{"id":89967,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5723-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5723-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5723-2015\/","title":{"rendered":"STC 5723 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5723-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 47001-22-13-000-2015-00035-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Oscar de la Cruz Narv\u00e1ez en contra de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 la Universidad de La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, \u00ablibre \u00a0escogencia de profesi\u00f3n y oficio\u00bb, \u00abacceso a \u00a0cargos p\u00fablicos de carrera\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abpreminencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se inscribi\u00f3 \u00a0en la Convocatoria 237 de 2012, realizada por la CNSC para proveer \u00a0los empleos vacantes de \u00abetnoeducadores \u00a0directivos docentes y docentes que presten su servicio educativo a \u00a0poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en \u00a0establecimientos educativos oficiales en la entidad territorial \u00a0certificada en educaci\u00f3n, Departamento del Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 28 de \u00a0julio de 2013 present\u00f3 las pruebas de conocimientos, \u00a0obteniendo un puntaje de \u00ab60,00\u00bb, \u00a0posteriormente se abri\u00f3 la etapa de recepci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para continuar en el concurso, lo que \u00a0no puedo hacer, toda vez que el d\u00eda 4 de agosto de 2014, \u00a0mientras \u00abse \u00a0transportaba en su motocicleta de placas OZO 92 B, junto con su hijo \u00a0JOSAFAT DE LA CRUZ MONTERO, fue envestido por un autom\u00f3vil\u00bb \u00a0dej\u00e1ndolos \u00a0\u00abgravemente heridos\u00bb, \u00a0permaneciendo incapacitado desde el 8 de agosto hasta el 15 de \u00a0octubre de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda del accidente llevaba \u00abconsigo \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente a aportar dentro de la \u00a0convocatoria 237 de 2012 compilada en una carpeta\u00bb, \u00a0legajo que se perdi\u00f3 por el incidente y, \u00abni \u00a0siquiera el recibo bancario que determinara su n\u00famero de PIN \u00a0pudo mantener en su poder, \u00a0adem\u00e1s \u00abla \u00a0fecha l\u00edmite para subir la documentaci\u00f3n a la p\u00e1gina \u00a0web de la CNSC fue el 28 de agosto de 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 25 de \u00a0noviembre de 2014 present\u00f3 petici\u00f3n a la instituci\u00f3n \u00a0cuestionada con el fin de que le informaran sobre su estado \u00abdentro \u00a0del concurso\u00bb, \u00a0le proporcionaran el \u00abn\u00famero \u00a0del PIN que lo identifica, \u00a0la reincorporaci\u00f3n al concurso de \u00a0estar excluido del mismo, y un tiempo prudencial para poder aportar \u00a0la documentaci\u00f3n adeudada\u00bb, \u00a0misiva que no fue contestada, por lo que formul\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional el 23 de diciembre pasado con el fin de que se le \u00a0ampararan los derechos fundamentales de \u00abpetici\u00f3n, \u00a0trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0dando respuesta la CNSC el d\u00eda 7 de enero de 2015 \u00a0comunic\u00e1ndole que se \u00abencontraba \u00a0fuera del concurso y que su n\u00famero de PIN es 3155740912\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la presente oportunidad se presenta acci\u00f3n de tutela no para \u00a0amparar el Derecho de Petici\u00f3n, sino para directamente \u00a0solicitar el resguardo del Derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n \u00a0y oficio, acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y a la \u00a0prevalencia del Derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Considera \u00a0que por sus conocimientos y experiencia por ser \u00a0\u00ablicenciado \u00a0en lengua castellana y comunicaciones, egresado de la Universidad de \u00a0Pamplona\u00bb \u00a0y al ostentar \u00abun \u00a0posgrado de especializaci\u00f3n en gerencia del talento humano\u00bb \u00a0cumple con los requisitos para continuar en la citada convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a la entidad querellada incluirlo de nuevo \u00a0dentro de la rese\u00f1ada convocatoria y \u00abse \u00a0le habilite [un] tiempo prudencial [para] aportar la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos \u00a0y valoraci\u00f3n de antecedentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Santa Marta, quien por auto de 23 de febrero de 2015 remiti\u00f3 \u00a0por competencia las diligencias al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o la citada Colegiatura, admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo y, el 6 de marzo siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda, fallo que fue impugnado por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, adujo, en resumen que \u00aben \u00a0virtud a la gran cantidad de solicitudes de PIN por parte de los \u00a0aspirantes public\u00f3 aviso el d\u00eda 21 de agosto de 2014 en \u00a0el cual se indic\u00f3 que se ampli\u00f3 el plazo para el cargue \u00a0de documentos y adem\u00e1s habilit\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica consultapindocente@cnsc.gov.co, \u00a0para la consulta del dato faltante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abcomoquiera \u00a0que de la historia cl\u00ednica y la epicrisis del aspirante no se \u00a0vio afectada su capacidad cognoscitiva y el elemento volitivo, ante \u00a0la imposibilidad o incapacidad de poder adjuntar la documentaci\u00f3n \u00a0requerida el aspirante contaba con la oportunidad de remitir la \u00a0documentaci\u00f3n en f\u00edsico por correo certificado o por \u00a0encargo (no se exig\u00eda la entrega directa o personal por parte \u00a0de cada uno de los aspirantes), evidenci\u00e1ndose de esta manera \u00a0la existencia y utilidad de varios mecanismos dispuestos para tal \u00a0fin\u00bb \u00a0pidi\u00f3 ser denegada la presente acci\u00f3n (fls. 78-86). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0la Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que \u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en \u00a0virtud que el promotor acudi\u00f3 directamente a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, sin haber agotado las dem\u00e1s herramientas \u00a0procesales para la defensa de sus garant\u00edas. En efecto, el \u00a0actor puede concurrir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que lo excluy\u00f3 del proceso, \u00a0por no aportar los documentos que acreditara los requisitos m\u00ednimos \u00a0para ocupar el cargo, contando en ese escenario con la posibilidad de \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del mencionado acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede la tutela reemplazar el escenario natural donde deben \u00a0controvertirse este tipo de actos, que como se dijo es ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y aun cuando \u00a0excepcionalmente sea viable esta protecci\u00f3n, existiendo el \u00a0medio judicial, esta acci\u00f3n puede ser utilizada como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, tal \u00a0situaci\u00f3n no fue acreditada por el actor, como tampoco indic\u00f3 \u00a0qu\u00e9 personas en iguales condiciones que \u00e9l, fueron \u00a0admitidas para de esa forma entrar a verificar si hubo una violaci\u00f3n \u00a0a esta garant\u00eda fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a las circunstancias que indica el deponente que lo \u00a0imposibilitaron adosar la documentaci\u00f3n, de las piezas \u00a0aportadas al mecanismo se da cuenta la ocurrencia de un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito el d\u00eda 4 de agosto de 2014 cuya v\u00edctima \u00a0fue el actor, (f. 20) lo que le gener\u00f3 fractura de tibia (f. \u00a018; 22), adem\u00e1s reposa declaratoria de extrav\u00edo de \u00a0documentos como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, soat, pin del \u00a0concurso de docente y t\u00edtulo de licenciado. En ese sentido, \u00a0tal como lo enunci\u00f3 el extremo pasivo, los traumas padecidos \u00a0no generaron afectaciones de tipo cognoscitivo que le impidieran \u00a0realizar &#8216; el ingreso de los documentos, adem\u00e1s contaba con la \u00a0posibilidad de consultar el PIN a \u00e9l asignado mediante la \u00a0p\u00e1gina habilitada por la Comisi\u00f3n encartada o a trav\u00e9s \u00a0de llamada u otra herramienta f\u00edsica, como as\u00ed se lo \u00a0manifestaron en la respuesta a la petici\u00f3n por el elevada (f. \u00a0 89)\u00bb \u00a0(fls. 103-109). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor aduciendo que \u00abla \u00a0configuraci\u00f3n de la fuerza mayor como eximente de \u00a0responsabilidad es el punto central de esta acci\u00f3n judicial y \u00a0no la procedencia de la tutela como erradamente lo encamin\u00f3 la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, ya que, deber\u00eda estar fuera de discusi\u00f3n \u00a0la legitima procedencia de la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0como anteriormente se ha dejado en claro y recalcado, y encauzar la \u00a0discusi\u00f3n respecto a los hechos que llevaron a mi poderdante a \u00a0omitir aportar la documentaci\u00f3n requerida en la etapa de \u00a0verificaci\u00f3n de antecedentes dentro del concurso de \u00a0convocatoria 237 de 2012. (281 de 2012 es el acuerdo reglamentario de \u00a0la convocatoria). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abLas \u00a0fracturas sufridas por mi poderdante no fueron \u00fanicamente de \u00a0Peron\u00e9, sino que existi\u00f3 un radio m\u00e1s amplio de \u00a0lesiones, adem\u00e1s se debe considerar que el Peron\u00e9 es el \u00a0hueso posterior dentro de la estructura \u00f3sea que se encuentra \u00a0pordebajo de la rodilla, lo que lo hace sumamente importante para el \u00a0apoyo del cuerpo humano. Es de l\u00f3gica comprensi\u00f3n que \u00a0el m\u00e9dico tratante haya otorgado al se\u00f1or OSCAR DE LA \u00a0CRUZ NARVAEZ 45 d\u00edas de incapacidad, condici\u00f3n que \u00a0relega a mi poderdante al reposo absoluto si a bien \u00e9l desea \u00a0la mejor\u00eda de su salud, de tal forma que no se requiere poseer \u00a0una limitaci\u00f3n cognoscitiva como lo alega la accionada y lo \u00a0acepta el ad quo para que una persona no est\u00e9 en condiciones \u00a0de asumir algunas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abotro \u00a0aspecto que no valor\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Santa Marta, respecto a la irresistibilidad \u00a0(consecuencias) de las circunstancias de fuerza mayor (accidente del \u00a004 de agosto de 2014), es que en el accidente ocurrido el 04 de \u00a0agosto de 2014, no solamente fue v\u00edctima mi poderdante, sino \u00a0tambi\u00e9n su hijo, para la fecha menor de edad JOSAFAT DE LA \u00a0CRUZ MONTERO, quien result\u00f3 con fractura \u00a0de peron\u00e9 y \u00a0lesiones, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0haber sido intervenido con cirug\u00eda ortop\u00e9dica \u00a0\u00abOSTEOTOMIA DE TIBIA CON FIJACION INTERNA O EXTERNA-DISPOSITIVO \u00a0DE FIJACION INTERNA Y EXTERNA-INJERTO OSEO EN TIBIA Y PEON\u00c9\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u00abNo \u00a0se puede entender que el elemento de la Irresistibilidad en cuanto a \u00a0las consecuencias del accidente de tr\u00e1nsito solo operan sobre \u00a0el se\u00f1or OSCAR DE LA CRUZ NARVAEZ respecto de sus da\u00f1os \u00a0f\u00edsicos personales, ya que como padre, los padecimientos de su \u00a0hijo tambi\u00e9n lo afectaron, monetaria e incluso moralmente \u00a0colocando en mayor circunstancia de vulnerabilidad a mi poderdante, y \u00a0por ende en mayor grado de eximente de responsabilidad su actuar \u00a0omisivo respecto de sus obligaciones con la CNSC en lo atinente al \u00a0concurso de carrera docente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3 que \u00abPresuponer \u00a0que solo un da\u00f1o en la siquis (no especifica el ad quo ni la \u00a0accionante en qu\u00e9 grado) de mi poderdante puede justificar el \u00a0no aportar los documentos en la fecha determinada es suficiente \u00a0argumento, es como afirmar que solo su muerte por causas meramente \u00a0f\u00edsicas es igual justificante\u00bb \u00a0(fls. 114-119). \u00a0<\/p>\n<p>Es escrito \u00a0separado, el abogado del gestor expres\u00f3 que las heridas \u00a0sufridas por el hijo del actor \u00abhan \u00a0trastornado la convivencia familiar\u00bb \u00a0tanto as\u00ed que \u00abal \u00a0joven JOSAFAT DE LA CURZ le fue amputado el pie izquierdo, \u00a0oblig\u00e1ndolo tal situaci\u00f3n caminar con dificultad, a \u00a0usar pr\u00f3tesis o definitivamente a no caminar\u00bb, \u00a0de tal manera que no \u00abse \u00a0puede tomar solo como elementos de las circunstancias de fuerza mayor \u00a0los vej\u00e1menes directamente sufridos por mi prohijado en su \u00a0propio cuerpo, sino tambi\u00e9n lo que su hijo ha padecido en \u00a0raz\u00f3n del accidente\u00bb (fls. \u00a0145-146). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo puso de presente el interesado con anterioridad promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n similar en contra de la CNSC en la que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le amparara el derecho fundamental de petici\u00f3n, ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 14 de enero de 2015 (fls. 67-75), acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del actor y orden\u00f3 que la entidad acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diera respuesta de fondo a los pedimentos del quejoso; sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta ocasi\u00f3n acude para que se le ordene a la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad incluirlo de nuevo en la Convocatoria No. 237 de 2012 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia que se le ampli\u00e9 el plazo para aportar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n requerida con el fin de demostrar su idoneidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el empleo al que aspira, de lo que no emerge temeridad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Depurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, el resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente al \u00a0acto administrativos que lo excluy\u00f3 de la Convocatoria 237 de \u00a02012 para proveer empleos vacantes \u00abdirectivos \u00a0docentes y docentes que presten su servicio educativo a poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana, negra, raizal y palenquera\u00bb \u00a0por no haber aportado en tiempo los documentos que acreditaban su \u00a0idoneidad para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser \u00a0reintegrado \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluido a \u00a0trav\u00e9s del acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, en las que incluso pod\u00eda solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que era \u00a0procedente recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto ata\u00f1e con los argumentos del impugnante, \u00a0es de se\u00f1alar que si bien el actor sufri\u00f3 un accidente \u00a0el 4 de agosto de 2014 en el que su descendiente tambi\u00e9n se \u00a0vio gravemente afectado y, por ende la tranquilidad del grupo \u00a0familiar, esa circunstancia no lo exime de haber puesto en \u00a0conocimiento oportunamente los hechos acaecidos y solicitar a la \u00a0entidad la tan anhelada prorroga a trav\u00e9s de cualquiera de los \u00a0mecanismo dispuestos para tal fin y no como pretende ahora por este \u00a0mecanismo propender un pronunciamiento del juez constitucional que le \u00a0est\u00e1 vedado hacerlo, pues este no puede inmiscuirse en las \u00a0esferas de las convocatorias p\u00fablicas, toda vez que como lo ha \u00a0sostenido la normatividad y la jurisprudencia, es de obligatorio \u00a0cumplimiento las reglas de concurso tanto para la entidad convocante \u00a0como para los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo \u00a0discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}