{"id":89964,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5720-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5720-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5720-2015\/","title":{"rendered":"STC 5720 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5720-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Katherine Orozco \u00a0Buitrago en contra de la Comisar\u00eda Octava de Familia de \u00a0car\u00e1cter permanente en esta ciudad, vincul\u00e1ndose al \u00a0Juzgado Dieciocho de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada en la medida de protecci\u00f3n \u00a0solicitada por Jos\u00e9 Alirio Piraquive Casta\u00f1eda a favor \u00a0de las ni\u00f1as XXX y MMM1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Que \u00a0el asunto de marras lo inici\u00f3 el padre de las menores \u00abcon \u00a0el \u00fanico fin de llevarse las ni\u00f1as de mi lado y hacerle \u00a0da\u00f1o a la suscrita\u00bb \u00a0y, en \u00e9l se le prest\u00f3 \u00abtoda \u00a0la atenci\u00f3n al peticionario, es decir, Piraquive Hern\u00e1ndez, \u00a0sin detenerse a verificar en lo m\u00e1s m\u00ednimo su \u00a0prontuario ni mucho menos la capacidad para mentir y manipular los \u00a0asuntos a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 3 de abril de 2014 el despacho encartado \u00abimpuso \u00a0medida de protecci\u00f3n a favor de sus mis hijas XXX y MMM, para \u00a0que en mi condici\u00f3n de madre de las menores me abstuviera de \u00a0agredirlas, orden\u00e1ndose as\u00ed mismo, realizar cursos y \u00a0talleres sobre los derechos de los ni\u00f1os en la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0suscrita no tiene en su curriculum ninguna anotaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter delictual ni es una persona buscada por la justicia. \u00a0Todo lo contrario sucede con el padre de mis hijas que como se le \u00a0puso en conocimiento a la se\u00f1ora instructora de la \u00e9poca \u00a0en diversos escritos que obran en el expediente, se trata de una \u00a0persona peligrosa; sirva de ejemplo: este sujeto cuenta con dos \u00a0cedulas de ciudadan\u00eda con las que ha venido cometiendo \u00a0diversos actos que incluso lo han llevado a estar bajo amenaza grave \u00a0de muerte, ya que en dos ocasiones ha sufrido atentados contra su \u00a0vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 17 de septiembre de 2014 se produjo un \u00abbochornoso \u00a0espect\u00e1culo\u00bb \u00a0en el apartamento que reside con sus hijas, pues \u00aba \u00a0sabiendas que no me encontraba en mi domicilio, por que como dir\u00e9 \u00a0tengo que trabajar y estudiar, la se\u00f1ora Comisaria Octava para \u00a0la \u00e9poca se vali\u00f3 de bomberos y de la polic\u00eda \u00a0para sacar a una de las ni\u00f1as XXX a la fuerza y por una de las \u00a0ventanas del domicilio\u00bb, \u00a0exponiendo que \u00abla \u00a0medida de dejar la puerta de acceso al apartamento con llave, se \u00a0justific\u00f3 porque esta menor XXX se sal\u00eda a la calle sin \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n de su mam\u00e1, lo cual representaba \u00a0un peligro para su propia integridad, ya que solo cuenta con nueve \u00a0a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la comisaria censurada \u00abno \u00a0tuvo en cuenta que una de las ni\u00f1as, la mayor, no quer\u00eda \u00a0irse a vivir de nuevo con su pap\u00e1 y sin embargo y al parecer, \u00a0se la entregaron a una de sus hermanas, persona que ni siquiera \u00a0cuenta con los recursos m\u00ednimos para sustentar a los suyos\u00bb, \u00a0empero \u00abel \u00a0d\u00eda 19 de enero de 2015, mediante la comisar\u00eda octava \u00a0se me hizo entrega voluntaria de mi hija por parte de su padre y no \u00a0de quien ten\u00eda la custodia, es decir, una de sus hermanas, \u00a0dado que la ni\u00f1a querr\u00eda y siempre ha querido estar con \u00a0su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00aba \u00a0la suscrita se le sanciona con una multa de m\u00e1s de siete \u00a0millones de pesos, multa por dem\u00e1s injusta y excesivamente \u00a0alta si se tiene en cuenta, primero que no est\u00e1 probada la \u00a0raz\u00f3n por la que se me sanciona y segundo, que se me arrebat\u00f3 \u00a0a mis hijas ya afortunadamente y por medio de la misma comisar\u00eda, \u00a0se me devolvi\u00f3 la mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abreemplace \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Octava de Familia. \u00a0Si lo anterior no es atendido, les suplico Honorables Magistrados \u00a0reconsiderar el monto dinerario con el que fui sancionada porque \u00a0ning\u00fan recurso cuento para atender semejante sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a022-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Dieciocho de Familia, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0medida de protecci\u00f3n fue repartida a este estrado judicial y \u00a0radicada el d\u00eda 30 de septiembre de 2014, a fin de que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta el cual fue resuelto \u00a0mediante prove\u00eddo adiado dos de febrero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de fecha 24 de \u00a0septiembre de 2014, proferida por la citada Comisaria, ordenando se \u00a0devolvieran las diligencias a su lugar de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abvale la pena resaltar que la accionada en la medida de \u00a0protecci\u00f3n hoy accionante estando debidamente representada por \u00a0apoderado judicial dentro de la audiencia p\u00fablica de incidente \u00a0de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que nos ocupa el \u00a0d\u00eda 24 de septiembre de 2014, solicita el retiro de la \u00a0audiencia a pesar que la comisaria en presencia del Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se le inform\u00f3 que la audiencia \u00a0continua y que posteriormente se emitir\u00eda el fallo. En tal \u00a0sentido y de acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene que la \u00a0titular del Juzgado Dieciocho en su momento Dra. Carmen Cecilia \u00a0Amador Castellanos decide confirmar la medida de protecci\u00f3n \u00a0interpuesta, as\u00ed como negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto que por dem\u00e1s era extempor\u00e1neo\u00bb (fls. \u00a046 y 47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada al \u00a0considerar, de una \u00a0parte, que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la providencia emitida el tres (3) de abril de \u00a0dos mil catorce (2014), mediante la cual se impone medida de \u00a0protecci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora DIANA KATHERINE \u00a0OROZCO BUITRAGO, se advierte que no obstante tener la posibilidad de \u00a0apelar lo resuelto firm\u00f3 el acta sin manifestar inconformidad \u00a0alguna al respecto, obrar que sin lugar a duda, ahora impide abrir \u00a0nuevo debate a presentar queja sobre la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho; adem\u00e1s, no se encuentra de presente el requisito de \u00a0inmediatez, como quiera que la actora dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de seis meses para acudir al juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, sostuvo que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento \u00a0que culmin\u00f3 el 24 de septiembre de dos mil catorce (2014) con \u00a0la imposici\u00f3n de una multa equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es de resaltar que se \u00a0ajusta al procedimiento que prev\u00e9 la ley 294 de 1996, dentro \u00a0del cual la quejosa estuvo representada por abogado y tuvo \u00a0oportunidad de aportar, pedir y controvertir las pruebas adosadas al \u00a0expediente oportunamente, con la que la Comisar\u00eda accionada \u00a0tuvo por demostrado el incumplimiento e impuso multa, determinaci\u00f3n \u00a0que a bien tuvo la Juez accionada \u00a0(vinculada a esta acci\u00f3n) \u00a0confirmar, por encontrarse acertada; ordenando a la vez el rechazo \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, en similares t\u00e9rminos a los \u00a0referidos en el escrito genitor y, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0Honorable Sala se servir\u00e1 tener en cuenta la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos y par\u00e1lisis de los Despachos Judiciales de \u00a0que fue objeto el pa\u00eds hasta este a\u00f1o. Lo anterior, \u00a0para los efectos del principio de inmediaci\u00f3n citados en el \u00a0fallo recurrido\u00bb \u00a0(fls. 73 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0\u00abreemplace \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda Octava de Familia y \u00a0se reconsidere el monto dinerario con el que fue sancionada\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad censurada incurri\u00f3 en \u00a0defecto \u00abf\u00e1ctico \u00a0y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 3 de abril de 2014 el despacho cuestionado impuso medida de \u00a0protecci\u00f3n a favor de las ni\u00f1as XXX y MMM y, conmin\u00f3 \u00a0a Diana Katherine Orozco Buitrago (aqu\u00ed accionante) para que \u00a0\u00aben \u00a0ejercicio del deber legal de educar a sus hijas se abstuviera de \u00a0agredirlas ya sea f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gicamente\u00bb \u00a0(fl. 8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 25 de agosto siguiente se admiti\u00f3 y avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del \u00abincidente \u00a0por incumplimiento\u00bb \u00a0dentro del asunto de marras (fl. 1 adverso ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0EL 24 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 \u00a0 \u00abaudiencia \u00a0p\u00fablica dentro del incidente de incumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n No. 190-14 instaurada por Jos\u00e9 Alirio \u00a0Piraquive Hern\u00e1ndez contra Diana Katherine Orozco Buitrago\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que al momento de correr traslado de las \u00a0pruebas allegadas se dej\u00f3 la siguiente constancia \u00aben \u00a0este estado de la diligencia la parte demandada y su apoderado \u00a0manifiestan que se van a retirar, se autoriza su retiro, previamente \u00a0inform\u00e1ndoles que la audiencia contin\u00faa y que hoy mismo \u00a0se emitir\u00e1 el fallo\u00bb; \u00a0diligencia que culmin\u00f3 resolviendo \u00abdeclarar \u00a0probado que la se\u00f1ora Diana Katherine Orozco Buitrago, \u00a0incumpli\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n ordenadas el 3 de \u00a0abril de 2014 \u2026 sancionar a la se\u00f1ora Diana Katherine \u00a0Orozco Buitrago con multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; de conformidad con el ordinal a) del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 575 a\u00f1o 2000 \u2026. \u00a0Adicionar como medidas de protecci\u00f3n a favor de las ni\u00f1as \u00a0XXX y MMM, las siguientes: a. asignar de manera provisional la \u00a0custodia de la ni\u00f1a XX a su progenitor \u2026 asignar de \u00a0manera provisional la custodia de la ni\u00f1a MMM en cabeza de la \u00a0se\u00f1ora Yuli Alexandra Piraquive Name (hermana) \u2026.\u00bb \u00a0(fls. 1-6). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En auto de 2 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciocho de Familia, \u00a0rechaz\u00f3 de plano el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la providencia de 24 de septiembre de 2014 (decidi\u00f3 \u00a0incidente de incumplimiento) por improcedente, comoquiera que dicho \u00a0tr\u00e1mite no admite alzada (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En prove\u00eddo de esa misma fecha, el citado operador judicial al \u00a0desatar el correspondiente grado de consulta frente al \u00abincidente \u00a0de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0dispuso confirmar la decisi\u00f3n de la autoridad acusada, por \u00a0cuanto sostuvo que \u00ablas \u00a0medidas de protecci\u00f3n \u00a0tienen por objeto, seg\u00fan la Ley \u00a0294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Decreto Reglamentario 652 de 2001, \u00a0adem\u00e1s de garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s \u00a0d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (menores, ancianos, mujeres, \u00a0etc), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual est\u00e1 \u00a0comprendido el inter\u00e9s general, por ser la familia la \u00a0instituci\u00f3n b\u00e1sica para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0paz, necesaria para la convivencia social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 294 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 575 de 2000, \u00a0establece: \u201cel incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0dar\u00e1 lugar a las siguientes sanciones: a) por la primera vez, \u00a0multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0a su vez el art\u00edculo 11, dispone que : \u201clas sanciones \u00a0por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se impondr\u00e1n \u00a0en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas \u00a0pertinentes y o\u00eddos los descargos de la parte acusada\u201d. \u00a0De tal manera, corresponde al funcionario recaudar el material \u00a0probatorio, para, con conocimiento de causa, obtener la realidad y \u00a0ver de establecer el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0impuesta, \u00a0para \u00a0luego aplicar las sanciones que el caso amerite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que \u00abse \u00a0tiene sin mayor esfuerzo que tal como lo estableci\u00f3 la \u00a0Comisar\u00eda Octava Permanente de Familia de esta ciudad, en este \u00a0caso existi\u00f3 incumplimiento por parte de la se\u00f1ora \u00a0Diana Katherine Orozco Buitrago de la medida de protecci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0(fls. 8-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra al Juez Dieciocho de Familia, quien en \u00a0grado de consulta (2 de febrero de 2015) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de 24 de septiembre de 2014 emitida por la Comisaria cuestionada, en \u00a0la que se declar\u00f3 probado el incumplimiento de la quejosa \u00a0respecto a la medida de protecci\u00f3n impuesta a las ni\u00f1as \u00a0XXX y MMM, y, adem\u00e1s se sancion\u00f3 con multa de diez (10) \u00a0SMLMV; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por \u00a0\u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 7 y 17 Ley 294 de 1996, 4 y 11 Ley 575 de 2000 y 12 Decreto \u00a0652 de 2001) descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el operador judicial, luego de verificar lo dispuesto por el \u00a0legislador sobre la materia, procedi\u00f3 a analizar los elementos \u00a0demostrativos allegados al incidente de incumplimiento, centrando su \u00a0estudio, en los descargos rendidos por la demandada, los dict\u00e1menes \u00a0periciales realizados por Medicina Legal y los resultados de las \u00a0entrevistas psicol\u00f3gicas practicadas a XXX y MMM, labor de la \u00a0cual concluy\u00f3 que efectivamente las ni\u00f1as estaban \u00a0siendo maltratadas por su progenitora (aqu\u00ed accionante), \u00a0actuar con el que se demostraba la inobservancia de las medidas \u00a0protecci\u00f3n impuestas a favor de XXX y MMM, que a su vez deb\u00edan \u00a0ser acatadas por Diana Katherine Orozco Buitrago y, la consecuencia \u00a0de tal decisi\u00f3n de acuerdo a lo consagrado en la Ley 575 del \u00a0a\u00f1o 2000, es la sanci\u00f3n que consiste en multa entre dos \u00a0(2) y diez (10) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso resaltar, que el juez constitucional s\u00f3lo interviene \u00a0en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, a \u00a0juicio de la Sala la espec\u00edfica providencia acusada proferida \u00a0por la Comisaria encartada y confirmada en grado de consulta por el \u00a0Juzgado 18 de Familia, la cual \u00a0est\u00e1 cimentada con \u00a0fundamento en los elementos probatorios incorporados en el \u00a0expediente, no luce arbitraria, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, en lo que se refiere al reproche enfilado contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria encartada en prove\u00eddo \u00a0de 3 de abril de 2014, en la que impuso medida de protecci\u00f3n a \u00a0favor de las menores XXX y MMM, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, a \u00a0causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 4 de marzo de 2015, \u00a0sin que sirva de excusa el paro judicial que se cumpli\u00f3 en \u00a0gran parte del pa\u00eds entre octubre y diciembre de 2014, \u00a0comoquiera que a\u00fan descontando ese tiempo, la salvaguarda \u00a0impetrada se hizo en forma tard\u00eda sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar \u00a0la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0 \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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