{"id":89961,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5711-2015\/","title":{"rendered":"STC 5711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once 811) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar el 13 de marzo de 2015, mediante la \u00a0cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Belsy \u00a0Yolanda Mantilla Bautista en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se cit\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Lafaurie Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el juzgado encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos (folios 2 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Alega que el estrado est\u00e1 \u00abmal \u00a0interpretando\u00bb \u00a0el art\u00edculo 407 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, porque le solicit\u00f3 \u00abque \u00a0se aporte un certificado especial para efecto de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0exigencia \u00abque \u00a0no es correcta\u00bb, \u00a0puesto que oportunamente alleg\u00f3 el de tradici\u00f3n que \u00a0refleja la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble en el que \u00a0\u00abse \u00a0indica la identificaci\u00f3n del predio y su propietario, as\u00ed \u00a0mismo en base a estas pruebas la demanda est\u00e1 dirigida contra \u00a0el propietario del predio litigioso\u00bb \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas \u00a0invocadas, ordenando al funcionario admitir \u00abla \u00a0demanda y continuar con el tr\u00e1mite de rigor\u00bb \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar \u00a0se opuso a la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, \u00abno \u00a0es antojadiza la exigencia del Certificado \u00a0Especial para el Proceso de Pertenencia, \u00a0ni mucho menos una elucubraci\u00f3n del suscrito, toda vez que \u00a0(\u2026) la \u00a0exigencia legal del art\u00edculo 407 no alude a que se allegue el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo bien ra\u00edz, \u00a0como lo hizo en este caso el demandante, sino que all\u00ed se hace \u00a0referencia a un certificado especial en el que consten las \u00a0circunstancias mencionadas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0ejusdem, tal como lo dej\u00f3 sentado la Corte Constitucional, \u00a0cuando estudi\u00f3 la exequibilidad del mencionado requisito, \u00a0advirtiendo que dicho certificado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil constituye requisito \u00a0indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(folios 9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto de 28 de agosto de 2014, \u00abmediante \u00a0el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de pertenencia seguida por \u00a0Belsy Yolanda Mantilla, en contra de Jos\u00e9 F\u00e9lix \u00a0Lafaurie Rivera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que el \u00a0juzgador acusado, \u00abexigi\u00f3 \u00a0para la admisi\u00f3n de la demanda de pertenencia, un certificado \u00a0especial para determinar el contradictorio, cuando es claro que en el \u00a0certificado que aport\u00f3 el accionante, se encuentra en detalle \u00a0toda la informaci\u00f3n que exige el numeral 50 \u00a0del Art. 407 del C.P.C, y que efectivamente es suficiente para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, como es el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicaci\u00f3n, el \u00a0titular del derecho real, n\u00famero de la escritura p\u00fablica, \u00a0la descripci\u00f3n de c\u00f3mo fue adquirido el bien inmueble, \u00a0la ficha catastral de acuerdo con los datos del IGAC que aparecen en \u00a0el mismo instrumentos, en fin toda la informaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que \u00ablas \u00a0circunstancias que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0tuvieron como base una indebida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0(ART. 407-5. C.P.C) y una rigurosa exigibilidad procedimental que \u00a0trasciende del plano sustancial, se configura una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de que la norma lo \u00a0\u00fanico que exige es que en el certificado de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos consten \u00a0las personas que figuren como titulares de los derechos reales contra \u00a0quienes se dirigir\u00e1 la demanda, e \u00a0identificaci\u00f3n del bien, como en efecto se demuestra con el \u00a0certificado allegado al proceso verbal de pertenencia que reposa en \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la doctrina \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ha sido reiterativa en disponer, que \u00abel \u00a0certificado que se aporte a los procesos de pertenencia, respondan a \u00a0los criterios requeridos por el ordenamiento procesal, ya que m\u00e1s \u00a0que establecer un anexo adicional de la demanda, constituye un \u00a0mecanismo id\u00f3neo para definir contra quienes debe dirigirse la \u00a0acci\u00f3n, y por supuesto esta deben figurar en el certificado, \u00a0al menos que no aparezca ninguno, y sin embargo el juzgador deber\u00e1 \u00a0admitirla y dirigir\u00e1 la demanda contra personas \u00a0indeterminadas, porque ni aun as\u00ed, existe motivo de \u00a0inadmisi\u00f3n. Del requisito de identificar los titulares del \u00a0derecho, depender\u00e1 que la acci\u00f3n est\u00e9 \u00a0debidamente dirigida y de esta forma brindar a los titulares del \u00a0derecho real, intervenir y defenderse, ejerciendo as\u00ed el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, si a bien lo tienen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n de las prerrogativas alegadas y dispuso que el \u00a0estrado convocado, \u00abtras \u00a0dejar sin valor ni efecto el auto del 28 de agosto de 2014, y luego \u00a0de verificar los dem\u00e1s requisito que exige la ley para la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, admita el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n aportado en el plenario objeto de tutela como el \u00a0requisito exigido en el art\u00edculo 407-5 del C.P.C.\u00bb \u00a0(folios 34 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la Juez accionada sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (folio 42 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0controversia de que aqu\u00ed se trata, se centra en establecer si, \u00a0desde la \u00f3ptica ius \u00a0constitucional, el juzgado \u00a0reprochado ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la \u00a0petente, al no haber admitido \u00a0la demanda de pertenec\u00eda que present\u00f3, incurriendo en \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0copias allegadas a este tr\u00e1mite permiten observar a la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con la demanda presentada por Belsy \u00a0Yolanda Mantilla Bautista para \u00a0obtener la declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio contra \u00a0Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, se alleg\u00f3 como \u00a0prueba \u00abfolio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble \u00a0litigioso\u00bb \u00a0(folios 21 a 25 y 13 a 14 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0en auto de 28 de agosto de 2014 la inadmiti\u00f3 por considerar \u00a0que, \u00abpara \u00a0el estudio de la procedencia de la anterior petici\u00f3n este \u00a0despacho avizora como necesario el examen del art. 407 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual regula la declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, y en su numeral 5\u00ba, establece \u00a0(\u2026) Al \u00a0descender al caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, de la lectura de \u00a0los documentos que obran en el paginario se desprende, que el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n aportado no re\u00fane \u00a0los requisitos descritos por la precitada normatividad, \u00a0(\u2026) bajo \u00a0la perspectiva anterior, al ser el certificado especial requisito \u00a0necesario para determinar la parte que va a integrar el \u00a0contradictorio, deber\u00e1 ser allegado al proceso\u00bb \u00a0(folios 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El apoderado de Mantilla \u00a0Bautista interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria frente \u00a0al anterior prove\u00eddo, indicando que en oportunidad aport\u00f3 \u00a0al proceso el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble \u00a0materia del presente litigio, \u00a0\u00abque evidencia que si existe dicho predio y adem\u00e1s \u00a0figura como propietario o titular de ese derecho real el demandado, \u00a0el Doctor Jos\u00e9 \u00a0F\u00e9lix Lafaurie Rivera\u00bb, \u00a0por lo que manifest\u00f3, \u00abconsidero \u00a0que ese despacho est\u00e1 errado, est\u00e1 malinterpretando la \u00a0norma de la cual hace uso, est\u00e1 violando el debido proceso, \u00a0est\u00e1 torpedeando el normal desarrollo del proceso, que est\u00e1 \u00a0exigiendo m\u00e1s de lo que la misma norma exige\u00bb \u00a0(folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El juzgado encartado, mediante providencia \u00a0de 2 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, mantuvo el auto \u00a0atacado porque en su sentir, \u00aba \u00a0pesar de que se encuentra aportado el certificado de tradici\u00f3n \u00a0cuyo n\u00famero de matr\u00edcula es el 190-26916, este no re\u00fane \u00a0los requisitos del exigido por la norma aludida toda vez que no tiene \u00a0la calidad de especial, m\u00e1xime cuando debe ser el que refleje \u00a0la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica existente alrededor del \u00a0inmueble, cuya prescripci\u00f3n se recaba, y alcanzar la \u00a0verificaci\u00f3n de la titularidad del derecho en el campo del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0y a la par, concedi\u00f3 la alzada en efecto suspensivo (folios 4 \u00a0a 6, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Tribunal en interlocutorio de 20 de enero de 2015, la inadmiti\u00f3 \u00a0con sustento en que \u00abel \u00a0auto apelado es aquel que inadmiti\u00f3 la demanda de pertenencia, \u00a0providencia que dentro del art\u00edculo 351 C. de P. C., no se \u00a0encuentra enlistada como apelable, as\u00ed como tampoco en ninguna \u00a0norma especial\u00bb \u00a0(folios 7 a 9 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Concedida la acci\u00f3n de tutela, el juzgado accionado manifest\u00f3 \u00a0que en cumplimiento a lo ordenado por el superior en el fallo \u00a0constitucional, en providencia de 25 de marzo anterior admiti\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0demanda de Pertenencia por Prescripci\u00f3n Extraordinaria \u00a0Adquisitiva, promovida por \u00a0Belsy Yolanda Mantilla contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie \u00a0Rivera, \u00a0persona que figura como titular del derecho principal de dominio en \u00a0el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0esta ciudad anexo en la demanda y personas indeterminadas que se \u00a0crean con derecho sobre el inmueble\u00bb \u00a0(folios 11 y 12, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el \u00a0rese\u00f1ado \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0no pasa desapercibido para la Sala, que cuando se promovi\u00f3 la \u00a0tutela, el a \u00a0quo \u00a0a\u00fan no hab\u00eda resuelto acerca de la admisi\u00f3n o \u00a0del rechazo de la demanda de pertenencia, acto procesal obligatorio \u00a0luego de la orden de inadmisi\u00f3n, lo que dejaba al descubierto \u00a0el car\u00e1cter prematuro del amparo, por cuanto, sabido \u00a0es que el proceso judicial materializa una estructura, es una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que avanza gradualmente y se \u00a0desarrolla paso a paso, y se gestiona bajo las precisas reglas que \u00a0delimita al efecto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como en este momento se constata, que el auto inadmisorio \u00a0de la acci\u00f3n de pertenencia, \u00a0que constituye el motivo final de la queja, ya fue recogido por el \u00a0Juzgado accionado mediante providencia del 25 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0en el que admiti\u00f3 el libelo en cumplimiento del fallo \u00a0constitucional, no tendr\u00eda sentido que, frente a la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho reclamado, se revocara la decisi\u00f3n, \u00a0si finalmente, la \u00a0determinaci\u00f3n a adoptar por el funcionario encartado ser\u00eda \u00a0la misma, toda \u00a0vez que este, sin ning\u00fan respaldo jur\u00eddico, \u00a0e incurriendo en \u00a0defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda en auto de 28 \u00a0de agosto de 2014, que sostuvo el 2 de octubre siguiente, con \u00a0el simple argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00abtal \u00a0como se hizo menci\u00f3n en el prove\u00eddo inadmisorio de la \u00a0demanda, dicho certificado constituye un anexo obligatorio para este \u00a0tipo de proceso conforme lo dispuesto por el numeral 5 de la norma \u00a0antes aludida, en tanto que no puede ser cualquier certificado, sino \u00a0uno que de manera expresa indique las personas que, con relaci\u00f3n \u00a0al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se \u00a0pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no \u00a0aparece ninguna persona como titular de tales derechos\u00bb (folio \u00a05, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente, que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0contempla tan riguroso presupuesto, y que adem\u00e1s, en el \u00a0certificado del registrador allegado \u00a0con el libelo, como lo observ\u00f3 el Tribunal constitucional y se \u00a0aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la \u00a0informaci\u00f3n que requiere la norma en comento \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, como es, el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, los linderos del \u00a0predio y su ubicaci\u00f3n, el titular del derecho real, la \u00a0escritura p\u00fablica y la descripci\u00f3n de c\u00f3mo fue \u00a0adquirido el bien. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, \u00a0toda vez que las \u00a0decisiones que se tomen por \u00a0los funcionarios judiciales han \u00a0de ser razonadas \u00a0y fundadas en el ordenamiento, \u00a0esto es, que atiendan \u00a0a los m\u00ednimos criterios y par\u00e1metros constitucionales \u00a0y legales, \u00a0es \u00a0por lo propio que, las determinaciones que \u00a0no tengan justificaci\u00f3n \u00a0normativa, deriven \u00a0entonces, \u00a0en procederes caprichosos como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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