{"id":89963,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5719-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5719-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5719-2015\/","title":{"rendered":"STC 5719 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5719-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Marceliano Rafael Corrales \u00a0S\u00e1nchez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Ch\u00eda, Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional-, Jhon Jhamir \u00a0Medina Rojas y el representante legal del parqueadero New Buenos \u00a0Aires S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0\u00abpatrimonio \u00a0econ\u00f3mico\u00bb \u00a0y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad la \u00a0acusada en el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo singular No. \u00a02012-024 que le adelanta Jhon Jhamir Medina Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La referida demanda se present\u00f3 con una \u00abpromesa \u00a0de compraventa de un Avi\u00f3n Ultraliviano\u00bb \u00a0que fue fallado el 18 de marzo de 2013 a favor del vendedor (aqu\u00ed \u00a0accionante), pero \u00abse \u00a0incurre en omisi\u00f3n para la entrega de un veh\u00edculo, que \u00a0se ha retenido en los patios por falta de pago del parqueo causado\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En dicho procedimiento \u00abse \u00a0le embargo (sic) e inmovilizo (sic) un veh\u00edculo DAHIATSU DE \u00a0(sic) Placas BLP-813 Modelo 2011, el cual fue depositado en los \u00a0parqueaderos NEW BUENOS AIRES S.A.S.\u00bb \u00a0quedando a disposici\u00f3n del juzgado (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La decisi\u00f3n de primer grado fue impugnada, siendo confirmada y \u00a0la juez que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00abmanifiesta \u00a0en su fallo, que ese proceso jam\u00e1s se ha debido adelantar, por \u00a0las consideraciones jur\u00eddicas all\u00ed esbozadas en el \u00a0fallo de fecha 25 de junio de 2014\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Solicit\u00f3 la entrega del automotor, la que fue ordenada, pero \u00a0al presentarse al parqueadero, les informaron que deb\u00edan \u00a0cancelar la suma de $3\u2019321.080 para poder retirar el rodante, \u00a0por lo cual, \u00abnuevamente, \u00a0se le solicit\u00f3 la entrega a la Se\u00f1ora Juez y \u00a0solicitamos que nos exoneraran del pago del parqueadero\u00bb, \u00a0pero la funcionaria \u00aben \u00a0clara violaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la Doctrina Constitucional y la ley, \u00abneg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n y ordeno (sic) que presentara una liquidaci\u00f3n \u00a0adicional de costas, as\u00ed se hizo, pero con la salvedad, que \u00a0hizo la se\u00f1ora juez, que las partes deb\u00edan cancelar el \u00a0parqueadero y orden\u00f3 que mediante reliquidaci\u00f3n de las \u00a0costas adicionales, se pod\u00eda solicitar, as\u00ed se hizo y \u00a0se le entreg\u00f3 la nueva deuda de parqueadero al 16-01- 15 la \u00a0suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS \u00a0M\/C, ($7.186.200.oo), pero la respuesta dada, es que ese pago se hace \u00a0por las partes\u00bb por \u00a0lo que el veh\u00edculo sigue en los patios (fl. 4 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Se\u00f1ala que \u00abel \u00a0juez no quiere hacerme entrega del veh\u00edculo, sin tener que \u00a0cancelar el valor del parqueadero y cada d\u00eda que pasa la \u00a0cuenta de parqueadero aumenta\u00bb y \u00a0que no tiene los recursos disponibles para el efecto, por lo que \u00a0\u00abse le sigue perjudicando pues por su labor de piloto \u00a0comercial, este utiliza su veh\u00edculo como herramienta de \u00a0trabajo para desplazarse en altas horas de la noche\u00bb (fl. \u00a04 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 18 de febrero de 2015 \u00able \u00a0solicite (sic) en virtud de la Doctrina Constitucional, establecido \u00a0para estos casos, la entrega cancelando el Juzgado el parqueo causado \u00a0ya que la autoridad judicial \u00a0debe cubrir los gastos de conservaci\u00f3n \u00a0y cuidado del automotor retenido\u00bb \u00a0(fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La funcionaria censurada resuelve la petici\u00f3n el 17 de febrero \u00a0siguiente se\u00f1alando que \u00abel \u00a0despacho no ha negado la entrega del veh\u00edculo\u00bb pero, \u00a0\u00abel parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S., no entrega el veh\u00edculo \u00a0por cuanto se ha causado el pago del parqueadero, y no lo entrega muy \u00a0a pesar como se le ha explicado a la se\u00f1ora juez, que es ella \u00a0la que debe cancelar el parqueo\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Se\u00f1ala que \u00abel \u00a0despacho no quiere cancelar, o solicitar al parqueadero que entregue \u00a0el veh\u00edculo y le pase la cuenta de cobro para que sea el \u00a0juzgado quien inicie el cobro coactivo\u00bb y, \u00a0que \u00e9l \u00abno \u00a0es el encargado de hacer tr\u00e1mites internos para que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0cancele le (sic) parqueo ya eso le corresponde a la Se\u00f1ora \u00a0Juez, y dentro del contrato interadministrativo del parqueadero que \u00a0se ha firmado con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, el suscrito desconoce ese tr\u00e1mite interno, \u00a0(\u2026), \u00a0que es la autoridad judicial que imparti\u00f3 la orden de \u00a0inmovilizaci\u00f3n la que debe asumir los gastos generados por la \u00a0guarda y custodia del veh\u00edculo hasta cuando permanezca bajo su \u00a0disposici\u00f3n\u00bb (fl. \u00a07 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 18 de febrero posterior elev\u00f3 nueva solicitud en tal \u00a0sentido a la juez encartada, con fundamento en la Sentencia T-1000 de \u00a0la Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3 que es la autoridad \u00a0judicial, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, la llamada a cubrir los gastos de \u00a0conservaci\u00f3n y cuidado del automotor retenido, carga que, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-748 de 2003, la asume \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el bien \u00a0aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la \u00a0entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed en \u00a0adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El 3 de marzo de 2015 \u00able \u00a0solicita al parqueadero NEW BUENOS AIRES S.A.S, el valor de los \u00a0gastos de parqueo del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0pero manifiesta que \u00abla \u00a0parte interesada mi poderdante MARCELIANO RAFAEL CORRALES SANCHEZ, \u00a0proceda a realizar el pago correspondiente, y as\u00ed mi \u00a0poderdante pueda repetir contra la parte vencida, por cuanto el \u00a0despacho de manera alguna le corresponde asumir gastos (sic) \u00a0alguno \u00a0por dicho concepto toda vez que no ha incurrido en omisi\u00f3n \u00a0alguna y expidi\u00f3 oportunamente la orden de entrega, pero se \u00a0repite la ley y la jurisprudencia constitucional la obliga\u00bb \u00a0(fl. 8 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Aduce que \u00abel \u00a0Dr. JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, no cancela el parqueadero vali\u00e9ndose \u00a0que la Juez no ha incluido en las costas de cu\u00e1nto es que debe \u00a0cancelar, pues estando a disposici\u00f3n de la Juez el veh\u00edculo \u00a0retenido ha debido liquidar y llamar en garant\u00edas (sic) a la \u00a0p\u00f3liza de seguro que ella solicit\u00f3 para garantizar \u00a0cualquier perjuicio. Como vemos el veh\u00edculo sigue a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado, hasta ahora es que est\u00e1 \u00a0solicitando cuanto se debe de parqueo\u00bb (fl. \u00a08 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene la entrega del veh\u00edculo, \u00a0sin que deba cancelar el parqueadero para su retiro, en cumplimiento \u00a0a la ley y la Doctrina Constitucional (fl. 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Seccional Bogot\u00e1 Cundinamarca, solicit\u00f3 se le \u00a0desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin \u00a0de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 167 de la ley 769 de \u00a02002, expidi\u00f3 el Acuerdo No. PSAA 2586 de 2004, por medio del \u00a0cual se establecieron los requisitos y el procedimiento para \u00a0conformar el listado de parqueaderos autorizados para guardar los \u00a0veh\u00edculos objeto de medidas cautelares, en virtud de ello y \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo sexto el registro tendr\u00e1 \u00a0una vigencia de un a\u00f1o e ir\u00e1 del 1\u00b0 de enero al 31 \u00a0de diciembre de cada a\u00f1o&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido adujo que para la vigencia 2013 \u00abno \u00a0conformo (sic) el Registro de parqueaderos autorizados para guardar y \u00a0custodiar los veh\u00edculos inmovilizados mediante orden judicial, \u00a0por lo tanto para esa fecha no exist\u00eda v\u00ednculo laboral \u00a0o contractual alguno con el parqueadero denominado DEPOSITO DE \u00a0VEHICULOS NEW BUENOS AIRES S.A.S., es por ello que deber\u00e1 \u00a0exponer su inconformidad al juzgado que decret{o la inmovilizaci\u00f3n, \u00a0es decir ante el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA, \u00a0CUNDINAMARCA\u00bb; para \u00a0la vigencia 2014, \u00abconformo \u00a0(sic) el Registro de Parqueaderos y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1592 del 01 de Abril de 2014, por medio de la cual se conform\u00f3 \u00a0el registro de parqueaderos, a partir del 01 de abril y hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2014, por el establecimiento denominado STORAGE AND \u00a0PARKING S.A.S.\u00bb \u00a0y, para el a\u00f1o 2015, \u00abexpidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 7237 del 15 de Diciembre de 2014, por medio \u00a0de la cual se conformo (sic) el registro de parqueaderos autorizados \u00a0seg\u00fan Acuerdo 2586 de 2004\u00bb, \u00a0por los siguientes parqueaderos, \u00abPARKING \u00a0BOGOTA CENTER S.A.S.\u00bb, \u00abALMACENAR FORTALEZA (CIJAD \u00a0S.A.S.)\u00bb, \u00abDEPOSITO DE VEHICULOS POR EMBARGO BUENOS AIRES \u00a0S.A.S.\u00bb y \u00abSTORAGE AND PARKING S.A.S.\u00bb. Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo \u00a0de \u00a0tutela invocado tiene efectos \u00fanicamente entre las partes que \u00a0intervinieron en el proceso (fl. 118 a 120 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Dep\u00f3sito de Veh\u00edculos Nuevo \u00a0Buenos Aires S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo \u00a0que se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00abpero \u00a0en parte alguna manifiesta cual es el actuar de la accionada que le \u00a0conculca su derecho\u00bb, y \u00a0el acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura dispone \u00a0que \u00abPREVIO \u00a0a poner a disposici\u00f3n el veh\u00edculo se debe pagar el \u00a0parqueadero\u00bb, \u00a0por lo que \u00abpretender \u00a0la entrega del veh\u00edculo sin el pago del parqueadero resulta en \u00a0una total arbitrariedad que resultar\u00eda en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso pero de la sociedad accionada\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo manifiesta que la propiedad privada no es un derecho \u00a0fundamental por lo que la \u00fanica forma de tutelarlo es cuando \u00a0se desprenda un peligro inminente al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n \u00a0que en este caso no se presenta. Adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se est\u00e1 afectando ning\u00fan derecho fundamental, toda vez \u00a0que esta pretensi\u00f3n es netamente econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0y lo que pretende es \u00abretirar \u00a0su veh\u00edculo sin cancelar lo cual afectar\u00eda los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al \u00a0debido proceso de todos los socios, empleados y familiares \u00a0dependientes\u00bb de \u00a0esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa sociedad es una persona jur\u00eddica de derecho privado \u00a0que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo directo con la \u00a0administraci\u00f3n judicial, solo \u00abpresta \u00a0el servicio de parqueo para los veh\u00edculos que son objeto de \u00a0medidas cautelares\u00bb y, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico que \u00a0\u00abprevio a retirar el veh\u00edculo se pague lo debido por los \u00a0servicios prestados\u00bb; que \u00a0si bien el apoderado dice que su cliente no tiene los recursos \u00a0econ\u00f3micos para retirar su veh\u00edculo \u00ablo \u00a0cual no me consta y tendr\u00e1 que ser demostrado, pero \u00a0adicionalmente confirma que su cliente es piloto comercial situaci\u00f3n \u00a0que emp\u00edricamente se conoce como una profesi\u00f3n muy bien \u00a0remunerada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que la sentencia T-1000 de 2001 no es aplicable al caso aqu\u00ed \u00a0debatido, toda vez que las situaciones de hecho son sustancialmente \u00a0diferentes, por cuanto all\u00ed \u00abel \u00a0veh\u00edculo objeto de cautela era de servicio p\u00fablico y se \u00a0concluy\u00f3 que su propietario depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0del rodante para evitar la afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que en este caso, \u00a0\u00abel veh\u00edculo en menci\u00f3n es de servicio particular \u00a0y el accionante no est\u00e1 legitimado para explotarlo \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s \u00abpara \u00a0el a\u00f1o 2001 no exist\u00eda norma que legitimara al \u00a0parqueadero para hacer uso del derecho de retenci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00ab[e]n \u00a0el a\u00f1o 2004 el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo 2586 de 2004 en cuyo Art. 5o expresamente se ordena que \u00a0las autoridades a cargo del veh\u00edculo deber\u00e1n \u00a0previamente a ordenar su puesta a disposici\u00f3n que se paguen \u00a0los servicios de parqueadero\u00bb (fls. \u00a0138 a 141 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Despacho judicial censurado se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que luego de inscrito el embargo del veh\u00edculo de placas \u00a0BLP-813, denunciado como de propiedad del all\u00ed demandado, por \u00a0auto de 12 de julio de 2012 se orden\u00f3 su inmovilizaci\u00f3n \u00a0y el 1\u00b0 de julio de 2014 \u00abse \u00a0recibe comunicaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional donde \u00a0informan sobre la inmovilizaci\u00f3n del automotor y su env\u00edo \u00a0al dep\u00f3sito de veh\u00edculos NEW BUENOS AIRES SAS, ubicado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, que \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva, \u00abel \u00a018 de marzo de 2.013, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, decretando la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0y el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Zipaquir\u00e1 \u00aben \u00a0sentencia de 25 de junio de 2.014 confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, siendo nuevamente recibido el proceso el 15 de agosto de \u00a02.014\u00bb, \u00a0donde, \u00abel \u00a019 de agosto de 2.014 se dict\u00f3 auto de obedecimiento, \u00a0procediendo mediante comunicaciones expedidas el d\u00eda 27 de \u00a0agosto de 2.014 a levantar las medidas cautelares decretadas en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0por lo cual, con oficio N\u00b0 2397 de esta fecha, \u00abse \u00a0orden\u00f3 al administrador del parqueadero NEW BUENOS AIRES SAS, \u00a0hacer entrega en favor del demandado MARCELIANO RAFAEL CORRALES \u00a0SANCHEZ del veh\u00edculo automotor de placas BLP-813. Comunicaci\u00f3n \u00a0retirada por el abogado MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE\u00bb \u00a0quien, el 29 de agosto siguiente solicit\u00f3 que se oficiar\u00eda \u00a0nuevamente para que la entrega se la efectuaran a \u00e9l, \u00a0\u00absolicitud \u00a0aceptada mediante auto del 9 de septiembre de 2.014, expidi\u00e9ndose \u00a0el oficio 2660\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifiesta que dicho apoderado \u00abha \u00a0presentado solicitudes referentes a exonerarlo del pago de \u00a0parqueadero o que sea el Despacho quien proceda a pagar los gastos de \u00a0parqueo, ante lo cual se han proferida (sic) las providencias \u00a0respetivas, indic\u00e1ndole que corresponde a la parte interesada \u00a0adelantar los tr\u00e1mites para la entrega del veh\u00edculo y \u00a0que los gastos ocasionados, puede acreditarlos al proceso para que \u00a0sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, \u00a0no obstante lo anterior, \u00abinsiste \u00a0que debe entreg\u00e1rsele el veh\u00edculo automotor \u00a0exoner\u00e1ndolo del pago del parqueadero, sin que este Juzgado \u00a0tenga injerencia alguna sobre la administraci\u00f3n del \u00a0parqueadero, ni pueda desconocerte el pago del servicio prestado, ni \u00a0mucho menos sea el Juzgado o la Direcci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0judicial que deba asumirlo, pues al tratarse de un asunto civil, \u00a0corresponde a la parte vencida asumirlos costos y gastos asumidos por \u00a0la parte vencedora en el proceso, raz\u00f3n por la que se le ha \u00a0indicado al demandado que debe proceder con el oficio expedido a \u00a0retirar del parqueadero su veh\u00edculo automotor, y acreditar el \u00a0costo del mismo para incluirlos en las costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0orden de entrega fue expedida oportunamente, el d\u00eda 27 de \u00a0agosto de 2.014 y tampoco puede pretender el aqu\u00ed accionante \u00a0que por su negligencia o descuido en el retiro del automotor, sea \u00a0ahora su contraparte, el Juzgado, la administraci\u00f3n Judicial o \u00a0el parqueadero quien deba asumir los costos de dep\u00f3sito que \u00a0sean causado hasta la fecha, pues \u00fanicamente ha sido \u00a0responsabilidad suya, ya que por no tramitar la entrega de su \u00a0veh\u00edculo automotor, han trascurrido ya casi seis meses desde \u00a0que expidi\u00f3 el Juzgado la orden en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0se\u00f1alando que dentro del tr\u00e1mite ejecutivo \u00abno \u00a0se ha incurrido en omisi\u00f3n o v\u00eda de hecho que haga \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se han sido atendido \u00a0oportunamente todas y cada una de las solicitudes presentadas por la \u00a0parte demandada, pero ante sus peticiones improcedentes, no puede el \u00a0Despacho acogerlas, lo que de manera alguna puede configurarse como \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos\u00bb (fls. \u00a0150 a 152 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n que discute la entidad accionante, no luce \u00a0arbitraria, caprichosa o antojadiza, como tampoco constituye v\u00eda \u00a0de hecho, ni afecta un derecho fundamental del accionante\u00bb \u00a0por cuanto la funcionaria censurada en \u00abel \u00a0auto de 17 de febrero de 2015 que se dice afecta el debido proceso \u00a0por el cuestionado\u00bb, \u00a0dispuso que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento el despacho ha negado la solicitud de entrega \u00a0del veh\u00edculo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya \u00a0fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien \u00a0le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los \u00a0gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este \u00a0asunto, para que sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, \u00a0llega a esa conclusi\u00f3n \u00abluego \u00a0de analizar y consultar las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del Juez\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0\u00absiendo \u00a0el tema propuesto meramente econ\u00f3mico -exoneraci\u00f3n de \u00a0los pagos causados por la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0automotor- y que su trascendencia no tiene ribetes a nivel de \u00a0derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada \u00a0para dirimir este conflictos sino la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb \u00a0y, \u00a0as\u00ed mismo, \u00abel \u00a0accionante aun cuenta con otras v\u00edas y que por tratarse de \u00a0asuntos meramente econ\u00f3micos que le impiden al Juez \u00a0constitucional interferir en ese escenario para modificar o sustituir \u00a0las determinaciones all\u00ed pronunciadas por los jueces \u00a0naturales, son circunstancias que permiten ver como demostrada la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad\u00bb (fls. \u00a0170 a 181 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, con fundamento en los mismos \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial \u00a0(fls. \u00a038 a 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada al proferir las decisiones de 17 \u00a0de febrero y 3 de marzo de 2015, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto material \u00a0o sustantivo y desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto orden\u00f3 la entrega del automotor cautelado pero dispuso \u00a0que la parte vencedora deb\u00eda cancelar los gastos de \u00a0parqueadero y acreditarlos luego para incluirlos en la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, actuando en contrav\u00eda de la doctrina \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas \u00a0relacionadas con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Fallo de primer grado de 18 de marzo de 2013, que declara probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, decreta la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento y, ordena el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares (fls. 29 a 42 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2014 que confirma la \u00a0decisi\u00f3n anterior (fls. 11 a 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Informe de junio 21 siguiente a trav\u00e9s del cual la Polic\u00eda \u00a0Nacional da cuenta de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0placas BLP-813 y que fue trasladado al \u00abDEPOSITO \u00a0DE VEH\u00cdCULOS NEW BUENOS AIRES S.AS donde queda a su \u00a0disposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 48 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Comunicado radicado el 1\u00b0 de julio posterior con el cual el \u00a0representante legal del \u00abDep\u00f3sito \u00a0de Veh\u00edculos por embargo New Buenos Aires S.A.S.\u00bb \u00a0pone en conocimiento al despacho accionado que el automotor \u00a0aprehendido fue trasladado a una nueva instalaci\u00f3n, \u00a0perteneciente a dicha empresa, ubicada en la Calle 14 A N\u00b0 123-69 \u00a0Fontib\u00f3n y anexa copia del acta de inventario del mismo, \u00a0realizada al momento de su inmovilizaci\u00f3n (fls. 51 y 52 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Oficio N\u00b0 2397-2014 de 27 de agosto de esa anualidad, mediante el \u00a0cual la c\u00e9lula Judicial censurada le comunica al Parqueadero \u00a0New Buenos Aires S.A.S. el levantamiento de las medidas cautelares y \u00a0le ordena hacer entrega del rodante al actor (fl. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Oficio N\u00b0 2660-2014 de 17 de septiembre de 2014, que le solicita \u00a0al parqueadero entregar el automotor al representante judicial del \u00a0ejecutado (fl. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Escrito del mandatario del gestor radicado el 24 de septiembre \u00a0siguiente, con el cual informa al estrado judicial que para retirar \u00a0el veh\u00edculo debe cancelar la suma de $3\u2019321.080, por lo \u00a0cual solicita \u00abordenar \u00a0a dicho Consorcio PARQUEADERO NEW BUENOS AIRES S.A.S. la entrega del \u00a0veh\u00edculo sin el pago que me est\u00e1n cobrando, toda vez \u00a0que el suscrito demostr\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0que solicitaba el demandante irregularmente\u00bb y, \u00a0memorial de 20 de enero de 2015 insistiendo en la petici\u00f3n \u00a0(fls 44 y 57 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Auto de 17 de febrero posterior que le se\u00f1ala al quejoso que \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega \u00a0del veh\u00edculo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya \u00a0fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien \u00a0le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en cuanto a los \u00a0gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este \u00a0asunto, para que sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Memorial de 16 de febrero de la misma anualidad, con el que el \u00a0apoderado del accionante insiste en que se le exonere de ese pago, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-1000\/01 de la Corte \u00a0Constitucional (fl. 57 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Prove\u00eddo de 3 de marzo de 2015 que le ordena al peticionario \u00a0\u00abestarse \u00a0conforme a lo ordenado en las providencias que anteceden, las cuales \u00a0han resuelto oportunamente las peticiones repetitivas presentadas por \u00a0el profesional del derecho\u00bb y \u00a0dispone oficiar al administrador del parqueadero para que informe \u00abel \u00a0valor total de los gastos de parqueo del veh\u00edculo automotor \u00a0distinguido con placas BLP-813, (\u2026), informar la forma como \u00a0debe efectuarse su pago y adem\u00e1s, rinda informe sobre el \u00a0tr\u00e1mite adelantado sobre la orden de entrega contenida en el \u00a0oficio 2660-2014\u00bb, \u00abcon \u00a0el fin que \u00a0\u00abla \u00a0parte interesada proceda a realizar el pago correspondiente y si a \u00a0bien tiene, repetir contra la parte vencida en este asunto, ya que el \u00a0Despacho de manera alguna le corresponde asumir gasto alguno por \u00a0dicho concepto, toda vez que no ha incurrido en omisi\u00f3n alguna \u00a0y expidi\u00f3 oportunamente la orden de entrega\u00bb \u00a0(fl. \u00a061 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, quedando sujeto \u00ab\u2026 \u00a0a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, mediante las cuales la jueza acusada \u00a0le neg\u00f3 al actor la solicitud de exonerarlo del pago del \u00a0servicio de parqueadero que le reclama el \u00abDep\u00f3sito \u00a0de Veh\u00edculos Nuevo Buenos Aires S.A.S.\u00bb \u00a0donde se halla el rodante que le fue embargado \u00a0e inmovilizado y del \u00a0cual se dispuso la entrega en su favor en la sentencia, advierte la \u00a0Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo de defecto material o sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente, endilgados por el gestor, que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que los \u00a0fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso, en la que se valor\u00f3 de manera \u00a0razonada la actuaci\u00f3n surtida, en especial las normas que \u00a0regulan el pago de las costas procesales, por ende, no se \u00a0desconocieron los derechos fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la funcionaria se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0orden de entrega de veh\u00edculo automotor cautelado en este \u00a0asunto, fue comunicada desde el 27 de agosto de 2.014, oficio N\u00b0 \u00a02397-2014, as\u00ed como mediante oficio 2660-2014, dirigido al \u00a0Administrador del parqueadero New Buenos Aires S.A.S., en favor del \u00a0demandado y su apoderado\u00bb \u00a0y, que \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento el Despacho ha negado la solicitud de entrega \u00a0del veh\u00edculo automotor, pues como se reitera, las ordenes ya \u00a0fueron expedidas y retiradas por el apoderado del demandado, a quien \u00a0le corresponde tramitar dicha orden de entrega; en \u00a0cuanto a los \u00a0gastos de parqueadero debe acreditarlos la parte vencedora en este \u00a0asunto, para que sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0acusada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, advierte la Sala que en este caso no resultan \u00a0aplicables las sentencias de tutela T-1000 de 2001 y T-0748 de 2003 \u00a0de la Corte Constitucional, citadas por el promotor, porque los \u00a0supuestos all\u00ed analizados, no \u00a0guardan relaci\u00f3n con los hechos y fundamentos por los que se \u00a0inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas providencias, que surten efectos \u00abinter-partes\u00bb, \u00a0analizaron el tema del pago de \u00ablos \u00a0gastos que ocasiona el servicio de patios prestado a los veh\u00edculos \u00a0inmovilizados en desarrollo de una causa penal a efectos de mantener \u00a0inalterable el objeto material de la conducta punible\u00bb, para \u00a0lo cual tiene en cuenta que \u00ab[e]n \u00a0desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden \u00a0ordenar la aprehensi\u00f3n de los bienes utilizados en la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible. No obstante, esta potestad \u00a0o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos \u00a0l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y el \u00a0ordenamiento. Es as\u00ed, como se admite la retenci\u00f3n, para \u00a0lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados por el delito a la v\u00edctima (numeral \u00a01\u00ba art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), o para \u00a0permitir el desarrollo de la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0mediante la inmovilizaci\u00f3n de los instrumentos utilizados como \u00a0objeto material del actuar il\u00edcito (numeral 3 y 5 del art\u00edculo \u00a0250 de la Carta fundamental)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la inmovilizaci\u00f3n del rodante que nos ocupa fue el \u00a0resultado de una medida cautelar ordenada y practicada dentro de un \u00a0juicio ejecutivo, la que se encuentra reguladas por la ley adjetiva \u00a0civil, cuyos fines son diferentes a los se\u00f1alados en materia \u00a0penal, no es posible aplicar los razonamientos all\u00ed expuestos \u00a0al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5719-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}