{"id":89966,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5722-2015\/","title":{"rendered":"STC 5722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-21-000-2015-00039-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ciro Alfonso Fl\u00f3rez Galeano en contra de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Menor Cuant\u00eda de esa localidad, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a \u00a0la familia, salud, \u00abde \u00a0los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, vida y educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es intendente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y desde hace cinco a\u00f1os labora \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, en la que vive con su n\u00facleo \u00a0familiar integrado por dos menores y su esposa, se han adaptado a la \u00a0regi\u00f3n, por lo que se han creado lazos de arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez \u00a0culmin\u00f3 el curso de ascenso en la ciudad de Sibate \u00a0(Cundinamarca), lo notificaron que lo trasladaban a Guain\u00eda, \u00a0es decir, a \u00abun \u00a0lugar totalmente lejano a la ciudad de C\u00facuta en donde tengo \u00a0mi hogar, tal situaci\u00f3n ha afectado totalmente tanto \u00a0psicol\u00f3gica como f\u00edsicamente\u00bb \u00a0a su \u00a0prole. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge padece de \u00abartritis \u00a0cr\u00f3nica y se encuentra en control y en un tratamiento \u00a0actualmente en esta ciudad en Sanidad de la Polic\u00eda, irse para \u00a0esa ciudad seria interrumpirle dicho tratamiento y ocasionarle graves \u00a0da\u00f1os a su salud y a su integridad f\u00edsica\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, en dicha localidad viven dos de sus hermanos a los que \u00a0apoya econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tuvo un accidente y \u00abdurante \u00a0el tiempo que he estado ac\u00e1 siempre he trabajado en oficina, \u00a0no entiendo por qu\u00e9 me quieren afectar de esa manera si tengo \u00a0ciertas limitaciones y restricciones que incluso me impiden \u00a0uniformarme, estar de pie, utilizar las botas de dotaci\u00f3n, yo \u00a0en estos momentos estoy en vacaciones y una vez ingrese me tendr\u00eda \u00a0que trasladar en los primeros d\u00edas del mes de abril, por tal \u00a0motivo acudo a este mecanismo para que se evite que sean vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se le ordene a la entidad acusada dejar sin efecto la \u00a0orden de trasferencia (fls. \u00a01-3). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del asunto el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito de C\u00facuta, quien mediante auto de 10 de marzo de \u00a02015, remiti\u00f3 las diligencias por competencia al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 11 de ese mes y a\u00f1o la citada colegiatura \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, el 19 siguiente concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la instituci\u00f3n \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Polic\u00eda Metropolitana de la \u00a0rese\u00f1ada localidad, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda no se circunscribe a \u00a0determinada jurisdicci\u00f3n o zona del pa\u00eds, pues como se \u00a0expres\u00f3 anteriormente en servicio de Polic\u00eda se brinda \u00a0a todas las personas residentes en Colombia, por consiguiente en todo \u00a0el territorio nacional, en tal sentido, los miembros activos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional podr\u00e1n ser destinados o trasladados \u00a0para el cumplimiento de su misionalidad a cualquier sitio que por \u00a0necesidad del servicio y conveniencia determine el mando \u00a0institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0persona que decide hacer parte de la instituci\u00f3n, de forma \u00a0voluntaria se acoge al r\u00e9gimen de carrera que rige a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en donde el inter\u00e9s general prima \u00a0sobre el particular en atenci\u00f3n a la misionalidad propia de la \u00a0fuerza p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que las indicaciones m\u00e9dicas no las puede suspender pero el \u00a0seguimiento de la patolog\u00eda la puede hacer un galeno general \u00a0\u00abque \u00a0preste el servicio asistencial a la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Departamento del Guain\u00eda presenta una IPS de baja y mediana \u00a0complejidad donde deben existir m\u00e9dicos generales y \u00a0especialidades b\u00e1sicas como medicina interna, cirug\u00eda \u00a0general, ortopedia; l\u00f3gicamente la ciudad de C\u00facuta \u00a0cuenta con una red m\u00e1s completa de IOS para todas las \u00a0especialidades incluyendo la de cirujano vascular\u00bb \u00a0para atender las dolencias del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo al estimar que \u00abse \u00a0evidencia desde el escrito de tutela que el accionante es el pilar de \u00a0la familia tanto moral como econ\u00f3mico, sino que adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1 acreditado el estado de salud de su c\u00f3nyuge, quien \u00a0padece de una enfermedad cr\u00f3nica, a saber, artritis \u00a0reumatoidea, la cual, est\u00e1 siendo tratada en la ciudad de \u00a0C\u00facuta por la red contratada del Subsistema de Salud de la \u00a0Polic\u00eda del Departamento de Norte de Santander y no debe ser \u00a0suspendida seg\u00fan concepto m\u00e9dico obrante a folio 48; \u00a0sin embargo, a todas luces y conforme al referido concepto, es claro \u00a0que el traslado del actor junto con su n\u00facleo familiar a la \u00a0ciudad de Guain\u00eda, pone al accionante y a su n\u00facleo \u00a0familiar ante la decisi\u00f3n de, o suspender el tratamiento \u00a0m\u00e9dico de la se\u00f1ora Yoana (sic) Sarmiento para poder \u00a0trasladarse juntos, o, desintegrar el n\u00facleo familiar de tal \u00a0modo en que esta permanezca en la ciudad de C\u00facuta en raz\u00f3n \u00a0a su estado de salud, y el intendente Ciro Alfonso Fl\u00f3rez \u00a0Galeano, cumpla con su orden de traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0apunt\u00f3 que \u00abse \u00a0evidencia que la orden de traslado a la ciudad de Guain\u00eda pone \u00a0en una situaci\u00f3n de amenaza el derecho fundamental del actor a \u00a0la unidad familiar, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud \u00a0de su c\u00f3nyuge, escenario f\u00e1ctico que contrar\u00eda \u00a0los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0respecto al ejercicio del ius variandi frente al respeto de los \u00a0derechos m\u00ednimos del trabajador as\u00ed de su n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es claro, que contra el acto administrativo que ordena el \u00a0traslado del accionante, no se ha agotado la v\u00eda gubernativa, \u00a0pues ni siquiera ha sido notificado en legal forma a este, tal como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es requisito para acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. adicionalmente, pese a existir \u00a0eventualmente otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, como \u00a0ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad o la de restablecimiento del \u00a0derecho, es claro que estas no son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, dadas las patolog\u00edas presentadas por la c\u00f3nyuge \u00a0del actor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso \u00abdejar \u00a0sin efecto la orden de traslado emitida por la Polic\u00eda \u00a0Nacional frente al intendente Ciro Alfonso Fl\u00f3rez Galeano\u00bb \u00a0(fls. \u00a053-63). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0argumentando que \u00abla \u00a0sentencia se torna contraria a derecho en raz\u00f3n, a que el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados, como \u00a0lo es la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, m\u00e1xime \u00a0que mediante esta acci\u00f3n cuanta con la opci\u00f3n de \u00a0solicitar la Suspensi\u00f3n Provisional del Acto Administrativo en \u00a0menci\u00f3n, y de este modo suspender la supuesta vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00aben \u00a0la misma orden se encuentran relacionados otros miembros activos que \u00a0muy probablemente se encuentran en condiciones similares a las del \u00a0accionante, pero aun as\u00ed, cumplieron el correspondiente \u00a0traslado en raz\u00f3n a las necesidades del servicio que tiene el \u00a0pueblo Colombiano en todo el territorio nacional\u00bb \u00a0(fls. 71-76). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente y en consonancia \u00a0con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, habida \u00a0cuenta que su control de legalidad est\u00e1 atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. \u00a0y \u00a0152 \u00a0C.C.A.). (CSJ \u00a0STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, \u00a0enfila su inconformidad, frente a la Orden Administrativa de Personal \u00a0No. 1-052 de 17 de marzo de 2015, por medio de la que la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, dispuso su transferencia al \u00a0Departamento del Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo \u00a0para tal efecto y por ende ha de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquel es, a la postre, que se deje sin efecto la orden impartida, \u00a0por cuanto en su sentir por su \u00a0estado de salud y el de su c\u00f3nyuge, aunado al arraigo que su \u00a0familia ha desarrollado hac\u00eda la ciudad de C\u00facuta, se \u00a0ver\u00edan gravemente afectadas sus prerrogativas fundamentales \u00a0con el citado traslado, \u00a0por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifest\u00f3 \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n, se presume legal, en \u00a0consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de \u00a0tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la adora discuta el derecho que reclama\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia estipulada el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a su \u00a0traslado, debe debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[F]rente \u00a0a la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en el oficio \u00a0S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la \u00a0Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del \u00a0accionante a la Polic\u00eda Metropolitana de Cali y la respuesta \u00a0que obra a folio 100 del derecho de petici\u00f3n que el actor \u00a0formul\u00f3 el \u201c25 de junio\u201d donde el \u201cDirector \u00a0de Seguridad Ciudadana\u201d confirma la determinaci\u00f3n tomada \u00a0en \u201coficio\u201d que precede, observa la Corte que esa \u00a0protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, puesto que la \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala en \u00a0principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos \u00a0administrativos debe promoverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta \u00a0herramienta especial de amparo de las garant\u00edas inherentes a \u00a0las personas, lo cual desnaturaliza la invocaci\u00f3n tutelar \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb (CSJ. \u00a0STC. 14 de agosto de 2013, Rad. 0100676-01, \u00a0reiterada en STC 6 oct. 2014, rad. 00461-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6o, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, el amparo concedido por el tribunal \u00a0constitucional de primer grado ha de revocarse, por cuanto la \u00a0normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor puede \u00a0recurrir a trav\u00e9s de las respectivas acciones legales, e \u00a0incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo y, no como pretende ahora a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, propender por la salvaguarda de sus derechos, medio que \u00a0no ha sido consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, y en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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