{"id":89965,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5721-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5721-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5721-2015\/","title":{"rendered":"STC 5721 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5721-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-04-000-2015-00569-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jeisson Andr\u00e9s \u00a0Sanabria Rodr\u00edguez en contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Talento Humano-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ingres\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional como \u00abAuxiliar \u00a0de Polic\u00eda\u00bb \u00a0el 31 de enero de 2007 y el 30 de enero de 2008 finaliz\u00f3 el \u00a0a\u00f1o de Servicio Militar Obligatorio. Luego, el 14 de enero de \u00a02010 se incorpor\u00f3 como alumno del nivel ejecutivo en la \u00a0Escuela Nacional de Carabineros, obteniendo el 13 de julio siguiente \u00a0el grado de Patrullero, siendo destinado a prestar sus servicios en \u00a0la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Carabineros y Seguridad Rural de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0asignado al Escuadr\u00f3n N\u00b0 14, despu\u00e9s al N\u00b0 28 y \u00a0finalmente a la Unidad Nacional Contra la Miner\u00eda Ilegal (fl. \u00a018 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 16 de \u00a0diciembre de 2014 solicit\u00f3 al Director General de la \u00a0instituci\u00f3n le autorizara \u00abel \u00a0retiro voluntario y definitivo\u00bb, \u00a0con fundamento en que \u00abpor \u00a0fuera de la misma encontrar\u00eda una buena estabilidad econ\u00f3mica \u00a0y compartir\u00eda m\u00e1s tiempo con mis seres queridos, \u00a0argumentos que deb\u00ed colocar por exigencia del Grupo de Retiros \u00a0de la Direcci\u00f3n de Talento Humano, dado que me informaron que \u00a0si motivaba la solicitud de retiro con motivos que dejaran ver \u00a0situaciones de inconformismo, quejas o reclamos, de parte del \u00a0suscrito, no le dar\u00edan tr\u00e1mite a la misma\u00bb \u00a0(fl. 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 29 de enero \u00a0de 2015 desisti\u00f3, dado que no hab\u00eda sido notificado del \u00a0mismo, argumentando que \u00abtom\u00e9 \u00a0esa decisi\u00f3n por la presi\u00f3n que estaba ejerciendo mi \u00a0comandante directo y problemas familiares que se presentaron en ese \u00a0momento por lo cual no acud\u00ed a buscar el apoyo de \u00a0profesionales y por ello decid\u00ed tomar esa decisi\u00f3n en \u00a0forma apresurada\u00bb y, \u00a0el 12 de febrero siguiente le expresaron que en la pr\u00f3xima \u00a0semana le informaban la decisi\u00f3n al respecto (fl. 19 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 16 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso le manifestaron que \u00abya \u00a0se hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n No. 05594 del 31 de \u00a0diciembre de 2014, en la cual se me retira del servicio activo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0fecha en la que se notific\u00f3 de la misma, \u00abpese \u00a0a que no se me hab\u00eda dado respuesta a mi solicitud de \u00a0derogaci\u00f3n del retiro\u00bb \u00a0y, al d\u00eda siguiente le enviaron comunicaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole que \u00abno \u00a0es viable atender favorablemente mi solicitud, toda vez que el retiro \u00a0por solicitud propia ya fue autorizado por el se\u00f1or Director \u00a0General, mediante Resoluci\u00f3n No. 05594 del 31 de diciembre de \u00a02014, la cual hab\u00eda sido enviada a mi unidad para su \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 19 y 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Asever\u00f3 \u00a0que a otros servidores de esa instituci\u00f3n que les ha ocurrido \u00a0lo mismo, despu\u00e9s les han \u00abrevocado \u00a0el retiro\u00bb, \u00a0como \u00a0es el caso del Patrullero Rogelio Sarmiento Valencia, quien fue \u00a0retirado del servicio por solicitud propia mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 04256 del 1\u00b0 de noviembre de 2013 y con \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 00521 del 11 de febrero de 2014\u00bb, \u00a0se \u00a0revoc\u00f3 \u00a0parcialmente dicho acto administrativo excluy\u00e9ndolo \u00a0y \u00abactualmente \u00a0se encuentra laborando en la Polic\u00eda Metropolitana de Santa \u00a0Marta como integrante de una patrulla de vigilancia\u00bb (fl. \u00a020 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la accionada que \u00abproceda \u00a0a revocar parcialmente la resoluci\u00f3n No. 025594 del 31 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb \u00a0excluy\u00e9ndolo \u00a0de la misma y, \u00able \u00a0reconozca y pague los haberes\u00bb \u00a0dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que \u00a0se le notifique la vinculaci\u00f3n al servicio activo (fl. 21 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe del \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional se opuso a \u00a0la prosperidad de la tutela para lo cual se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que \u00abel \u00a0retiro del servicio activo\u00bb del \u00a0promotor obedeci\u00f3 a que mediante escrito de 16 de diciembre de \u00a02014, \u00absolicit\u00f3 \u00a0en forma espont\u00e1nea e inequ\u00edvoca su decisi\u00f3n de \u00a0retirarse del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0de \u00a0donde \u00abno \u00a0se desprende que hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n por la \u00a0supuesta presi\u00f3n que estaba ejerciendo el Comandante directo y \u00a0problemas familiares que se presentaron en ese momento, tal y como lo \u00a0indica en el hecho cuarto del escrito de tutela, por lo tanto la \u00a0decisi\u00f3n de retirarse fue voluntaria, no puede pretender en \u00a0esta instancia judicial alegar situaciones diferentes a las \u00a0verdaderas causas que consign\u00f3 en su solicitud de retiro\u00bb; \u00a0por \u00a0tanto, la Resoluci\u00f3n No. 05594 de 31 de diciembre de 2014, \u00a0\u00abpor \u00a0la cual se retira del servicio activo a un Personal del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0conforme a los art\u00edculos 54, 55 numeral 1\u00b0 y 56 del \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000, emitida por el Director General de dicho \u00a0ente, y con la que \u00abSE \u00a0MATERIALIZ\u00d3 EL RETIRO POR SOLICITUD PROPIA\u00bb \u00a0del actor \u00abcumple \u00a0con la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y correcta del Decreto \u00a01791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera \u00a0del Personal de Oficiales, Nivel ejecutivo, Suboficiales y agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u201d sin \u00a0imponer al accionante cargas adicionales y diferentes a su \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de manera escrita en forma \u00a0espont\u00e1nea e inequ\u00edvoca, de donde se determine su \u00a0decisi\u00f3n de separarse del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed \u00a0mismo, que el gestor dispone de otro mecanismo de defensa de sus \u00a0derechos supuestamente conculcados (el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho) el cual posiblemente no ha utilizado y, \u00a0la resoluci\u00f3n atacada goza de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0hasta tanto no sea debatida ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0por lo cual, al revocarla, constituye un grave atentado contra el \u00a0principio de firmeza de los actos administrativos. Agrega que cuenta \u00a0adem\u00e1s con la posibilidad de elevar una solicitud de \u00a0reincorporaci\u00f3n al servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 70 del Decreto Ley \u00a01791 de 2000 en concordancia con el canon 2\u00b0 de la Ley 752 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n \u00a0que el reconocimiento de los \u00abhaberes\u00bb \u00a0dejados de percibir desde la fecha del retiro \u00a0\u00abresulta \u00a0improcedente, porque se presenta un detrimento del erario, toda vez \u00a0que la Polic\u00eda Nacional debe cancelarle los d\u00edas no \u00a0laborados, cuando fue su propio actuar el que lo llev\u00f3 a las \u00a0consecuencias que hoy vive\u00bb, \u00a0por lo que no puede responsabilizar a la entidad de su decisi\u00f3n \u00a0voluntaria, espont\u00e1nea y libre de coacci\u00f3n (fls. 29 a \u00a033 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de \u00a0Talento Humano de la entidad censurada se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0quejoso present\u00f3 solicitud de \u00abretiro \u00a0voluntario\u00bb, \u00a0que le fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 05594 de 31 de \u00a0diciembre de 2014, notificada al interesado el 16 de febrero de 2015, \u00a0\u00abcuya \u00a0legalidad no ha sido desvirtuada, pues se encuentra en firme y goza \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb; que \u00a0posteriormente el 29 de enero de la presente anualidad el accionante \u00a0alleg\u00f3 solicitud de desistimiento del retiro del servicio \u00a0activo, la que le fue respondida el 13 de febrero siguiente \u00a0indic\u00e1ndole que no es viable acceder a la misma \u00abtoda \u00a0vez que su retiro por solicitud propia ya fue autorizado por el se\u00f1or \u00a0Director General mediante Resoluci\u00f3n No. 05594 del 31 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb y \u00a0que, \u00abla \u00a0presunta presi\u00f3n laboral que el actor menciona en la demanda, \u00a0debi\u00f3 hacerlo manifiesto en su momento, con el fin de tomar \u00a0las acciones administrativas o investigativas pertinentes, para \u00a0establecer posibles soluciones o responsabilidades, hecho que no \u00a0ocurri\u00f3, sino que se apresur\u00f3 a solicitar su retiro de \u00a0la instituci\u00f3n, en lugar de buscar el acompa\u00f1amiento \u00a0apropiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que el caso del patrullero Rogelio Sarmiento Valencia \u00a0\u00abal \u00a0que hace referencia el accionante, como similar al suyo, es \u00a0importante aclarar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es igual \u00a0a la del actor, ya que en dicho evento, el se\u00f1or SARMIENTO \u00a0VALENCIA, fue retirado del servicio activo por solicitud propia, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 00521 del 11 de febrero de 2014, y \u00a0mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, reclam\u00f3 la \u00a0derogatoria del acto y demostr\u00f3 que hab\u00eda presentado \u00a0petici\u00f3n con fecha 15 de octubre de 2013.(antes de expedirse \u00a0el resoluci\u00f3n del retiro), donde manifiesta su \u201cdeseo de \u00a0continuar laborando en la instituci\u00f3n\u201d, solicitud sobre \u00a0la cual no hab\u00eda recibido respuesta, y en consecuencia dio \u00a0lugar a la revocatoria del citado acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente conculcados por lo \u00a0que la tutela es improcedente; am\u00e9n que, no le ha sido \u00a0vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental por parte de dicho \u00a0ente, \u00abtoda \u00a0vez que, la decisi\u00f3n del retiro del accionante del servicio \u00a0activo de la Polic\u00eda nacional, se ha realizado dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales establecidos\u00bb. \u00a0(fls. 42 a 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, \u00abdado \u00a0que el accionante pretende a trav\u00e9s de este amparo remplazar \u00a0el mecanismo ordinario de defensa que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0frente al acto administrativo emitido por la accionada y del que no \u00a0ha hecho uso\u00bb por \u00a0cuanto, dicho acto administrativo le fue \u00abnotificado\u00bb \u00a0el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00absin \u00a0que haya interpuso recurso alguno en contra de esa decisi\u00f3n ni \u00a0accionado ante la jurisdicci\u00f3n a fin de controvertir tal \u00a0decisi\u00f3n\u00bb y, \u00a0las manifestaciones marginales efectuadas en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0comportan la interposici\u00f3n de un recurso propio de la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb, por \u00a0tanto, \u00a0\u00abdado que el accionante no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa en uso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho a fin de controvertir la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad \u00a0en torno a la misma, concluy\u00e9ndose forzosamente que no se \u00a0encuentra agotado el requisito de subsidiaridad, que como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contempla el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, sin que tampoco \u00a0se haya demostrado que el accionante acudi\u00f3 a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se observa \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de cara al caso expuesto \u00a0por el accionante en el escrito de la tutela, toda vez que, \u00ablos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos del caso tra\u00eddo a colaci\u00f3n, \u00a0referente a la renuncia y revocatoria parcial del acto administrativo \u00a0del patrullero Rogelio Sarmiento Valencia, es diferente al asunto \u00a0bajo an\u00e1lisis. As\u00ed, se observa que en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 00521 del 11 de \u00a0febrero de 2014, el patrullero en menci\u00f3n interpuso \u00a0expresamente recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0que se le puso en conocimiento, lo que omiti\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante en su caso, como se anotara en l\u00edneas precedentes. \u00a0Adem\u00e1s, conforme a la prueba documental allegada por la \u00a0accionada, el patrullero Sarmiento Valencia desisti\u00f3 del \u00a0retiro antes de la expedici\u00f3n del respectivo acto \u00a0administrativo, situaci\u00f3n contraria a la acaecida en este \u00a0asunto, en el que el desistimiento de la solicitud de retiro fue \u00a0presentado con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicho acto, \u00a0razones m\u00e1s que suficientes para desestimar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad\u00bb (fls. \u00a039 a 43 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor insistiendo en que se le est\u00e1 vulnerada la \u00a0prerrogativa a la igualdad, por cuanto, \u00a0\u00abla entidad accionada en m\u00faltiples casos ha accedido a \u00a0revocar las resoluciones de retiro, a muchos funcionarios a quienes \u00a0les ocurri\u00f3 lo mismo que a mi, es decir que hab\u00edan \u00a0solicitado el retiro y pese a haberse expedido el acto administrativo \u00a0de retiro por solicitud propia, posteriormente el Director General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0retiro y en la actualidad se encuentran laborando\u00bb, entre \u00a0los que se encuentra \u00a0\u00ab[e]l Patrullero ROGELIO SARMIENTO VALENCIA, quien fue \u00a0relacionado en el numeral OCTAVO de la Tutela interpuesta, al Agente \u00a0ALEJANDRO PEREIRA MART\u00cdNEZ, identificado con la c\u00e9dula. \u00a0No. 9.143.517, a quien le revocaron el retiro por solicitud propia, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 01355 del 04 de abril de 2014, \u00a0habiendo sido retirado mediante Resoluci\u00f3n No. 00166 del 17 de \u00a0enero de 2014, debidamente notificada, lo mismo ocurri\u00f3 con el \u00a0Patrullero JUAN CARLOS MERCADO GONZ\u00c1LEZ, identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 72.245.084, quien hab\u00eda \u00a0sido retirado por solicitud propia mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a002793 del 15 de julio de 2014, y posteriormente mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 03794 del 19 de septiembre de 2014, fue derogada parcialmente la \u00a0resoluci\u00f3n de retiro y hoy sigue en servicio activo\u00bb, \u00a0 por \u00a0lo que solicita que le el mismo trato, ya que \u00abno \u00a0existe ning\u00fan argumento legal, que me pueda ponerme (sic) en \u00a0condici\u00f3n de inferioridad o de desigualdad respecto de estos, \u00a0m\u00e1xime cuando me encuentro apto para desempe\u00f1ar \u00a0cualquier actividad policial que me sea asignada por el mando \u00a0institucional, tanto en el \u00e1rea operativa como en el \u00e1rea \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0allegando al copia de los referidos actos (fls. 82 y 83 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0solicita que se ordene a la accionada revocar parcialmente el acto \u00a0administrativo No. 05594 de 31 de diciembre de 2014 que lo retir\u00f3 \u00a0del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por voluntad \u00a0propia, para que lo excluya del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Carta de 16 de \u00a0diciembre de 2014 dirigida por el gestor al Director General de la \u00a0accionada solicit\u00e1ndole \u00abestudie \u00a0la posibilidad de autorizarme mi retiro voluntario y definitivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, lo anterior teniendo en cuenta que por fuera \u00a0de la instituci\u00f3n tambi\u00e9n contare (sic) con una buena \u00a0estabilidad econ\u00f3mica y compartir\u00e9 m\u00e1s tiempo \u00a0con mis seres queridos\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n \u00a0No. 05594 de 31 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad \u00a0censurada resuelve \u00ab[r]etirar \u00a0del \u00a0servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por Solicitud \u00a0Propia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55, \u00a055 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal del Nivel \u00a0Ejecutivo\u00bb \u00a0en la que se relaciona al quejoso (fls. 7 y 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) Escrito de 29 \u00a0de enero de 2015 presentado por el accionante al Director General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, desistiendo de la petici\u00f3n de \u00a0retiro (fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) Comunicaci\u00f3n \u00a0de 13 de febrero siguiente, con radicado el 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la encartada le manifiesta al promotor que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0atenci\u00f3n a su solicitud de fecha 29 de enero de 2015, radicada \u00a0bajo el No. 008472, dirigida al se\u00f1or Director general de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, recibida en el Grupo de Reubicaci\u00f3n \u00a0Laboral, Retiros, Reintegros el d\u00eda 03 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o por medio f\u00edsico, en la cual manifiesta su deseo de \u00a0continuar laborando en la Instituci\u00f3n, al respecto le informo \u00a0que no es viable atender favorablemente la misma, toda vez que su \u00a0retiro por solicitud propia ya fue autorizado por el se\u00f1or \u00a0Director General mediante Resoluci\u00f3n No. 05594 del 31 de \u00a0diciembre de 2014, la cual ya fue enviada a su unidad para su \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 11 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>e) Acta de \u00a0notificaci\u00f3n al inconforme, del contenido dela resoluci\u00f3n \u00a0que acepta el retiro \u00abpor \u00a0solicitud propia\u00bb, \u00a0efectuada \u00a0el 16 de febrero de la presente anualidad (fl. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00abResoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 04256\u00bb de \u00a01\u00b0 de noviembre de 2013 que resuelve \u00ab[r]etirar \u00a0del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por Solicitud \u00a0Propia\u00bb, \u00a0entre otros, a Rogelio Sarmiento Valencia, acta de notificaci\u00f3n \u00a0de la misma al interesado el 23 de enero de 2014 y acto \u00a0administrativo No. 00521 de 11 de febrero siguiente que la revoca \u00a0parcialmente comunicada el 12 de febrero de esa anualidad (fls. 13 a \u00a017 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 00166\u00bb de \u00a017 enero 2014 que decide \u00ab[r]etirar \u00a0del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por Solicitud \u00a0Propia\u00bb al \u00a0agente Alejandro Pereira Mart\u00ednez, formato de \u00abNOTIFICACI\u00d3N \u00a0DE RETIRO\u00bb \u00a0de 19 de septiembre ulterior y \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 01355\u00bb \u00a0de 4 \u00a0de abril posterior que \u00abrevoca \u00a0parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 00166\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 a 77 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 02793\u00bb de 15 julio de la misma anualidad que \u00a0dispone \u00ab[r]etirar \u00a0del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por Solicitud \u00a0Propia\u00bb \u00a0al \u00a0Patrullero Juan Carlos mercado Gonz\u00e1lez, \u00abACTA \u00a0DE NOTIFICACI\u00d3N DE RETIRO\u00bb de \u00a03 de febrero siguiente y \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO 03794\u00bb \u00a0de \u00a019 de septiembre del mismo a\u00f1o que \u00abderoga \u00a0parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 02793\u00bb \u00a0(fls. 74 a 77 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que la disposici\u00f3n mediante \u00a0la cual la entidad acusada decide \u00ab[r]etirar \u00a0del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por solicitud \u00a0propia\u00bb, \u00a0al accionante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero \u00a005594 de 31 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0que si bien no recurri\u00f3 oportunamente, puede \u00a0atacar a trav\u00e9s de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le est\u00e1 \u00a0permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0pueda convertirse en una v\u00eda paralela o alterna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lo \u00a0que realmente pretende \u00a0el interesado a trav\u00e9s de esta salvaguarda es reemplazar la \u00a0acci\u00f3n contenciosa por medio de la cual puede demandar lo que \u00a0aqu\u00ed expone como queja constitucional, pues en \u00faltimas \u00a0persigue la anulaci\u00f3n \u00abparcial\u00bb \u00a0del \u00a0multicitado \u00abacto \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0proferido \u00a0por la instituci\u00f3n censurada, que lo retir\u00f3 \u00a0del servicio activo por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ha \u00a0sido reiterativa la Corte en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario (CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual se ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien a este medio acude, deb[e] \u00a0recorrer primero las v\u00edas procesales que las leyes establecen \u00a0para cada tipo de pretensi\u00f3n en los niveles y ante los \u00a0funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y \u00a0all\u00ed subyace sin duda una finalidad de alto valor \u00a0institucional que la Constituci\u00f3n misma proh\u00edbe \u00a0subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las \u00a0autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, seg\u00fan \u00a0sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ago. 2011, Rad. 00168-02, \u00a0reiterada en \u00a0STC 16 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00459-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0conforme lo dispone la Ley 752 de julio 19 de 2002 (art. 2\u00b0), que \u00a0derog\u00f3 t\u00e1citamente el canon 70 del Decreto Ley 1791 de \u00a02000, el promotor puede solicitar al ente acusado su reincorporaci\u00f3n \u00a0al servicio activo, en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la \u00a0protecci\u00f3n de esos derechos, como para el particular evento es \u00a0la acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso solicitando la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto, ha de recurrirse a ella y no \u00a0a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o \u00a0especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00a0\u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias \u00a0adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito \u00a0claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro \u00a0diferente del de brindar a la persona la salvaguarda inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al \u00a0pronunciarse en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estima la Colegiatura que la providencia del Tribunal ser\u00e1 \u00a0revocada. Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que \u00a0el se\u00f1or Andr\u00e9s Antonio Blanco Vejar acudi\u00f3 \u00a0directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado \u00a0previamente al interior de la entidad presuntamente causante del \u00a0quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta v\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo deprecado dado el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello result\u00f3 \u00a0deducido en vista que \u00ab[s]i \u00a0a juicio del actor las entidades accionadas le est\u00e1n vulnerado \u00a0las prerrogativas constitucionales mencionadas por no prestarle \u00a0actualmente los servicios de salud y por no haberse calificado su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma \u00a0autoridad causante de la supuesta transgresi\u00f3n, en procura que \u00a0en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo \u00a0pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se \u00a0sustituir\u00edan funciones propias de dicha Instituci\u00f3n y \u00a0sus respectivas dependencias y se alterar\u00edan las reglas \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0relevando, entonces, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene como prop\u00f3sito desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, so pretexto de supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 Jun. 2011, Rad. 00058-01, reiterado en STC, 31 Oct. 2013. \u00a0Rad. 01583-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00ccREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}