la \u00a0demandada, despu\u00e9s de sufrir el accidente se presenta un \u00a0cambio de morfoestructura y din\u00e1mica, permaneciendo constante \u00a0las caracter\u00edsticas individualizantes de su gesto grafico el \u00a0cual se encuentra en plena recuperaci\u00f3n de acuerdo a su \u00a0movilidad del \u00f3rgano escritor\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior evidencia sin mayores esfuerzos, que la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria inserta en la letra de cambio no coincide en la realidad \u00a0con el negocio causal o subyacente que dio origen a su emisi\u00f3n, \u00a0puesto que el referido t\u00edtulo le fue entregado por \u201c\u2026 \u00a0los demandados en la fecha que all\u00ed mismo consta, que es \u00a0noviembre 26 de 2009\u201d, cuando se sabe, conforme a la prueba \u00a0t\u00e9cnica , que ese t\u00edtulo valor fue creado con \u00a0antelaci\u00f3n a enero de esa misma anualidad, fecha en que la \u00a0demandada, se insiste, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n que provoc\u00f3 \u00a0en su firma la modificaci\u00f3n en su morfoestructura y din\u00e1mica, \u00a0aspecto que pone de presente que no es el negocio jur\u00eddico \u00a0all\u00ed plasmado y referido por el actor, el que sirvi\u00f3 de \u00a0causa para su creaci\u00f3n. Hecho que aparece corroborado con el \u00a0indicio establecido por la fecha en que constituy\u00f3 el gravamen \u00a0hipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abas\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n \u00a0personal derivada del negocio causal o subyacente, presentada como \u00a0oposici\u00f3n al tenedor legitimo del t\u00edtulo y quien \u00a0particip\u00f3 en su creaci\u00f3n, dada la acreditaci\u00f3n \u00a0que no fue el mutuo all\u00ed referido en su monto y fecha de \u00a0creaci\u00f3n, los que dieron causa u origen a la emisi\u00f3n de \u00a0esa letra de cambio, se impone la prosperidad de las excepciones \u00a0propuestas, por lo que habr\u00e1 de revocarse la sentencia objeto \u00a0de alzada para dar paso a la falsedad ideol\u00f3gica puesta de \u00a0manifiesto en el t\u00edtulo, cuando las afirmaciones all\u00ed \u00a0contend\u00edas no resultaron veraces\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abimporta precisar, que en este asunto no procede la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 631 del C. de Co., cuando hace responsables a los \u00a0signatarios anteriores en caso de alteraci\u00f3n del texto \u00a0original; precepto que aplica en caso de falsedad material, sin \u00a0embargo, en caso como el aqu\u00ed estudiado, es decir, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, ninguna responsabilidad en la acci\u00f3n \u00a0cambiaria corresponde a los signatarios, puesto que la \u00fanica \u00a0literalidad en el t\u00edtulo no corresponde a la realidad del \u00a0negocio causal\u00bb \u00a0 (fls. 62-73). \u00a0<\/p>\n<p>d) El gestor \u00a0inconforme con el fallo pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0complementaci\u00f3n del mismo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abs\u00edrvase \u00a0aclarar, Sr. Juez, exactamente cu\u00e1l de las excepciones \u00a0perentorias propuesta en tiempo por los ejecutados fue la que termin\u00f3 \u00a0Ud. declarando probada\u2026 s\u00edrvase adicionar \u00a0pronunciamiento sobre las razones por las que tuvo en cuenta como \u00a0prueba reina en la sentencia, el peritaje y la constancia de viaje a \u00a0Santa Marta trasladados desde la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0s\u00edrvase \u00a0aclarar que, al contrario de lo afirmado al final del folio 8 de la \u00a0sentencia, el peritaje dado en traslado mediante prove\u00eddo de \u00a015 de agosto de 2014 s\u00ed fue objeto de objeci\u00f3n y en \u00a0consecuencia, s\u00edrvase adicionar pronunciamiento sobre la \u00a0objeci\u00f3n al dictamen pericial, por error grave\u2026\u00bb, \u00a0empero, \u00a0tales pedimentos le fueron rechazados, al considerar el ad-quem \u00a0cuestionado que \u00aben \u00a0la parte resolutiva qued\u00f3 claro que las excepciones \u00a0perentorias propuestas, son las referidas a los numerales 12 y 13 del \u00a0art\u00edculo 784 del C.de Co. No debe olvidarse, que las \u00a0excepciones, tanto previas como perentorias, no corresponden \u00a0 formalmente a la denominaci\u00f3n que equivocadamente pueda \u00a0atribuirle el excepcionante, sino que por el contrario, son ellas la \u00a0oposici\u00f3n sustancial constituida a trav\u00e9s del argumento \u00a0de defensa expresado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se puede a trav\u00e9s de aclaraci\u00f3n abrir un tercera \u00a0instancia para controvertir la discrecional autonom\u00eda que el \u00a0juez tiene al momento de valorar las pruebas; entrar en ese escenario \u00a0ser\u00eda desbordar la competencia que el funcionario perdi\u00f3 \u00a0al proferir la sentencia, puesto que le permitir\u00eda volver \u00a0sobre su propio razonamiento a efectos de reformar lo que ha \u00a0decidido. En verdad, no es la aclaraci\u00f3n \u00a0la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, o si se estim\u00f3 una prueba recaudada sin el lleno \u00a0de las formalidades adjetivas para considerarla regular u \u00a0oportunamente allegada al proceso; aspecto que entre otros, ning\u00fan \u00a0reproche encontr\u00f3 en el amparo constitucional concedido al \u00a0actor, cuando se orden\u00f3 simplemente se diera la contradicci\u00f3n \u00a0al la prueba, por lo que debe consider\u00e1rsele v\u00e1lida \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 que no hubo duda al haberse se\u00f1alado en la \u00a0sentencia, que no se present\u00f3 \u00abobjeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb, \u00a0toda vez que en el escrito allegado se limit\u00f3 a reprochar el \u00a0decreto y la aportaci\u00f3n de la prueba trasladada por la \u00a0Fiscal\u00eda mas no se observ\u00f3 que hiciera objeci\u00f3n \u00a0alguna (fls. 3-6 Cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el quejoso ha \u00a0promovido dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y \u00a0proceso ejecutivo mixto, es preciso destacar, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales \u00a0decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, \u00a0\u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si \u00a0bien no puede afirmarse rotunda y categ\u00f3ricamente que la \u00a0primera y segunda acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 en \u00a0anterior oportunidad el actor est\u00e9n \u00a0fundamentadas en id\u00e9nticos hechos, y ello comoquiera que en \u00a0esta ocasi\u00f3n la censura se enfila tambi\u00e9n contra la \u00a0sentencia de fecha 16 de enero de 2015, con la que se revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, se dio por terminado el juicio, lo \u00a0cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a trav\u00e9s de este \u00a0amparo, cuestionar la forma como el ad-quem \u00a0acusado accedi\u00f3 mediante auto de 3 de septiembre de 2013 a la \u00a0petici\u00f3n de los ejecutados de pedir a la fiscal\u00eda la \u00a0prueba trasladada del dictamen pericial recepcionado en la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada en contra del ejecutante, ruego \u00a0tal que en su momento fue denegado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidido en segunda \u00a0instancia el 6 de agosto de 2014, \u00a0el gestor dirigi\u00f3 su inconformidad a solicitar la nulidad del \u00a0prove\u00eddo de 3 de septiembre \u00a0de 2013 y la sentencia de 10 de \u00a0febrero de 2014, oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n si \u00a0bien concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y, en consecuencia dej\u00f3 \u00a0sin valor y efecto el citado fallo y dispuso correr traslado de la \u00a0\u00abprueba \u00a0trasladada\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n neg\u00f3 el mismo respecto al reproche en el \u00a0decreto de dicha prueba, al considerar que \u00ablas \u00a0presuntas irregularidades relacionadas con el decreto de la memorada \u00a0prueba trasladada no fueron cuestionadas por el petente de la \u00a0salvaguarda dentro del se\u00f1alado juicio, lo cual torna \u00a0improcedente el auxilio constitucional por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. En cuanto ata\u00f1e al segundo \u00a0aspecto, es decir, la ausencia de traslado del citado medio de \u00a0convicci\u00f3n, estima la Corte que hay lugar a conceder el amparo \u00a0deprecado, por cuanto con esa omisi\u00f3n se cercen\u00f3 la \u00a0oportunidad a las partes, particularmente a la aqu\u00ed actora, de \u00a0manifestarse respecto del mismo, pese \u00a0ser evidentemente contrario a \u00a0sus intereses\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 Ago. 2014, Rad. 00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esclarecido \u00a0lo anterior, \u00a0advierte \u00a0la Sala que a\u00fan respecto a los \u00abpuntos \u00a0nuevos\u00bb, \u00a0esto es, lo relacionado con la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb \u00a0y la \u00abno \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas en conjunto\u00bb, \u00a0el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que, del fallo \u00a0cuestionado, proferido el 16 de enero de 2015, no se observa proceder \u00a0constitutivo de defecto \u00abf\u00e1ctico \u00a0y procedimental\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 183 y 238 del C.P.C. y 784 del C. de Co.), descartando \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a la materia objeto de reproche (puntos \u00a0nuevos) \u00a0la autoridad acusada, de una parte, advirti\u00f3 que del memorial \u00a0allegado en el t\u00e9rmino de traslado de la prueba allegada por \u00a0la Fiscal\u00eda Decima Seccional de Valledupar, no se observ\u00f3 \u00a0\u00abobjeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb \u00a0a la misma y, de otra, al hacer el an\u00e1lisis de lo acreditado \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0si bien, se apoy\u00f3 en el referido material demostrativo, esto \u00a0es, tambi\u00e9n lo es, que en su decisi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0a la escritura p\u00fablica No. 1078 de 25 de mayo de 2004, \u00a0contentiva del gravamen hipotecario, la cual tuvo como \u00abindicio \u00a0que para la \u00e9poca la hipotecante se constituy\u00f3 en \u00a0deudora del demandante\u00bb, \u00a0al t\u00edtulo valor aportado y a los interrogatorios de parte \u00a0recepcionados; labor que le permiti\u00f3 concluir que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n dineraria inserta en la letra de cambio no coincide \u00a0en la realidad con el negocio causal o subyacente que dio origen a su \u00a0emisi\u00f3n\u00bb, \u00a0al haber quedado acreditado que el \u00abt\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0fue creado con antelaci\u00f3n a la fecha insertada en el mismo \u00a0(noviembre 26 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso destacar, que revisado el documento radicado el 25 de agosto \u00a0de 2014 por el acreedor del asunto de marras (aqu\u00ed accionante) \u00a0con el cual pretend\u00eda cuestionar la multicitada \u00abprueba \u00a0trasladada\u00bb \u00a0se verific\u00f3 que en \u00e9l pidi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la ilegalidad del auto de 3 de septiembre de 2013 y proferir \u00a0sentencia de segunda instancia sin atenci\u00f3n de las presuntas \u00a0pruebas recaudadas\u00bb \u00a0y, al final del mismo, cuando hac\u00eda referencia a las muestras \u00a0recaudadas por el graf\u00f3logo antes y despu\u00e9s del a\u00f1o \u00a02009, refiri\u00f3 \u00abesto \u00a0constituye un error grave del dictamen pericial, que desde ya objeto, \u00a0porque la muestra documental utilizada para el examen falta a los \u00a0principios de abundancia y contemporaneidad con respecto al periodo \u00a0de inter\u00e9s (enero-2009 a 26-noviembre de 2009)\u00bb, \u00a0se constata que no luce arbitrario lo decidido por el juez, pues de \u00a0esa afirmaci\u00f3n no se puede colegir con precisi\u00f3n que se \u00a0trate de una \u00abobjeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb \u00a0y darle el tr\u00e1mite que la misma amerita, toda vez que no re\u00fane \u00a0los presupuestos exigidos por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0238 del C.P.C., es decir, que se determine el error y se pidan las \u00a0pruebas para demostrarlo, pues, de tal actuaci\u00f3n no se observa \u00a0ninguno; por ello mal podr\u00eda otorg\u00e1rsele \u00a0responsabilidad alguna al juzgado censurado, cuando el gestor \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer la inconformidad del \u00a0dictamen grafol\u00f3gico que le result\u00f3 adverso de manera \u00a0eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0el particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5710-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}