{"id":89962,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5713-2015\/","title":{"rendered":"STC 5713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00834-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Delgado \u00a0Carre\u00f1o y Laura Marcela Mosquera Delgado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las promotoras del amparo pretenden protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00abinterponer \u00a0un recurso efectivo\u00bb, \u00a0a \u00ablas \u00a0garant\u00edas judiciales m\u00ednimas\u00bb, \u00a0a \u00abla \u00a0protecci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0y a la igualdad, que dicen vulnerados con la sentencia de 19 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, dictada por el Tribunal criticado en \u00a0el juicio ordinario que ellas y Harold Winston Mosquera Delgado \u00a0promovieron contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Demandaron, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia [\u2026] y por lo tanto le otorgue firmeza \u00a0al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de descongesti\u00f3n el pasado 21 de octubre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 21 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujeron, en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0del regular estado de salud que presentaba Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Mosquera Andrade, esposo y padre de las accionantes, respectivamente, \u00a0fue internado en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Medell\u00edn \u00a0el 8 de septiembre de 2008, en el cual, despu\u00e9s de varios \u00a0ex\u00e1menes, los galenos tratantes dictaminaron que padec\u00eda \u00a0de un accidente cerebro vascular y ordenaron su remisi\u00f3n a un \u00a0establecimiento m\u00e9dico de tercer nivel para manejo por \u00a0neurolog\u00eda as\u00ed como para la pr\u00e1ctica de un TAC. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y \u00abcomo \u00a0consecuencia de la demora por parte de la EPS para cumplir con los \u00a0requerimientos\u00bb, \u00a0el paciente falleci\u00f3 el d\u00eda 12 de los mismos mes y a\u00f1o \u00a0en las instalaciones del Hospital mencionado, motivo por el cual \u00a0incoaron una acci\u00f3n ordinaria de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0contra la Nueva EPS, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa localidad dict\u00f3 sentencia \u00a0estimatoria el 21 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada por la Colegiatura criticada el 19 \u00a0de febrero de 2015 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada, por considerar que fue desvirtuado el \u00a0nexo causal entre el da\u00f1o causado y la culpa de la convocada, \u00a0porque la tomograf\u00eda que no alcanz\u00f3 a ser practicada al \u00a0paciente \u00abserv\u00eda \u00a0para definir aspectos de la enfermedad y no ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0curativo, lo que implica que aunque se hubiera realizado a tiempo el \u00a0fallecimiento pod\u00eda haberse producido, por lo que no puede \u00a0deducirse que la tardanza fuera la causante del deceso, ni que \u00a0hubiera contribuido al mismo, pues la experta as\u00ed no lo \u00a0se\u00f1ala\u00bb \u00a0(fl. 13 ib\u00eddem); y porque la familia del occiso as\u00ed \u00a0como \u00e9l fueron negligentes pues tardaron 15 d\u00edas en \u00a0acudir al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez desde cuando detectaron \u00a0los s\u00edntomas de este, conforme extract\u00f3 de su historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fallo, a\u00f1adieron las demandantes, adolece de indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria porque el primero de los argumentos de \u00a0la Corporaci\u00f3n censurada fue extra\u00eddo de un dictamen \u00a0pericial practicado en el rito y valorado \u00abde \u00a0manera errada, pues \u00a0[la auxiliar de la justicia] se\u00f1ala \u00a0que el TAC era necesario para saber si el paciente se pod\u00eda o \u00a0no beneficiar de una hemicraneotom\u00eda descomprensiva, \u00a0procedimiento quir\u00fargico aplicable para la curaci\u00f3n de \u00a0accidentes cerebrovasculares hemorr\u00e1gicos, pero que no puede \u00a0aplicarse a los de tipo isqu\u00e9mico, pues generan un riesgo \u00a0innecesario para la vida y no solucionan en nada la situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl 14 \u00eddem), \u00a0es decir, que el Tribunal no observ\u00f3 que la llegada de su \u00a0pariente a un establecimiento m\u00e9dico de tercer nivel le \u00a0generaba una oportunidad para que fuera atendido por especialistas en \u00a0el tratamiento de accidentes cerebro vasculares, desechando por \u00a0contera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado en cuanto a la p\u00e9rdida de oportunidad de un \u00a0paciente en trat\u00e1ndose de la responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujeron que el ad-quem \u00a0tambi\u00e9n err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio respecto del segundo argumento que esboz\u00f3 para \u00a0tener por desvirtuado el nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa, \u00a0pues Fredy Antonio Ram\u00edrez Ruiz, Mar\u00eda Roc\u00edo \u00a0Jim\u00e9nez Vargas y Luz Marina Delgado Carre\u00f1o declararon \u00a0que Jos\u00e9 \u00c1ngel Mosquera Andrade, antes de ser internado \u00a0en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, s\u00ed acudi\u00f3 en \u00a0dos ocasiones a un centro m\u00e9dico de urgencias por los s\u00edntomas \u00a0que presentaba, ocasiones en las que fue devuelto a su hogar luego de \u00a0recibir medicamentos intravenosos y un diagn\u00f3stico diferente \u00a0al accidente cerebrovascular, pero dichos testimonios ni siquiera \u00a0fueron mencionados en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, \u00a0desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que \u00a0el Tribunal encartado decidi\u00f3, en la sentencia de 19 de \u00a0febrero de 2015 -adoptada en el proceso objeto de la petici\u00f3n \u00a0de amparo-, revocatoria de la de primer grado por medio de la cual \u00a0fue estimada la pretensi\u00f3n de los all\u00ed demandantes, que \u00a0la p\u00e9rdida de oportunidad esbozada en los alegatos de segunda \u00a0instancia fue un aspecto en el cual no se edific\u00f3 la demanda \u00a0que dio origen a ese litigio y que tampoco fue objeto de debate, \u00a0motivos por los cuales no pod\u00eda ser analizada por parte del \u00a0ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0colegiatura consider\u00f3 lo siguiente en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los hechos y peticiones de la demanda, la contestaci\u00f3n a la \u00a0misma, las excepciones propuestas y el debate procesal, deber\u00e1 \u00a0definirse en esta instancia si la entidad demandada es responsable de \u00a0los perjuicios sufridos por los actores, debido a una posible omisi\u00f3n \u00a0en remitir oportunamente a su compa\u00f1ero y padre a un centro de \u00a0mayor nivel, para que recibiera la atenci\u00f3n adecuada, lo que, \u00a0seg\u00fan los demandantes le ocasion\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, no es tema de esta decisi\u00f3n lo que ambas partes \u00a0se\u00f1alaron en sus alegatos de segunda instancia, relacionado \u00a0con la \u201cp\u00e9rdida de la oportunidad\u201d en el \u00a0tratamiento, lo que seg\u00fan se dice posiblemente hubiera \u00a0incidido en el resultado, debido a que como se anot\u00f3, tal \u00a0situaci\u00f3n no fue planteada desde los inicios de la demanda, ni \u00a0fue considerada en la respuesta, ni fue objeto de debate ni siquiera \u00a0como alusi\u00f3n, la que solamente fue hecha en esta instancia. \u00a0(fls. \u00a041 a 46 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el tenor literal del \u00a0libelo que dio origen a dicho litigio, en el cual los demandantes \u00a0manifestaron, despu\u00e9s de relatar la atenci\u00f3n que fue \u00a0dada al paciente Jos\u00e9 \u00c1ngel Mosquera Andrade en las \u00a0instalaciones del Hospital \u00a0Marco Fidel Su\u00e1rez, \u00abque \u00a0es claro que se hizo un adecuado enfoque diagn\u00f3stico en el \u00a0nivel de atenci\u00f3n donde se atendi\u00f3 al paciente \u00a0inicialmente, [\u2026] pero no fue suficiente, ya que en este nivel \u00a0no se dispon\u00eda de medios para realizar un TAC, lo cual \u00a0permitir\u00eda tener una mayor claridad diagn\u00f3stica y tomar \u00a0la mejor decisi\u00f3n terap\u00e9utica. Adem\u00e1s era \u00a0necesario contar con una unidad de cuidados intensivos para \u00a0brindar las mejores opciones de tratamiento al paciente\u00bb \u00a0(fl. 3 de esa demanda, subray\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0en el p\u00e1rrafo inmediatamente siguiente, los demandantes, que \u00a0\u00ab[l]os \u00a0m\u00e9dicos del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez desde un \u00a0principio vieron la necesidad de remitir el paciente a un nivel mayor \u00a0de atenci\u00f3n espec\u00edficamente a una Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos UCI y el practicarle un TAC, hechos que resultaron \u00a0imposibles de llevar a cabo porque la NUEVA EPS, argument\u00f3 no \u00a0tener camas disponibles para remitir al paciente y \u00a0de esta forma haberle podido brindar las opciones terap\u00e9uticas \u00a0necesarias que habr\u00edan podido evitar el deceso del paciente\u00bb \u00a0(subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0deprecaron declarar que la \u00abNUEVA \u00a0EPS S.A. es civil y extracontractualmente responsable de todos los \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados [a los demandantes] a ra\u00edz \u00a0de la inoportunidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica al no \u00a0permitir la remisi\u00f3n y como EPS no asegurar la atenci\u00f3n \u00a0del paciente, lo que produjo su muerte el 12 de septiembre de 2008\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte concluye que a despecho de lo considerado por el \u00a0ad-quem, \u00a0la p\u00e9rdida de oportunidad que afect\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Mosquera Andrade para \u00a0ser atendido en un centro m\u00e9dico de tercer nivel, en aras de \u00a0evitar su deceso, s\u00ed fue planteada en el juicio referido desde \u00a0su inicio por los all\u00e1 demandantes, lo que traduce que \u00a0el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma suficiente \u00a0y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fuente del \u00a0reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n fue \u00a0insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal conclusi\u00f3n no se ve desvirtuada porque la Colegiatura \u00a0criticada tambi\u00e9n haya edificado su fallo en que fue \u00a0desvirtuado el nexo causal entre el da\u00f1o causado y la culpa de \u00a0la convocada, porque la tomograf\u00eda que no alcanz\u00f3 a ser \u00a0practicada al paciente serv\u00eda para definir aspectos de la \u00a0enfermedad, no ten\u00eda car\u00e1cter curativo y aunque se \u00a0hubiese realizado el fallecimiento de todos modos pod\u00eda \u00a0haberse producido, pues dicho an\u00e1lisis corresponde con una \u00a0pretensi\u00f3n de responsabilidad derivada de la muerte del \u00a0paciente que no de la p\u00e9rdida de oportunidad a que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado de 21 de octubre \u00faltimo del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta \u00a0providencia, \u00a0para \u00a0lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad \u00a0oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el \u00a0expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado de 21 de octubre \u00faltimo del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa localidad, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta \u00a0providencia, \u00a0para \u00a0lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad \u00a0oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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