{"id":89969,"date":"2024-05-31T22:13:14","date_gmt":"2024-05-31T22:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5749-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:14","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:14","slug":"stc5749-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5749-2015\/","title":{"rendered":"STC 5749 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5749-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00575-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, qu ve neg\u00f3 la tutela de Proyectar \u00a0Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n contra el \u00a0Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de la misma \u00a0ciudad conformado por Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Juan \u00a0Carlos Esguerra Portocarrero y Juan Manuel D\u00edaz-Granados \u00a0Ortiz, siendo vinculadas Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Representada por apoderado, la promotora sostuvo que se le violaron \u00a0los derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n, \u201cacceso \u00a0a la justicia material\u201d \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n a que al definir el \u00a0arbitramento que adelant\u00f3 contra Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., el convocado \u00a0incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta el libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios \u00a0331 al 351): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en calidad de tomador, asegurado y beneficiario celebr\u00f3 \u00a0con Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (l\u00edder) \u00a0y Chartis Seguros Colombia S.A. (coaseguradora) un contrato de \u00a0seguros que tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de \u00a0septiembre de 2011, para cubrir los riesgos de infidelidad de \u00a0empleados y responsabilidad civil profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que mediante las Resoluciones 1000 de 22 de junio y 1714 de 4 de \u00a0octubre de 2011, la Superintendencia Financiera tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0de sus bienes y dispuso su liquidaci\u00f3n forzosa, por motivos \u00a0directamente relacionados con actos u omisiones de su personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que ambas decisiones est\u00e1n en firme y, en consecuencia, sus \u00a0hechos se consideran ciertos y probados, y adem\u00e1s se presumen \u00a0ajustados a la ley conforme el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 20 de diciembre de 2012 reclam\u00f3 por los siniestros \u00a0relativos a la p\u00f3liza, que en el rubro de \u201cinfidelidad\u201d \u00a0consistieron en las actuaciones dolosas de sus funcionarios que la \u00a0perjudicaron a ella o a otros; y en el de \u201cresponsabilidad \u00a0civil profesional\u201d \u00a0en las demandas por las que terceros aspiran a recibir una reparaci\u00f3n \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en la medida que sus contradictoras no objetaron sus pedimentos \u00a0seria y fundadamente (16 de enero de 2013), debieron satisfacerlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado desestim\u00f3 su \u00a0libelo (2 de diciembre de 2014), frente a lo que interpuso \u201crecurso \u00a0de aclaraci\u00f3n\u201d que \u00a0no prosper\u00f3 (14 de diciembre) porque sus fines eran iguales a \u00a0los de una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el encartado desech\u00f3 sus pretensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La d\u00e9cima, originada en los \u201cactos \u00a0dolosos\u201d \u00a0cometidos por Juan Carlos Navarro Guti\u00e9rrez, aduciendo que en \u00a0el juicio que Sergio Londo\u00f1o Uribe y Gloria Ram\u00edrez de \u00a0Londo\u00f1o le iniciaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, Proyectar Valores aleg\u00f3 ausencia de \u00a0malicia, con lo que ignor\u00f3 la cobertura de la garant\u00eda \u00a0y las evidencias de que aqu\u00e9l obr\u00f3 deshonestamente, en \u00a0particular las denuncias penales y las determinaciones de la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Las d\u00e9cima novena y vig\u00e9sima, basadas en lo que se le \u00a0exige en el precitado pleito, arguyendo que \u201cel \u00a0siniestro, que se considera la reclamaci\u00f3n, fue presentada \u00a0(sic) \u00a0el \u00a017 de agosto de 2011, situaci\u00f3n que est\u00e1 por fuera de \u00a0la vigencia de la p\u00f3liza, ya que esta dej\u00f3 de operar \u00a0por la intervenci\u00f3n administrativa\u2026\u201d, con \u00a0lo cual hizo obrar una cl\u00e1usula contractual que viola el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 que \u00a0otorga un plazo de dos a\u00f1os para formular la \u201creclamaci\u00f3n\u201d \u00a0y constituye una norma de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0La cuarta, fundada en el proceder malicioso de sus agentes, conforme \u00a0la denuncia penal de Edgar Ernesto Hern\u00e1ndez Santos, pues, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria contemplada en el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, cuando la \u00a0pertinente era la extraordinaria del 1131 \u00eddem \u00a0por \u00a0tratarse de una responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que ninguna de las causales de anulaci\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012 cobija las trasgresiones \u00a0se\u00f1aladas, por lo que agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se deje sin efecto el referido laudo y se le concedan las \u00a0\u201cpretensiones\u201d \u00a0indicadas (folio 327). \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00e1rbitros pusieron de presente la excepcionalidad y \u00a0temporalidad del \u201cpanel\u201d \u00a0que integraron y, en tal medida, dijeron responder a t\u00edtulo \u00a0personal. Aseguraron la impertinencia de la \u201caclaraci\u00f3n\u201d \u00a0que solicit\u00f3 \u00a0la gestora para modificar su fallo. Subrayaron \u00a0que no obstante la inconformidad por algunas de sus decisiones, se \u00a0pide dejar todas sin efecto. Destacaron que en relaci\u00f3n con la \u00a0queja por el proceder fraudulento de Juan Carlos Navarro Guti\u00e9rrez, \u00a0la censora se duele de la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n, pero no la precisa, mientras que \u00a0ellos hicieron un examen detallado, concluyendo que \u201cno \u00a0habiendo sido reconocido por el propio demandante [al \u00a0contestar la demanda civil que algunos inversionistas le promovieron] \u00a0que se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del \u00a0empleado este s\u00f3lo aspecto impide que se hubiera tratado de \u00a0una p\u00e9rdida indemnizable por el asegurador bajo el amparo de \u00a0infidelidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que en lo relativo al litigio entablado por Sergio Londo\u00f1o \u00a0Uribe y Gloria Ram\u00edrez de Londo\u00f1o, en la providencia \u00a0atacada manifestaron que \u201chabiendo \u00a0sido pactada la p\u00f3liza exclusivamente bajo la modalidad\u2026\u201d \u00a0\u201cclaims made\u201d \u00a0la cobertura qued\u00f3 circunscrita a las reclamaciones \u00a0presentadas \u201cdurante \u00a0la vigencia de la p\u00f3liza\u201d, \u00a023 de junio de 2011, pero la estudiada se hizo el 17 de agosto \u00a0siguiente, por lo que la disposici\u00f3n que disciplina el asunto \u00a0era el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de \u00a01997, no el segundo que otorga dos a\u00f1os desde la \u201cocurrencia\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la interesada jam\u00e1s discuti\u00f3 la validez de aqu\u00e9l \u00a0pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que la solicitud por los \u201cactos \u00a0dolosos\u201d \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n de la denuncia de Edgar Ernesto \u00a0Hern\u00e1ndez Santos, es di\u00e1fano que se enmarca en la \u00a0cobertura por \u201cinfidelidad\u201d \u00a0y no por responsabilidad civil, que fue expresamente excluida, por lo \u00a0que la prescripci\u00f3n pertinente era la prevista en el art\u00edculo \u00a01181 ejusdem. \u00a0Precisaron \u00a0que la intervenida se enter\u00f3 de los hechos por la queja que el \u00a022 de septiembre de 2010 le elev\u00f3 el damnificado, \u00a0configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno extintivo el mismo d\u00eda \u00a0y mes de 2012, toda vez que el pliego petitorio que conocieron data \u00a0de 2 de julio de 2013 (folios 361 al 370). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La C\u00e1mara de Comercio remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico \u00a0copia del respectivo expediente (folios 371 al 401). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Chartis) se opuso a las pretensiones. \u00a0Expres\u00f3 que el amparo es viable de manera excepcional; que no \u00a0existe el \u201crecurso\u201d \u00a0de aclaraci\u00f3n rese\u00f1ado por su oponente, en tanto que el \u00a0juez constitucional tiene la potestad de definir si era procedente el \u00a0de anulaci\u00f3n; y que aqu\u00e9lla busca que deseche todo el \u00a0laudo, pero s\u00f3lo se duele de cuatro s\u00faplicas \u00a0frustradas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. puso de \u00a0presente c\u00f3mo los \u00e1rbitros fallaron el punto con vista \u00a0en que Proyectar Valores no acept\u00f3 malicia alguna de Navarro \u00a0Guti\u00e9rrez, al replicar el litigio civil que se les inici\u00f3, \u00a0al paso que las decisiones de la Superintendencia no demuestran esa \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la sinraz\u00f3n de la promotora en torno a las peticiones d\u00e9cimo \u00a0novena y vig\u00e9sima, puesto que el seguro en la modalidad \u00a0\u201cclaims \u00a0made\u201d no \u00a0ten\u00eda cobertura una vez expirada la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la nitidez del fen\u00f3meno extintivo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, porque \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un bienio desde que se descubri\u00f3 \u00a0el siniestro, como quiera que no se trata de un asunto de \u00a0responsabilidad civil regulado por el 1131 (folios 441 al 451). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el amparo al advertir que tiene como fundamento \u00a0discrepancias interpretativas frente al an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0efectuado en el laudo, sin la suficiente envergadura para configurar \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al obrar malicioso de Juan Carlos Navarro, constat\u00f3 que \u00a0si bien los \u00e1rbitros no aludieron a las resoluciones de toma \u00a0de posesi\u00f3n y orden de liquidar a Proyectar Valores, \u201cen \u00a0todo caso s\u00ed refieren valoraci\u00f3n de medios probatorios \u00a0que les permitieron arribar a la conclusi\u00f3n [ausencia \u00a0de dolo], \u00a0y por lo tanto, la misma no aparece como carente de sustento \u00a0probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a04 de la Ley 389 de 1997, asegur\u00f3 que \u201csalta \u00a0a la vista que son discrepancias del actor en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas efectuada por el \u00a0Tribunal de Arbitramento -que de paso se advierte, no se vislumbra \u00a0arbitraria, caprichosa o irracional, puesto que se fundament\u00f3 \u00a0un marco legal\u201d \u00a0y estim\u00f3 pertinente para el caso el inciso primero de ese \u00a0precepto, lo que torna improcedente la custodia residual, \u00a0concretamente frente a las disposiciones que regulan la cobertura de \u00a0la p\u00f3liza bajo la modalidad de \u2018reclamaci\u00f3n\u2019 \u00a0o \u2018claims \u00a0made\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se motiv\u00f3 debidamente lo concerniente a la prescripci\u00f3n, \u00a0con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0demandante (apelante) reliev\u00f3 que el dinero perseguido es para \u00a0resarcir a las v\u00edctimas. Record\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0contra laudos arbitrales es viable y asever\u00f3 que aunque el \u00a0examinado contiene argumentos, \u00e9stos constituyen v\u00eda de \u00a0hecho, pues, tuvo en cuenta pruebas que son contradichas por otras, \u00a0como los actos administrativos 1000 y 1714 de 2011 de la \u00a0Superintendencia Financiera, cuya legalidad se presume. Insisti\u00f3 \u00a0en que no se utiliz\u00f3 en su integralidad el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley 389 de 1997 pertinente, que fija dos a\u00f1os para la \u00a0prescripci\u00f3n precaviendo la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0abusivas, siendo falaz decir que se convino un plazo distinto porque \u00a0\u00e9ste es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00e1rbitros (intervinientes en la instancia) cuestionaron que \u00a0la apelante atribuya a sus clientes la calidad de \u201cv\u00edctimas\u201d \u00a0y que diga que son los destinatarios de las indemnizaciones, cuando \u00a0es ella quien las exige. Precisaron que las decisiones que se les \u00a0reprueban obedecen a los amparos por infidelidad del empleado y \u00a0responsabilidad civil, pero que el primero no es a favor de un \u00a0tercero y, por lo tanto, no puede hablarse que ata\u00f1a a \u00a0personas distintas del asegurado, exclusivo legitimado para perseguir \u00a0la compensaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con la pretensi\u00f3n \u00a0d\u00e9cima, frente a la que se demostr\u00f3 que no se trat\u00f3 \u00a0de actos fraudulentos, sino de operaciones especulativas sin \u00a0autorizaci\u00f3n de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la segunda modalidad de cobertura, deducida en las s\u00faplicas \u00a0d\u00e9cima novena y vig\u00e9sima, asever\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0los precitados ser\u00edan lesionados y beneficiarios, por lo que \u00a0no cobijan a la universalidad de inversores, pero no se accedi\u00f3 \u00a0a ellas por haber sido elevadas por fuera de la vigencia de la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que las operaciones del empleado Navarro \u00a0no fueron las que motivaron las resoluciones de posesi\u00f3n y \u00a0posterior liquidaci\u00f3n de Proyectar Valores, por lo que es \u00a0inexistente el supuesto error de no analizar estas pruebas (folios 3 \u00a0al 6, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el Tribunal de \u00a0arbitramento trasgredi\u00f3 las prerrogativas de Proyectar Valores \u00a0Comisionistas de Bolsa S.A. en Liquidaci\u00f3n Forzosa por \u00a0supuestamente incurrir en defectos f\u00e1ctico y sustantivo al \u00a0dirimir la discusi\u00f3n contractual de \u00e9sta con Chubb de \u00a0Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces, funcionarios o particulares \u00a0que administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio del amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus privilegios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos de esta determinaci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0acreditados los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n \u00a01000 de 22 de junio de 2011, la Superintendencia Financiera entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n de los bienes de Proyectar Valores S.A., y por \u00a0Resoluci\u00f3n 1714 de 4 de octubre siguiente orden\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, sin mencionar en ning\u00fan \u00a0caso maniobra fraudulenta de alguna persona natural en particular \u00a0(folios 7 al 25, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que por demanda de 2 de julio de 2013, reformada el 6 de diciembre \u00a0siguiente, la sociedad intervenida pidi\u00f3 reconocer la \u00a0existencia de siniestros, as\u00ed (folios 56 al 60, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los actos dolosos de sus agentes por trescientos sesenta y dos \u00a0millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintid\u00f3s \u00a0pesos ($362.998.422) o el que se acredite, conforme la denuncia penal \u00a0instaurada por Edgar Ernesto Hern\u00e1ndez Santos (pretensi\u00f3n \u00a0cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Los cometidos por su empleado Juan Carlos Navarro en cuant\u00eda \u00a0de cuatro \u00a0mil trescientos treinta y cuatro millones doscientos nueve mil \u00a0cuatrocientos veinte pesos ($4.334.209.420) \u00a0o la que se demuestre (d\u00e9cima). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Las demandas de Sergio Londo\u00f1o Uribe y Gloria Ram\u00edrez \u00a0de Londo\u00f1o por mil seiscientos cuarenta y ocho millones \u00a0seiscientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos \u00a0($1.648.673.770) y dos mil seiscientos ochenta y cinco millones \u00a0quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos \u00a0($2.685.572.650), \u00a0respectivamente, o lo que se pruebe en el proceso que ellos tramitan \u00a0en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn \u201c\u2026con \u00a0motivo de los hechos errores u omisiones de los empleados o \u00a0funcionarios de Proyectar Valores que generaron la p\u00e9rdida al \u00a0cliente\u201d (d\u00e9cima \u00a0novena y vig\u00e9sima). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el laudo desech\u00f3 dichas aspiraciones y las otras que aqu\u00ed \u00a0no son materia de controversia, al encontrar prescrita la cuarta, \u00a0 conforme el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0haber pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el descubrimiento \u00a0del siniestro y la demanda; que no estaban probados los eventos \u00a0malintencionados de la d\u00e9cima, pues, la propia interesada los \u00a0neg\u00f3 al responder el referido libelo civil; y que las \u00a0reclamaciones por infidelidad plasmadas en la d\u00e9cima novena y \u00a0en la vig\u00e9sima se realizaron por fuera la vigencia de la \u00a0p\u00f3liza (2 de diciembre de 2014), folios 108 al 306. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la perdedora pidi\u00f3 aclarar dicho pronunciamiento (folios \u00a0308 y 309). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el encartado no accedi\u00f3 a lo anterior (14 de diciembre), \u00a0porque se busca \u201cun \u00a0cambio en el sentido de la decisi\u00f3n lo cual le est\u00e1 \u00a0vedado\u2026\u201d. Sin \u00a0embargo se pronunci\u00f3 puntualmente en torno a las inquietudes \u00a0expuestas (folios 310 al 325). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 la sentencia apelada, de acuerdo con las \u00a0siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su \u00a0composici\u00f3n, los jueces ordinarios, y por extensi\u00f3n las \u00a0personas que conforme a la carta superior y a la ley asumen funciones \u00a0an\u00e1logas, como los \u00e1rbitros, gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su \u00a0actividad, a excepci\u00f3n de los eventos en que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice\u201d \u00a0(CJS STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, ratificada el \u00a010 de octubre de 2013, exp. 1653-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La providencia de 2 de diciembre de 2014 por la que los \u00a0\u00e1rbitros rechazaron las pretensiones de Proyectar Valores S.A. \u00a0en Liquidaci\u00f3n, en particular las que ahora originan el \u00a0puntual descontento de esta recurrente, es decir, la cuarta, d\u00e9cima, \u00a0d\u00e9cima novena y vig\u00e9sima, en modo alguno constituye una \u00a0v\u00eda de hecho que franquee el paso al resguardo impetrado, \u00a0pues, en ella se plasmaron criterios jur\u00eddicos sobre los \u00a0diversos t\u00f3picos sometidos a debate que, si bien pueden ser \u00a0objeto de discrepancia, distan mucho de constituir un atropello. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Al respecto, es de ver que habi\u00e9ndose perseguido con la \u00a0s\u00faplica inicialmente aludida que \u201c[s]e \u00a0declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos \u00a0cometidos por los funcionarios de Proyectar Valores en cuant\u00eda \u00a0de $362.998.422 o la que se demostrare en el proceso, derivado de la \u00a0denuncia penal instaurada por el se\u00f1or Edgar Ernesto Hern\u00e1ndez \u00a0Santos\u201d, no \u00a0es un desprop\u00f3sito declarar la prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0(dos a\u00f1os), teniendo en cuenta que la asegurada conoci\u00f3 \u00a0los hechos el 22 de septiembre de 2010 por la queja que le presentara \u00a0la v\u00edctima, pero s\u00f3lo radic\u00f3 el libelo el 2 de \u00a0julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, el encartado argument\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva \u00a0el Tribunal que si bien el descubrimiento de los hechos se dio dentro \u00a0de la vigencia de la p\u00f3liza, en este caso oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria de dos (2) a\u00f1os (art. 1081 C. de \u00a0Cio.) respecto de la acci\u00f3n del asegurado contra el \u00a0asegurador. En efecto, conocidos por Proyectar desde el 22 de \u00a0septiembre de 2010 los hechos que son ahora base de la presente \u00a0acci\u00f3n por este reclamo, la prescripci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0consolidado desde el 22 de septiembre de 2012, es decir, antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda arbitral que se produjo el 2 de \u00a0julio de 2013. Tampoco se acredit\u00f3 en el proceso que la \u00a0prescripci\u00f3n se hubiese interrumpido por algunos de los medios \u00a0que la ley prev\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro que el Tribunal aplic\u00f3 dicha norma, por cuanto \u00a0interpret\u00f3 plausiblemente, a partir del texto del pliego \u00a0introductor, que la convocante enmarc\u00f3 la situaci\u00f3n en \u00a0la cobertura a la infidelidad de sus agentes, al sustentar la s\u00faplica \u00a0en los \u201cactos \u00a0dolosos cometidos por [sus] \u00a0empleados\u2026\u201d, de \u00a0tal manera que no era pertinente el art\u00edculo 1131 que \u00a0disciplina el fen\u00f3meno extintivo cuando de responsabilidad \u00a0civil se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema, complement\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye \u00a0entonces el Tribunal que el descubrimiento de los hechos por parte de \u00a0Proyectar se dio dentro de la vigencia de la p\u00f3liza, a pesar \u00a0de lo cual no se configur\u00f3 siniestro indemnizable por la \u00a0p\u00f3liza No. 43068704 bajo el m\u00f3dulo global de entidades \u00a0financieras, por \u00a0los amparos de infidelidad del empleado y de falsificaci\u00f3n, en \u00a0cuanto oper\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria con fundamento \u00a0en la norma del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, las decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0Suprema que el censor evoca (C-388 \u00a0de 23 de abril de 2008 y 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01, \u00a0respectivamente) no \u00a0mejoran su posici\u00f3n, en cuanto si bien dilucidan lo relativo a \u00a0diversos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y otros aspectos del \u00a0contrato de seguro, en ning\u00fan caso sirven para evidenciar que \u00a0la subsunci\u00f3n que realiz\u00f3 el juzgador fue \u00a0manifiestamente desafortunada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Atinente a la d\u00e9cima aspiraci\u00f3n del petitum, \u00a0consistente en que \u201c[s]e \u00a0declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos \u00a0cometidos por Juan Carlos Navarro Guti\u00e9rrez, funcionario de \u00a0Proyectar Valores, en cuant\u00eda de $4.334.209.420 o la que se \u00a0demostrare en el proceso\u201d, la \u00a0Sala tampoco advierte que sea insostenible la conclusi\u00f3n \u00a0fundada en el material probatorio acopiado, de acuerdo a la cual \u00a0aqu\u00e9l no se configur\u00f3, como quiera que la propia \u00a0interesada descart\u00f3 expresamente el proceder fraudulento \u00a0atribuido, al contestar as\u00ed la demanda civil que las v\u00edctimas \u00a0le propusieron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0por cierto despu\u00e9s de que convoc\u00f3 el arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, el prove\u00eddo cuestionado \u00a0indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva \u00a0el Tribunal que si bien se trat\u00f3 de operaciones o \u00a0transacciones efectuadas por el empleado por las cuales fue \u00a0denunciado penalmente por Proyectar por la posible comisi\u00f3n de \u00a0delitos, y a pesar de que la convocante los califica de dolosos, la \u00a0propia convocante descart\u00f3 que se tratara de apropiaci\u00f3n \u00a0indebida de t\u00edtulos o recursos de los inversionistas por parte \u00a0del empleado y expres\u00f3, en cambio, que la venta de las \u00a0acciones se hizo \u2018como era frecuente en el giro del negocio \u00a0especulativo del demandante (Sergio Londo\u00f1o) y busc\u00f3 \u00a0lograr una gesti\u00f3n favorable al se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0Uribe, lo que no se logr\u00f3 frente a la p\u00e9rdida del valor \u00a0de las acciones compradas, pero nunca como una apropiaci\u00f3n del \u00a0patrimonio. No habiendo sido reconocido por el propio demandante que \u00a0se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del empleado, \u00a0este solo aspecto impide que la p\u00e9rdida que pudiera derivar de \u00a0aqu\u00e9llos resulte indemnizable por el amparo de infidelidad del \u00a0empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque en gracia de discusi\u00f3n a partir de otras pruebas y con \u00a0otro enfoque interpretativo pudiera ensayarse unos razonamientos \u00a0distintos, como los que propone Proyectar Valores teniendo en cuenta \u00a0las Resoluciones mediante las que la Superintendencia Financiera \u00a0dispuso la toma de sus bienes y su liquidaci\u00f3n, que en todo \u00a0caso no aludieron a actos indebidos de ning\u00fan empleado en \u00a0particular, es evidente que en modo alguno resulta cuestionable en \u00a0esta sede extraordinaria la conclusi\u00f3n fundada en las \u00a0manifestaciones de la propia interesada, en una actuaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, por dem\u00e1s, posteriores a la convocatoria \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Las pretensiones d\u00e9cima novena y vig\u00e9sima son \u00a0similares, porque en ambas se pidi\u00f3 declarar la \u201cexistencia \u00a0del siniestro derivado de la reclamaci\u00f3n judicial \u00a0presentada\u2026\u201d, en \u00a0un caso por Sergio Londo\u00f1o Uribe y en el otro por Gloria \u00a0Ram\u00edrez de Londo\u00f1o, en cuant\u00eda de \u00a0\u201c$1.648.637.770\u201d \u00a0el primero y de \u201c$2.685.572.650\u201d \u00a0la segunda, o lo que \u201cse \u00a0demostrare en el curso del proceso, que se tramita en el Juzgado 15 \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn\u2026con motivo de los \u00a0hechos, errores u omisiones de los empleados o funcionarios de \u00a0Proyectar Valores que generaron la p\u00e9rdida al cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ellas, el acusado puso de presente que la p\u00f3liza trae la \u00a0siguiente \u00a0\u201cdefinici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSujeto \u00a0a los t\u00e9rminos, exclusiones y limitaciones y condiciones de \u00a0esta p\u00f3liza, se ampara al asegurado por la responsabilidad \u00a0frente a terceros, derivada de las demandas que terceras partes \u00a0presenten, siempre que la demanda cumpla con los siguientes \u00a0requerimientos (\u2026) ii) \u00a0Haber sido formulada por primera vez al asegurado durante la vigencia \u00a0de la p\u00f3liza\u2026\u201d \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0vista en esa disposici\u00f3n contractual, fue que determin\u00f3 \u00a0que el seguro se pact\u00f3 bajo la modalidad \u201cclaims \u00a0made\u201d, es \u00a0decir, que s\u00f3lo amparaba las reclamaciones formuladas por la \u00a0v\u00edctima en vigencia del mismo, entre el 3 de septiembre de \u00a02010 y el 23 de junio de 2011, fecha \u00faltima en que expir\u00f3 \u00a0por la toma de posesi\u00f3n administrativa de los bienes de la \u00a0comisionista, de tal manera que no cubre las aqu\u00ed discutidas \u00a0por ser posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la d\u00e9cimo novena petici\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0convocante afirma en el hecho 5.30 de la demanda que el se\u00f1or \u00a0Sergio Londo\u00f1o Uribe inici\u00f3 proceso ordinario en el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn\u2026contra \u00a0Proyectar Valores, en cuant\u00eda de $1.684.637.700 aduciendo que \u00a0\u2018los funcionarios e intermediarios de esa firma comisionista \u00a0incumplieron el contrato mercantil suscrito con el inversionista \u00a0demandante, ya que por negligencia, manejo inadecuado o doloso de los \u00a0recursos le causaron perjuicios\u2019. Y observa el Tribunal que \u00a0desde el 17 de agosto de 2011 el inversionista reclam\u00f3 a \u00a0Proyectar su eventual responsabilidad por la pretendida p\u00e9rdida \u00a0en cuant\u00eda de $1.684.637.700, derivada de los actos del se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Navarro. Consta igualmente que el afectado convoc\u00f3 \u00a0a audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial a Proyectar el 3 de \u00a0octubre de 2012, todo lo cual sucedi\u00f3 encontr\u00e1ndose ya \u00a0expirada la p\u00f3liza con motivo de la intervenci\u00f3n \u00a0administrativa de que hab\u00eda sido objeto a partir del 23 de \u00a0junio de 2011. Por esta raz\u00f3n, toda vez que la cobertura de la \u00a0p\u00f3liza implica que el reclamo del tercero se hubiera \u00a0presentado durante la vigencia de la p\u00f3liza, las actuaciones \u00a0ulteriores a su expiraci\u00f3n impiden que se configure siniestro \u00a0bajo el amparo de responsabilidad civil profesional otorgado por la \u00a0p\u00f3liza No. 43068704 y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo el \u00a0tribunal al despachar las pretensiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n, apuntal\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Tribunal reitera que el amparo de responsabilidad civil profesional \u00a0contenido en la p\u00f3liza para entidades financieras No. \u00a043068704, fue pactado por las partes bajo la modalidad de reclamaci\u00f3n \u00a0(o claims made), la cual est\u00e1 regulada por el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 389 de 1997, conforme con el cual las \u00a0partes pueden circunscribir la cobertura a las reclamaciones \u00a0formuladas por el damnificado durante la vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta \u00a0absolutamente improcedente que el convocante invoque ahora la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0389 de 1997, el cual regula un supuesto de hecho totalmente distinto \u00a0al del inciso primero, pues se refiere a hechos acaecidos en la \u00a0vigencia, mientras el inciso primero versa sobre reclamaciones \u00a0formuladas en la vigencia. La cobertura del amparo de responsabilidad \u00a0civil profesional\u2026fue pactada con apoyo en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 4 de la ley 389 de 1997, como se menciona en el \u00a0laudo, es decir bajo la modalidad de reclamaci\u00f3n. La cl\u00e1usula \u00a0no extiende el amparo a hechos ocurridos durante la vigencia de la \u00a0p\u00f3liza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio no ri\u00f1e con el sostenido por esta Sala en sede de \u00a0casaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con dicho precepto [4\u00ba, \u00a0Ley 389 de 1997], \u00a0pueden presentarse las siguientes situaciones: a.-) Que coincidan \u00a0dentro de la vigencia tanto el hecho da\u00f1oso, como la \u00a0reclamaci\u00f3n de la v\u00edctima al asegurado o la \u00a0aseguradora. b.-) \u00a0Que el hecho da\u00f1oso sea anterior a la \u00a0vigencia, pero el reclamo se presente dentro de \u00e9sta. c.-) Que \u00a0se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se \u00a0haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para \u00a0notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los \u00a0otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n exige del fallador un examen estricto y \u00a0restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o \u00a0dejar por fuera aquellos que s\u00ed lo est\u00e1n.\u201d (CSJ \u00a0SC, 18 dic. 2013, exp. 2000-01098-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aludiendo a la supuesta ilegalidad de la disposici\u00f3n \u00a0contractual, que es en \u00faltimas lo que cuestiona el recurrente \u00a0de paso reconociendo la existencia de la misma y sus efectos de ser \u00a0admisible, el encartado precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0validez de la cl\u00e1usula del contrato de seguro que delimit\u00f3 \u00a0el amparo a las reclamaciones formuladas durante su vigencia, no fue \u00a0cuestionada por la convocante, ni en su demanda ni en ninguno de los \u00a0argumentos presentados ante el Tribunal. Cuando las partes libre y \u00a0voluntariamente celebran un contrato de seguro, en el cual acuerdan \u00a0que la cobertura opere bajo la modalidad de reclamaci\u00f3n \u00a0(inciso primero del art\u00edculo 4), es improcedente sostener la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla de derecho diferente, establecida para \u00a0un supuesto de hecho distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados \u00a0a este punto, se impone recordar que, seg\u00fan la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la \u00a0rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; \u00a0es decir, para expresarlo brevemente: aunque la \u00a0Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d (fallo \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, \u00a0reiterado el 20 de noviembre de 2012, exp. 2012-02086-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Por otra parte, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras ocasiones, seg\u00fan lo cual (\u2026) \u00a0si a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de \u00a0algunas motivaciones, que las partes conocen suficientemente, fue \u00a0para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que \u00a0ac\u00e1 no pueden sustituirse (CSJ \u00a0STC, 9 oct. 2013, exp. 00279-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que no es un elemento que modifique lo \u00a0expuesto, el inter\u00e9s que pudieran tener los damnificados con \u00a0la actuaci\u00f3n de Proyectar en el buen suceso de la demanda que \u00a0\u00e9sta instaur\u00f3, en la medida que no se trata de \u00a0favorecer a uno u otro extremo o a un tercero, sino de enjuiciar la \u00a0constitucionalidad de una determinaci\u00f3n arbitral, hecho lo \u00a0cual no se evidenci\u00f3 su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}