{"id":89968,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5747-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5747-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5747-2015\/","title":{"rendered":"STC 5747 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5747-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68001-22-13-000-2015-00166-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela impetrada por la empresa \u00a0Organizaci\u00f3n Lara Cabrera Ltda. frente a los Juzgados Quinto \u00a0Civil del Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0ambos de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Seguros Comerciales \u00a0Bol\u00edvar S.A., Alfonso Rodr\u00edguez Sarmiento y Jorge \u00a0Hern\u00e1n Avella Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0representante legal de la promotora afirma que a \u00e9sta le \u00a0fueron violados los derechos al debido proceso y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la negativa a dar tr\u00e1mite al escrito \u00a0de levantamiento del embargo y secuestro del automotor de placas \u00a0XGB-774. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que una vez \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria en el ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en accidente de tr\u00e1nsito iniciado por Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez Sarmiento contra Jorge Hern\u00e1n Avella Pedraza, \u00a0se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0veh\u00edculo con el que se causaron los perjuicios fue retenido \u00a0por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 e inmovilizado \u00a0en el \u00abParqueadero \u00a0la Segunda\u00bb \u00a0ubicado en la calle 2 sur N\u00ba 7-78 de esta ciudad y dejado a \u00a0disposici\u00f3n del citado estrado (19 jun. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el 12 de \u00a0ese mes y a\u00f1o a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u00a0\u00aboposici\u00f3n \u00a0al secuestro tendiente a obtener el reconocimiento de la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0transcurridos dos a\u00f1os sin que la diligencia se hubiere \u00a0llevado a cabo y el asunto inactivo, pidi\u00f3 se decretara el \u00a0desistimiento t\u00e1cito (24 en. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que ante esta \u00a0s\u00faplica el comisorio debidamente tramitado \u00abaparece\u00bb \u00a0anexado al expediente y en auto de \u00a0\u00ab6 de febrero de 2014\u00bb \u00a0se orden\u00f3 ponerlo en conocimiento de las partes y su remisi\u00f3n \u00a0\u00aba \u00a0los juzgados de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00abal \u00a0d\u00eda siguiente deprec\u00f3 que se le diera tr\u00e1mite a \u00a0la oposici\u00f3n al secuestro presentada con antelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0defensas desestimadas porque el funcionario de \u00abdescongesti\u00f3n\u00bb \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0oposici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que contra la \u00a0no concesi\u00f3n de la alzada formul\u00f3 recurso de queja que \u00a0fue declarado bien denegado por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que la \u00a0conducta asumida por las autoridades acusadas permite inferir que \u00abno \u00a0hay garant\u00edas en estos despachos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que se debe \u00a0adelantar el \u00abincidente \u00a0de levantamiento de embargo y secuestro del automotor\u00bb \u00a0porque lo viene reclamando desde el 12 de julio de 2012, antes de \u00a0practicarse la cautela \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Que no le ha \u00a0preclu\u00eddo la oportunidad para interponerlo porque este \u00a0principio aplica en los eventos de extemporaneidad mas no cuando se \u00a0hace uso del plazo de manera anticipada como aqu\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Implora que se ordene dar tr\u00e1mite al incidente, devolver el \u00a0legajo al Despacho de origen y que se cambie la radicaci\u00f3n \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del juicio y en \u00e9l resolvi\u00f3 todas las pretensiones \u00a0elevadas con apego a las normas que rigen la materia; agreg\u00f3 \u00a0que por competencia lo envi\u00f3 al reparto de los despachos de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito (4 feb. 2014, fls. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0pidi\u00f3 no acceder a las s\u00faplicas, porque asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del caso con la facultad que le otorga el \u00abAcuerdo \u00a0PSSA14-10156 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, las razones por las cuales no procede dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de levantamiento de embargo fueron dadas en la \u00a0providencia de 5 de agosto del esa anualidad (fls. 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>El citado Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez Sarmiento manifest\u00f3 que se respet\u00f3 la \u00a0normatividad que regula el caso (fls. 84 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. expres\u00f3 que la \u00a0reclamaci\u00f3n planteada carece de evidente relevancia \u00a0constitucional, pues la mera inconformidad con una decisi\u00f3n no \u00a0le da tal connotaci\u00f3n (fls. 94 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda por no haberse cumplido con el \u00abrequisito \u00a0de subsidiariedad\u00bb, \u00a0pues, si bien el actor formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del \u00a0veh\u00edculo automotor\u00bb \u00a0por tener posesi\u00f3n sobre \u00e9ste, lo cierto es que tal \u00a0escrito no se present\u00f3 dentro de las oportunidades previstas \u00a0en los art\u00edculos 686 y 687, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (fls. 107 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 167 a \u00a0171). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si debe darse apertura al \u00a0incidente de cancelaci\u00f3n \u00abembargo \u00a0y secuestro\u00bb \u00a0que recae sobre el tracto cami\u00f3n, procede la devoluci\u00f3n \u00a0del juicio a la oficina de origen y si el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de \u00a0tr\u00e1nsito promovido por Alfonso Rodr\u00edguez Sarmiento \u00a0contra Jorge Hern\u00e1n Avella Pedraza, dict\u00f3 fallo \u00a0estimatorio de los pedimentos y conden\u00f3 al demandado a pagar \u00a0veinti\u00fan millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos \u00a0nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($21\u2019734.209,53), \u00a0folios 39 a 43, \u00a0cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que con base \u00a0en esa sentencia se libr\u00f3 mandamiento de pago por el monto \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito, dando cumplimiento al embargo de \u00a0remanentes, traslad\u00f3 al Quinto la cautela que pesaba sobre el \u00a0rodante de placas XGB-774 dentro de la ejecuci\u00f3n iniciada \u00a0contra Avella Pedraza (23 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que ordenada \u00a0su retenci\u00f3n la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0lo inmoviliz\u00f3 y lo puso a disposici\u00f3n del despacho \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0representante legal de la Organizaci\u00f3n Lara Cabrera Ltda., \u00a0mediante apoderado instaur\u00f3 \u00abincidente \u00a0tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro del \u00a0veh\u00edculo\u00bb, \u00a0por estimar que desde el 1\u00ba de octubre de 2002 tiene la posesi\u00f3n \u00a0material sin ninguna interrupci\u00f3n (12 jul. 2012, fls. 15 a \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que se \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente, aduci\u00e9ndose que no era la \u00a0oportunidad pertinente para adelantarlo, de conformidad con el \u00a0numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 687 del Estatuto Procesal Civil \u00a0(17 sep. 2012), pronunciamiento que adquiri\u00f3 firmeza por no \u00a0ser protestada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el togado \u00a0insisti\u00f3 en que se le diera curso al escrito anterior (8 ag. \u00a02013), a lo que se guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que la \u00a0Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de la Localidad de San \u00a0Crist\u00f3bal sur de Bogot\u00e1 practic\u00f3 el secuestro \u00a0del automotor (16 oct. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que por auto \u00a0se incorpor\u00f3 el comisorio al expediente, se puso a disposici\u00f3n \u00a0de las partes para los efectos del art\u00edculo 34 ib\u00eddem, \u00a0fij\u00f3 cauci\u00f3n al auxiliar de la justicia y decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica del aval\u00fao (4 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que en \u00a0interlocutorio separado de la misma data neg\u00f3 el \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0impetrado por el accionante y, adem\u00e1s, remiti\u00f3 el \u00a0proceso a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga (4 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que contra \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n que \u00a0fue negada y apelaci\u00f3n no concedida por el Juez Segundo de la \u00a0especialidad citada, a quien se le asign\u00f3 (5 ag. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que se \u00a0propuso recurso de queja, declarado bien denegado por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (4 \u00a0dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pese a haberse presentado el \u00abincidente \u00a0de levantamiento\u00bb \u00a0de cautela del rodante con bastante antelaci\u00f3n a la \u00a0consumaci\u00f3n del secuestro, finalmente se incurri\u00f3 en \u00a0descuido. En efecto, si esta petici\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0\u00abrechazado \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0(17 sep. 2012), la parte interesada teniendo conocimiento de la \u00a0realizaci\u00f3n de esa diligencia y de la llegada del despacho \u00a0comisorio diligenciado debi\u00f3 insistir en su petici\u00f3n, \u00a0dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que el juez le \u00a0imprimiera el tr\u00e1mite respectivo; sin embargo, no lo hizo, \u00a0pues, su inter\u00e9s se enfoc\u00f3 en atacar la decisi\u00f3n \u00a0de remitir el expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a0mencionado ense\u00f1a \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]e \u00a0levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: \u00a0(\u2026)8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, \u00a0dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla \u00a0se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No se ajusta al \u00a0tr\u00e1mite la aseveraci\u00f3n de la actora consistente en que \u00a0\u00abel \u00a07 de febrero de 2014 se presenta solicitud ante el juez 5\u00ba para \u00a0que se tramite la oposici\u00f3n al secuestro, pues aparece en este \u00a0momento la diligencia de secuestro poni\u00e9ndola en conocimiento \u00a0de las partes\u00bb (fl. \u00a05), porque de las pruebas aportadas no aparece que ese libelo se haya \u00a0radicado en esa data, s\u00f3lo se observa el de 18 de junio de esa \u00a0anualidad (fl. 22) pero para ese momento ya era extempor\u00e1neo \u00a0por encontrarse vencido los veinte (20) d\u00edas de que habla la \u00a0normativa atr\u00e1s citada, pues, ese plazo culmin\u00f3 el 7 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0cosas, no \u00a0puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades \u00a0defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n del \u00a0mencionado mecanismo de protecci\u00f3n en el tiempo se\u00f1alado, \u00a0constituye una desidia procesal que no puede suplir de este modo, \u00a0toda vez que, en la medida que las partes dejan de emplear los medios \u00a0de resguardo previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a \u00a0las consecuencias de las providencias que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su dejadez, tanto m\u00e1s si se tiene en \u00a0cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado \u00a0injerir en las determinaciones o instrucciones del fallador de \u00a0conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma \u00a0y quebrantar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En pret\u00e9ritas \u00a0ocasiones la Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No procede el amparo respecto de la devoluci\u00f3n del asunto al \u00a0juzgado de origen, en raz\u00f3n a que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga donde actualmente \u00a0cursa es el competente para tramitarlo, pues, los \u00abjueces \u00a0de ejecuci\u00f3n civil\u00bb fueron \u00a0creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el art\u00edculo 44 del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de \u00a0julio de 2013 y posteriormente reglamentados en el PSAA13-9984 de 5 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, con el prop\u00f3sito de \u00a0asignarles \u00abtodas \u00a0las actuaciones que sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0providencias que ordenen seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0inclusive la que se adelante con ocasi\u00f3n de sentencias \u00a0declarativas\u00bb; \u00a0y tambi\u00e9n para que conozcan de los \u00abaval\u00faos, \u00a0liquidaciones de costas y de cr\u00e9ditos, remates, demandas \u00a0acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposici\u00f3n o \u00a0solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, as\u00ed como \u00a0de las dem\u00e1s actuaciones de cualquier naturaleza que se \u00a0adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena \u00a0seguir\u00e1 delante la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tambi\u00e9n debe negarse la salvaguarda frente a la s\u00faplica \u00a0de \u00abcambio \u00a0de radicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del juicio porque el supuesto de \u00absubsidiariedad\u00bb \u00a0no fue acatado por la gestora, pues, esta figura procesal \u00a0implementada en los art\u00edculos 30, 31 y 32 de la Ley 1564 de 12 \u00a0de julio de 2012 debe solicitarse al funcionario competente con el \u00a0lleno de las exigencias all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto la Sala afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0interesado no ha solicitado el cambio de radicaci\u00f3n que lleva \u00a0impl\u00edcita su petici\u00f3n, la que de conformidad con el \u00a0inciso segundo del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, puede darse \u201c\u2026excepcionalmente \u00a0cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan \u00a0circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad \u00a0de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se \u00a0resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 31 oct.2013, rad. 2013-00142-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende es que el expediente sea trasladado a otro \u00a0despacho porque supuestamente \u00abno \u00a0hay garant\u00edas\u00bb, \u00a0es pertinente anotar que la protecci\u00f3n no cumple la exigencia \u00a0de subsidiariedad, toda vez que el querellante no ha planteado la \u00a0recusaci\u00f3n pertinente, si considera que ante el juzgador \u00a0actual concurre alguna causal de impedimento frente a su contraparte, \u00a0puesto que esa es la manera en que la ley asegura la imparcialidad de \u00a0los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAta\u00f1edero \u00a0al supuesto impedimento de la juez\u2026, la Corte observa la \u00a0causal de improcedencia de la tutela, prevista en el inciso 3\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, como quiera que a pesar de que\u2026pudo promover el tr\u00e1mite \u00a0de recusaci\u00f3n reglado en los art\u00edculos 152 al 154 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no lo hizo, con lo que no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios de defensa a su alcance en \u00a0relaci\u00f3n con este t\u00f3pico\u201d (CSJ \u00a0STC, 20 sep.2012, rad. 0045-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado, aunque \u00a0advirtiendo que se hace bajo las precisas argumentaciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}